REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 3 de septiembre de 2010
200° y 151°

Nº 308-10
PONENTE: DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
CAUSA N° S5-10-2754

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, de fecha 29 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar.

Por recibidas las presentes actuaciones, se procedió a designar como ponente de la presente causa, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala observa:

CAPÍTULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 04 de Agosto de 2010, el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…Ciudadano Juez, vista la decisión dictada por este tribunal en el Acto de la Audiencia Preliminar llevado a cabo el día 29 de Julio del 2010, en este Tribunal, con la cual no se admitieron las testimoniales ofrecidas por esta defensa en su (sic) respectivos escritos, por considerar el tribunal (sic) que no se exponía la pertinencia y necesidad de las mismas, por no estar de acuerdo con ello, de acuerdo al Ordinal 5º del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal estando dentro del lapso del Artículo 448 del mismo Código se APELA tal decisión por las razones siguientes:
1) Ciudadana Juez las testimoniales ofrecidas por esta defensa en su escrito de contestación de la Acusación Fiscal y anexo, en primer término fueron debidamente sustentadas en cuanto a la pertinencia en tal Audiencia Preliminar.
2) Asimismo tales testimoniales fueron expuestas y fundamentadas de acuerdo al artículo 328, Ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Igualmente sobre testimoniales en cuestión, al ser ofrecidas por esta defensa en el escrito de contestación de la acusación fiscal, así como en tal anexo la misma, expuso las razones por las cuales se ofrecían ellas.
4) Tales testimoniales, Ciudadana Juez, en la Audiencia en cuestión, no fueron objetadas por el Ministerio Público y más bien manifiesto (sic) su no oposición para que las mismas fueran admitidas.
5) Por último, el no admitir tales testimoniales, Ciudadana Juez se violentaría los principios del derecho de defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso.
Por todo lo antes expuesto, se solicita muy respetuosamente, a la Sala que conozca de este recurso, acuerde la admisión de tales testimoniales para ser oídas en el Juicio Oral y Público correspondiente…”

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de Julio de 2010, el Juez Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, dictó los siguientes pronunciamientos:

“…CUARTO: En lo relativo al ofrecimiento de pruebas efectuado por la defensa en su escrito de excepciones, se evidencia lo siguiente: en relación a los testimonios de los ciudadanos José Gregorio Chávez, Garvey R. Bolívar M., Carlos E. Romero V., Josefina Rodríguez de González; así como el dicho de los ciudadanos José G. Roa, Brigido Blanco, Elia Isabel Aguirre y Ángel Aular Custodio, de su lectura se observa que la Defensa no indica su necesidad y pertinencia, toda vez que no señala que pretende demostrar con cada uno de los testimonios ofrecidos, estándole vedado al Órgano Jurisdiccional suplir en modo alguno a las partes, es por lo que se declaran INADMISIBLES…”.

CAPÍTULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Primigeniamente, no puede esta Sala de la Corte de Apelaciones pasar por alto lo totalmente infundado del escrito de apelación, planteado por el profesional del derecho antes mencionado, haciendo la advertencia la Sala que el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Titulo I, correspondientes al Código Orgánico Procesal Penal, establece las formas en que debe ser interpuesto un escrito de apelación, o cualquier otro recurso ordinario o extraordinario que quiera ejercer quien se sienta agraviado en un dictamen emitido por un Órgano Jurisdiccional. Destacando esta Tribunal Colegiado, de la simple lectura efectuado al escrito recursivo interpuesto por el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, que el antes aludido profesional del derecho no dio cumplimiento al contenido del artículo 448 del Texto Adjetivo Penal, en tan delicada labor que ejerce como defensor de un justiciable, debiendo tomar el recurrente las previsiones necesarias para ejercer los recursos de la forma en que está establecido por el Legislador Patrio.

Aún y cuando el escrito recursivo se encuentra inmotivado, quienes aquí suscriben, y a los fines de salvaguardarle los derechos fundamentales a las partes pasan a resolver el escueto e irrazonado recurso de apelación, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49 y 253 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera:

El ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, impugna la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, de fecha 29 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar; fundamentando su escrito recursivo en que las testimoniales por él ofrecidas, establecen claramente la pertinencia y necesidad de las mismas, estando debidamente motivada –a su decir- su petición, violentando así el Juez de la Recurrida, el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y el debido proceso.

Siendo así las cosas, pasa este Tribunal Colegiado a efectuar un análisis exhaustivo a todas y a cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, constatándose que corre inserto a los folios 16 y 17 escrito interpuesto por el profesional del derecho antes mencionado, dirigido al Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público de Área Metropolitana de Caracas, recibido en ese Despacho Fiscal en fecha 18/06/2010, mediante el cual solicitó se entrevistaran a los ciudadanos José Gregorio Roa Toro, Brigido Carlo Blanco, Elia Isabel Aguirre y Ángel Aular Custodio, por considerar: “…de suma importancia su contenido y veracidad, en cuanto a si (sic) los funcionarios actuantes, de la Sub-Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectúan esa actividad acorde con lo que ellos manifiestan en el acta policial he (sic) cha (sic) en relaciona (sic) a este caso 6 de mayo del 2.010, cuando detienen al ciudadano PEDRO R. URBINA R., mi hoy defendido, solicito, respetuosamente y con carácter de Urgencia se recabe Copia Certificada de las Novedades Diarias de tal Organismo Policial del día en referencia.”

Riela a los folios 12 al 15 del presente cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 07/07/2010, en la cual efectuó –entre otras cosas- los siguientes requerimientos:

“…Se ofrecen, por haber visto y oidor (sic) todo lo ocurrido y relacionado con la detención del ciudadano PEDRO R. URBINA R., el día 5 de mayo del 2.010, en la vía publica (sic) y lo que posteriormente ocurriera los testimonios de los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO CHÁVEZ, GARVEY R. BOLÍVAR M., CARLOS E. ROMERO V., JOSEFINA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, quienes fuero (sic) entrevistos en el Ministerio Público y estén identificados en el escrito acusatorio.
Igualmente, por las mismas razones que lo anteriores, se ofrece el testimonio de JORGE G. ROA, BRIGIDO BLANCO, ELIA ISABEL AGUIRRE y ÁNGEL AULAR CUSTODIO, identificados en escrito que se anexa en dos (2) folios útiles a este escrito y una vez recibidas las Novedades Diarias de tal día se ofrecen las mismas a los fines de conocer si tales funcionarios estaban en la investigación del caso y también si recibieron las denuncias a que se refieren en su acta policial de aprehensión de dicho día 5 de mayo del 2.010.”

De lo anteriormente requerido por el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar, resolvió en su cuarto pronunciamiento, lo siguiente:

“…CUARTO: En lo relativo al ofrecimiento de pruebas efectuado por la defensa en su escrito de excepciones, se evidencia lo siguiente: en relación a los testimonios de los ciudadanos José Gregorio Chávez, Garvey R. Bolívar M., Carlos E. Romero V., Josefina Rodríguez de González; así como el dicho de los ciudadanos José G. Roa, Brigido Blanco, Elia Isabel Aguirre y Ángel Aular Custodio, de su lectura se observa que la Defensa no indica su necesidad y pertinencia, toda vez que no señala que pretende demostrar con cada uno de los testimonios ofrecidos, estándole vedado al Órgano Jurisdiccional suplir en modo alguno a las partes, es por lo que se declaran INADMISIBLES…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones).

De lo anteriormente descrito, se evidencia a todas luces que el profesional del derecho antes mencionado, efectivamente no estableció la pertinencia y la necesidad de las pruebas por él ofrecidas, lo que dificulta indudablemente el control de la actividad jurisdiccional, a los fines de admitir o no el elenco probatorio.

Siendo así las cosas, y a los fines de clarificar el punto controvertido objeto de apelación, es importante señalar que la necesidad de la prueba versa sobre una noción concreta que indica lo que efectivamente debe ser probado en un proceso determinado. Asimismo, tenemos que en cuanto a la pertinencia de la prueba, se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar.

En tal sentido, consideran estos Decisores que el recurrente de autos no estableció la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas ofertados, actuando en total desapego a las normas de carácter constitucional y procesal que rigen la actividad probatoria, lo cual trae consigo que lo procedente en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, de fecha 29 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.





CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. HENRY O. SÁNCHEZ M., en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO RAMÓN URBINA RODRÍGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ciudadana DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA, de fecha 29 de Julio del año que discurre, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas ofrecidas por el profesional del derecho antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal para la celebración del Acto de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión hoy impugnada, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE



DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J. DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA



ABG. TERESA FORTINO

CAUSA N° S5-10-2754
JOG/MCVJ/CMT/TF/Mariana.