REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


3 lodelgada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS


Caracas, 27 de septiembre de 2010
200º y 151º


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2860-2010 (Aa).


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2010, por el profesional del derecho Henry O., Sánchez M., en su condición de defensor de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la solicitud de la defensa mediante la cual solicita conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal de lo acusados… y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control…”.

-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


En fecha 23 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, tal y como consta desde los folios 4 al 9 del cuaderno de incidencia, donde entre otras cosas se lee lo siguiente:

“Omissis.
En la presente causa tenemos que los acusados han permanecido por más de dos años interrumpidos, sometidos a una Medida de Coerción Personal y si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar una prórroga para el mantenimiento de la Medida de coerción próximas a su vencimiento cuando existan causa graves que lo justifiquen, ello no fue solicitado, excediéndose así el límite máximo fijado por el Legislador Venezolano.
Omissis.
Sobre la base de lo antes expuestos y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la dilación del presente caso se debe por incomparecencia a los actos fijados por este Despacho por algunas de las partes, causando un gravamen al Estado, estimando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la Defensa de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA Y WINDER JOEL PEREZ Z.”


-II-
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El profesional del derecho Henry O., Sánchez M., en su condición de defensor de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, fundó su recurso en los artículos 244, en concordancia con el artículo 447 numeral 5, todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:


“Omissis.
Ciudadana Juez, vista la decisión que antecede en la cual ese Tribunal declaró improcedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, ciudadanos ALBERTO SANTAMARIA Y WINDER PEREZ, solicitada por esta defensa en razón de lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por retardo procesal de mas de dos (02) años de estar detenidos los mismos, sin llevarse cabo el juicio oral y público al considerar el tribunal que ello es imputable a las partes de los cual el día 10 de Agosto del 2010, el ciudadano ALBERTO SANTAMARIA fue notificado por ese Tribunal y de que en este acto esta defensa, dentro del plazo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, formalmente, en nombre de tal imputado, Apela en razón de lo establecido en el Ordinal 5º del artículo 447 del referido Código Orgánico…
Ciudadana Juez, en el presente caso en lo que a los imputados se refiere, para la celebración de los distintos actos, Audiencia Preliminar y Juicio Oral y Público inicialmente pautados por otros tribunales así como de este, debe decirse que si bien se acuerdan sus traslados para el tribunal para celebrar los mismos ello no depende del imputado, sino del Ministerio del Interior y Justicia, así como de que exista la seguridad de custodia del caso y unidades de transporte para ello, etc., por lo que su traslado en tales ocasiones no depende de tales imputados.
En cuanto a la defensa y el Ministerio Público han asistido a la gran mayoría, por no decir todas, de las ocasiones en que se han fijado los correspondientes actos.
Independientemente de lo antes expuesto debemos señalar que el Juzgador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal estableció para el otorgamiento de tal Medida como requisito sine qua non, el transcurso del tiempo contemplado en dos (2) años sin celebrarse el correspondiente acto y en este caso particular tal plazo está ampliamente superado.
En razón de ello, muy respetuosamente, se solicita se otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi referidos defendidos, ALBERTO SANTAMARIA y por extensión a WINDER PÉREZ por encontrarse dentro de la previsión legal, contenida en el tantas veces mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.”

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR


Esta Sala observa que el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 23 de julio de 2010 la decisión impugnada.

Fundamenta la defensa su recurso de apelación en los artículos 447 numeral 5 en relación con el artículo 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo que negó la solicitud interpuesta por la defensa de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, mediante la cual requiere el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad dictada a sus patrocinados, por considerar que se ha cumplido en exceso el lapso que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya realizado el debate oral y público.

Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actas del expediente, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:

Se iniciaron las actuaciones en fecha 5 de septiembre de 2007 de oficio, en virtud del “Acta Policial de Aprehensión”, suscrita por el Sargento Segundo Bertha Vásquez, adscrita a la Dirección Motorizada de la Policía Metropolitana, de la cual se desprende que cuando se encontraba de servicio en apoyo en la entrada de la Avenida Libertador, un chofer de autobuses de la ruta La Pastora – Petare, les hizo seña con un cambio de luces, e indicándole que detuviera el transporte colectivo, una vez detenido procedieron a ingresar al mismo, observando dos sujetos quienes se encontraban de pie en el pasillo de la unidad de transporte de los cuales uno de ellos estaba armado con un revolver de color plateado, al notar la presencia policial éste se tiro al piso con el arma de fuego, posteriormente manifestando los pasajeros que estos dos sujetos momentos antes y bajo amenaza de muerte lo estaban despojando de sus pertenencias, razón por la cual procedió a realizarle inspección corporal y verificación de datos personales incautándole evidencia de interés criminalístico, quedando identificados como ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, trasladando el procedimiento a su Despacho, tal y como consta a los folios 2 y su vto., de la 1ª pieza del expediente.

En fecha 6 de septiembre de 2007, se celebró la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que le fue decretado a los imputados ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, medida judicial preventiva privativa de libertad, por la comisión del delito de ASALTO A VEHÍCULO DE TRANSPORTE COLECTIVO, tipificado en el tercer aparte de artículo 357 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, tal y como se desprende desde los folios 18 al 22 de la 1ª pieza del expediente.

El 16 de octubre de 2007, la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, pidiendo se admita la presente acusación en todas y cada una de sus partes, se ordene la correspondiente apertura a juicio y se mantenga la medida judicial preventiva de libertad. (Folios 58 al 73 de la 1ª pieza del expediente).

El 22 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual fijó el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de noviembre de 2007, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslado. (Folios 82 al 86 de la 1ª pieza del expediente).

El 19 de octubre de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, acordó diferirlo para el día 13 de diciembre de 2007, por cuanto no se hizo efectivo los traslados de los encausados de autos, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados (folios 90 al 93 de la 1ª pieza del expediente).

El 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia preliminar de los imputados de autos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde luego de haber sido oídas las partes, emitió entre otros, los siguientes pronunciamientos: admitió en todas y cada una de las partes el escrito de acusación presentado por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad a los ciudadanos subiudices y se ordena el pase a juicio, tal y como consta desde los folios 93 al 113 de la 1ª pieza del expediente.

El 9 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia del recibo de las presentes actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes, (folios 117 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 11 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar la celebración de un sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 65 y 163, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 24 de enero de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 118 al 121 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 24 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó acabo el sorteo ordinario de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida a los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 123 al 135 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 12 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos, para el día 28 de marzo de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 151 al 155 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 28 de marzo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, llevó acabo el sorteo extraordinario de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida a los ciudadanos autos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 156 al 173 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 5 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto hasta la presente fecha no comparecieron los ciudadanos que fueron preseleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Tribunal de Juicio acordó fijar un nuevo sorteo de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 19 de mayo de 2008, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 190 al 194 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 19 de mayo de 2008, el Juzgado de Juicio dicta auto de avocamiento, en virtud de la circular Nº 039, de fecha 6 de mayo de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la rotación de los jueces de primera Instancia, la cual se hizo efectiva a partir del 9 del mismo mes y año. (Folio 198 de la 1ª pieza del expediente).

El 19 de mayo de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se llevó acabo el sorteo extraordinario de escabinos, que constituirá el Tribunal Mixto en la causa seguida a los ciudadanos autos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 199 al 209 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 2 de junio de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual deja constancia que se han efectuado tres convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, y en virtud de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de diciembre de 2003 y 16 de noviembre de 2004, es por lo que acordó prescindir de los escabinos y asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslados. (Folios 213 al 216 de la 1ª pieza del expediente).

El 10 de julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta auto de avocamiento, en virtud de la circular Nº 166, de fecha 9 de junio de 2008, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

El 10 de julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de diferimiento de juicio, donde mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 1 de agosto de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 7 al 10 de la 2ª pieza del expediente).

El 1 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acordó diferirlo para el día 29 de septiembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 11 al 16 de la 2ª pieza del expediente).

El 29 de septiembre de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, acordó diferirlo para el día 14 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 18 al 22 de la 2ª pieza del expediente).

El 14 de octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 3 de noviembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 23 al 32 de la 2ª pieza del expediente).

El 3 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 20 de noviembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 33 al 36 de la 2ª pieza del expediente).

El 20 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 15 de enero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 40 al 43 de la 2ª pieza del expediente).

El 15 de enero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 29 de enero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 47 al 50 de la 2ª pieza del expediente).

El 29 de enero de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó acta de diferimiento de juicio, mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 17 de febrero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 53 al 58 de la 2ª pieza del expediente).

El 17 de febrero de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 12 de marzo de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 61 al 64 de la 2ª pieza del expediente).

El 12 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 7 de abril de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 66 al 69 de la 2ª pieza del expediente).

El 7 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 20 de abril de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 74 al 77 de la 2ª pieza del expediente).

El 20 de abril de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 7 de mayo de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los encausados de autos (folios 80 al 83 de la 2ª pieza del expediente).

El 7 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 8 de junio de 2009, por cuanto se recibió circular Nº 029 de fecha 5 de mayo de 2009, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde insta a no aperturar juicios hasta tanto se haga efectiva la rotación de jueces (folios 88 al 93 de la 2ª pieza del expediente).

El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte de la defensa privada de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, participando que el primero de los nombrados fue trasladado al Internado Judicial de Tocuyito, Valencia, Estado Carabobo y al segundo al Internado Judicial de Coro, Estado Falcón, razón por la cual solicitó que los mismos sean trasladados a un Internado Judicial de esta Jurisdicción para que permita su traslado a los Tribunales cada vez que sean requeridos (folio 94 de la 2ª pieza del expediente).

El 20 de mayo de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Juicio, dictó auto acordando librar boletas de traslado a nombre de los encausados de autos dirigida a los Directores de cada Centro Penitenciario, anteriormente señalados, a los fines de que los mismos sean trasladados a la sede de ese Despacho, para el día 8 de junio de 2009, con el objeto de realizarse el debate oral y público (folios 95 al 97 de la 2ª pieza del expediente).

El 8 de junio de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate oral y público, se acordó diferirlo para el día 7 de julio de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación. (Folios 100 al 102 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 8 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito por parte de la ciudadana Celina Coromoto Pérez, en su condición de madre del ciudadano WINDER JOEL PÉREZ, solicitando que su hijo sea trasladado a un Internado Judicial de esta Jurisdicción, por cuanto no cuenta con los recursos para trasladarse a la Ciudad de Coro (folio 110 de la 2ª pieza del expediente).

El 22 de julio de 2009, se recibe comunicación Nº 1075, emanada del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, participando que el ciudadano WINDER JOEL PÉREZ, ingresó a dicho Centro Penitenciario el 18 de julio de 2009, procedente del Internado Judicial de Falcón (folio 120 de la 2ª pieza del expediente).

El 22 de julio de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual entre otras cosas “… ANULA el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno… de Control… así como los actos subsiguientes que de la misma dependieren, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, al haberse constatado que la víctima de autos no fue debidamente notificada por parte del Juzgado de Control, a tal efecto se libraron boletas de notificación y traslados, a los fines de imponerlos de la referida decisión (folios 121 al 129 de la 2ª pieza del expediente).

El 16 de septiembre de 2009, se recibe comunicación Nº 2229, emanada del Internado Judicial Capital “El Rodeo I”, participando que el ciudadano ANGEL ALBERTO SANTAMARIA ZERPA, ingresó a dicho Centro Penitenciario el 15 de agosto de 2009, procedente del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito) (folio 139 de la 2ª pieza del expediente).

El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió circular Nº 258, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde en la cual deja constancia que el Dr. Williams Hurtado, deberá avocarse del conocimiento de la presente causa (folios 140 de la 2ª pieza del expediente).

El 22 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, es por lo que acuerda librar nuevamente las boletas de traslados. (Folios 141 y 142 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió circular Nº 029, de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja constancia que la Dra. María Veronica Emmanuelli Marcano, deberá avocarse del conocimiento de la presente causa (folios 143 de la 2ª pieza del expediente).

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, es por lo que acuerda librar nuevamente las boletas de traslados. (Folios 144 al 145 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 6 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió circular Nº 291, de fecha 2 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja constancia que la Dra. Karla Torres Lara, deberá avocarse del conocimiento de la presente causa (folios 146 de la 2ª pieza del expediente).

El 7 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó auto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, es por lo que acuerda librar nuevamente las boletas de traslados. (Folios 147 y 148 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 13 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió circular Nº 310, de fecha 13 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, donde en la cual deja constancia que la Dra. Dorothy Aviles, deberá avocarse del conocimiento de la presente causa (folios 149 y 150 de la 2ª pieza del expediente).

El 13 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto mediante el cual dejó constancia que no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslados. (Folios 151 y 152 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 20 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió circular de fecha 16 de octubre de 2009, emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en la cual deja constancia que la Dra. Leyvis Azuaje, deberá avocarse del conocimiento de la presente causa (folio 154 de la 2ª pieza del expediente).

El 20 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, es por lo que acuerda librar nuevamente las boletas de traslados. (Folios 155 y 156 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 21 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a los fines de imponerlos de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslados. (Folios 157 y 158 de la 2ª pieza del presente expediente).

El 26 de octubre de 2009, comparecen ante la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, previo traslado del Internado Judicial Región Capital Rodeo I, los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, quienes manifestaron darse por notificados de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, por dicho Despacho, mediante la cual, entre otras cosas: “… ANULA el acto de la audiencia preliminar celebrado en fecha 13 de Diciembre de 2007, por ante el Juzgado Vigésimo Noveno… de Control… así como los actos subsiguientes que de la misma dependieren, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 190, 191, 195 y 196, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”, al haberse constatado que la víctima de autos no fue debidamente notificada por parte del Juzgado de Control, a tal efecto realiza la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Control (folio 159 de la 2ª pieza del expediente.

El 26 de octubre de 2009, el abogado Henry Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, consignó escrito ante el Juzgado de Juicio, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, tal y como consta al folio 160 de la 2ª pieza del expediente.

El 29 de octubre de 2009, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto dejando constancia del recibo de las presentes actuaciones, dándole entrada y registrándolo en los libros correspondientes (folio 164 de la 2ª pieza del presente expediente).

En fecha 2 de noviembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, vista la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual anuló el acto de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal Vigésimo Noveno de Control a los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, es por lo que acordó fijar el acto de la audiencia preliminar, para el día 26 de noviembre de 2009. Se libraron notificaciones y traslado (folios 165 al 171 de la 2ª pieza del expediente).

El 1 de diciembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, dictó auto por cuanto el 26 de noviembre de 2009, no se hizo efectivo el traslado de los acusados de autos, a los fines de que se lleve acabo el acto de la audiencia preliminar, razón por la cual se difiere para el 10 de diciembre de 2009, a tal efecto se libran las correspondientes boletas de notificación y traslados. (Folios 172 y 175 de la 2ª pieza del presente expediente).
El 10 de diciembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 15 de enero de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del encausado de autos (folios 176 al 179 de la 2ª pieza del expediente).

El 15 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 28 de enero de 2010, por cuanto no comparecieron las víctimas ni la representación Fiscal (folios 182 al 185 de la 2ª pieza del expediente).

El 28 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 5 de febrero de 2010, compareciendo el representante del Ministerio Público, los encausados de autos, debidamente asistido por su defensa privada, no asistiendo las víctimas a dicho acto (folios 190 al 193 de la 2ª pieza del expediente).

El 1 de febrero de 2010, el abogado Henry Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, consignó escrito ante el Juzgado de Control, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 197 y 198 de la 2ª pieza del expediente.

El 5 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 11 de febrero de 2010, compareciendo el representante del Ministerio Público, la defensa de los acusados de autos, no asistiendo las víctimas ni los traslados de los acusados de autos, (folios 194 al 202 de la 2ª pieza del expediente).

El 11 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 1 de marzo de 2010, compareciendo la defensa de los acusados de autos, no asistiendo la Vindicta Pública, los acusados de autos ni las víctimas (folios 203 al 206 de la 2ª pieza del expediente).

El 1 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 12 de marzo de 2010, compareciendo el representante del Ministerio Público, la defensa de los acusados de autos, no asistiendo las víctimas ni los traslados de los hoy acusados (folios 208 al 210 de la 2ª pieza del expediente).

El 12 de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 26 de marzo de 2010, compareciendo el representante del Ministerio Público, la defensa de los acusados de autos, no asistiendo las víctimas ni el traslado de los acusados de autos (folios 213 al 212 de la 2ª pieza del expediente).

El 26 de marzo de 2010, comparecieron ante el Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, los ciudadanos Wilson Rodríguez, Richard Machado y Richard Caña, en su cualidad de víctimas en el presente proceso, a los fines de informar que se encuentran convocados para el acto de la audiencia preliminar y manifiestan su imposibilidad de acudir a las siguientes citaciones que se les realice, por motivos laborales, así mismo se presentaron tanto la representación Fiscal como la defensa de los acusados de autos, más no el traslado de los mismos, razón por la cual se acordó diferir dicho acto para el 16 de abril de 2010. (Folios 218 al 224 de la 2ª pieza del expediente).

El 16 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 5 de mayo de 2010, compareciendo la defensa de los procesados y la Vindicta Pública, no así los acusados de autos, ni las víctimas (folios 225 al 228 de la 2ª pieza del expediente).

El 5 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 25 de mayo de 2010, compareciendo la defensa de los procesados y la Vindicta Pública, no así los acusados de autos, ni las víctimas (folios 229 al 232 de la 2ª pieza del expediente).

El 17 de mayo de 2010, los acusados de autos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, consignaron escrito, mediante comunicación certificada por el Director del Rodeo I, ante el Juzgado de Control, mediante el cual solicitan el decaimiento de la medida de coerción decretada en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 233 y 234 de la 2ª pieza del expediente.

El 21 de mayo de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud interpuesta por los acusados de autos, en el sentido que se acuerde el cese inmediato de la medida de privación de libertad que obra sobre los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 235 al 237 de la 2ª pieza del expediente).

El 25 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 15 de junio de 2010, compareciendo la Vindicta Pública, no así los acusados de autos, ni la defensa y víctimas (folios 240 al 243 de la 2ª pieza del expediente).

El 4 de junio de 2010, el abogado Henry Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, consignó escrito ante el Juzgado de Control, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 245 de la 2ª pieza del expediente.

El 15 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 15 de julio de 2010, compareciendo la defensa de los procesados y la Vindicta Pública, no así los acusados de autos, ni las víctimas (folios 246 al 249 de la 2ª pieza del expediente).

El 23 de junio de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la solicitud por la defensa de los acusados de autos, en el sentido que se acuerde el cese inmediato de la medida de privación de libertad que obra sobre los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 250 al 257 de la 2ª pieza del expediente).

El 15 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 10 de agosto de 2010, compareciendo la defensa de los procesados y la Vindicta Pública, no así los acusados de autos, ni las víctimas (folios 310 al 313 de la 2ª pieza del expediente).

El 10 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar, se acordó diferir dicho acto para el día 26 de agosto de 2010, compareciendo la defensa de los procesados de autos, la Vindicta Pública, el traslado de Ángel Alberto Santamaría Sánchez, no así el traslado del acusado Winder Joel Pérez, ni las víctimas (folios 317 al 322 de la 2ª pieza del expediente).

El 12 de agosto de 2010, el abogado Henry Sánchez, en su carácter de defensor de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, consignó escrito de apelación ante el Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5, en relación con el artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la negativa del decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre sus patrocinados, tal y como consta a los folios 323 y 324 de la 2ª pieza del expediente.

Ahora bien, visto el desarrollo del presente proceso, observa este Órgano Colegiado que el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de detención de los acusados ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PEREZ hasta la fecha del pronunciamiento del Juzgado a quo que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida provisional de privación de libertad, se ha debido a situaciones no imputables al Tribunal de Mérito, pues por una parte la solicitud de traslado de los subiudices a la sede de los distintos tribunales que han conocido la presente causa penal, ha sido dificultosa no sólo por la falta de cumplimiento de parte de las autoridades encargadas del recinto carcelario donde se encuentran detenidos sino por los múltiples cambios que han tenido en diferentes centros penitenciarios a nivel nacional, siendo que uno de los acusados, estuvo incluso recluido en un centro ubicado en el Estado Falcón, lo cual ha dificultado por razones obvias, su comparecencia a la sede de los Tribunales de Justicia ubicados en el Área Metropolitana de Caracas

En el caso particular de marras, es pertinente analizar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por un lapso superior al de los dos años, pues dada su complejidad, incluso el Tribunal de Juicio pronunció una nulidad absoluta de la audiencia preliminar por falta de notificación a las victimas para su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, todo en procura de depurar el proceso y evitar reposiciones tardías en detrimento del debido proceso, el cual debe ser garantizado en cualquiera de las fases en que se encuentre.

En razón a ello, es evidente que el transcurso de los dos años a que se contrae el artículo 244 de la ley adjetiva penal no es aplicable de manera literal, pues ello conduciría indefectiblemente a generar impunidad y evitar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, finalidad a la que debe atenerse el juez al adoptar su decisión, conforme lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y de acuerdo a los fallos pronunciados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se debe efectuar un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales el juicio se ha prolongado en exceso y no ha culminado con un pronunciamiento judicial definitivo.

Así, en sentencia Nro. 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República estableció de manera explícita:

“… De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables….”


Vistos los argumentos expresados y visto que esta Sala de Apelaciones ha constatado que a la presente fecha, el acusado WINDER JOEL PEREZ, según comunicación Nº 2912-10, de fecha 3 de junio de 2010, emanada del Internado Judicial Capital El Rodeo I, fue trasladado el interno al Centro Penitenciario Los Llanos y el acusado ANGEL ALBERTO SANTAMARIA se encuentra recluido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I, se ordena al Juzgado Trigésimo Cuarto de Control, practique todas las diligencias que resulten necesarias a los efectos de que se logre el efectivo traslado y posterior celebración de la audiencia preliminar de los acusados de marras ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PEREZ para lo cual deberá el Juez, como director del proceso, ordenar conforme a sus facultades jurisdiccionales, la comparecencia de todas las partes a la sede del Tribunal que regenta, recordándole así el contenido de la sentencia Nº 3.744 del 22 de diciembre de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y citada por la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 345 de fecha 13 de julio de 2009, cuyo tenor es el que cita a continuación:

“El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
El juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su definitiva conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que implica remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución; provengan éstos, de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales. Ese poder de remoción o corrección de los obstáculos inhibidores de la continuación del proceso, debe hacerlo el juzgador empleando los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina que le confiere el ordenamiento jurídico, porque la incolumidad y supremacía de la Constitución se garantiza desde el ordenamiento ordinario, y eventualmente, ante la vulneración directa y flagrante de derechos fundamentales, a través de las acciones de tutela constitucional.
Igualmente, el juez, como responsable de la unidad decisoria que constituye el tribunal, dispone de una serie de medidas disciplinarias y correctivas, de aplicación y efectos tanto internos como externos, que consisten en requerir la colaboración de personas y entidades públicas y privadas, y para la ejecución de sus sentencias y de todos los actos que decreten o acuerden, puede requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que disponga. (v.gr.:Artículos 8 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). (Destacado de la Sala)”.
(…)
En tal sentido, advierte esta Sala y llama la atención a la Juez Segunda de Juicio, no haber sido diligente al no acoger la doctrina de este Máximo Tribunal, en relación a las dilaciones judiciales del proceso, específicamente la sentencia N° 3.744, dictada por la Sala Constitucional, el 22 de diciembre de 2003, la cual tiene carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la que se pronuncia al respecto, señalando que “…es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevarse adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”
(…)
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244, que transcurrido el lapso de dos años con una medida privativa preventiva de libertad, sin que se le haya realizado el juicio oral y público, a un acusado o imputado, la medida decae por sí misma, salvo que se haya acordado la prórroga de dicha medida, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.”.

Colofón de todo lo expresado, observa esta Sala de Apelaciones que la resolución judicial que declaró sin lugar la solicitud formulada por la defensa de los acusados ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PEREZ, relativa a la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene la Juez de la causa, al valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en si; por ello, consideramos procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY O. SANCHEZ M., en su condición de defensores de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PEREZ en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la solicitud de la defensa mediante el cual solicita conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal de lo acusados… y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control…”. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Henry O., Sánchez M., en su condición de defensor de los ciudadanos ANGEL ALBERTO SANTAMARIA y WINDER JOEL PÉREZ, en contra de la decisión dictada el 23 de junio de 2010, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… NIEGA la solicitud de la defensa mediante el cual solicita conforme lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal de lo acusados… y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control…”.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión. Déjese copia autorizada en los libros que al efecto lleva este Órgano Colegiado. Remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO
EL JUEZ



DR. LENIN FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



Abg. YOLEY CABRILES
Exp. N°2860-2010