REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6

Caracas, 29 de septiembre de 2010
200° y 151°

Exp. N° 2871-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DALIA ALVAREZ GARCIA, EVELIO GARCIA PEÑA y PEDRO YANEZ, en su carácter de defensores del ciudadano KELVIS DANIEL ALVAREZ MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 28 de septiembre de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los profesionales del derecho DALIA ALVAREZ GARCIA, EVELIO GARCIA PEÑA y PEDRO YANEZ, en su carácter de defensores del ciudadano KELVIS DANIEL ALVAREZ MONSALVE, en su escrito de apelación señalan lo siguiente:
“… (omisis)
UNICA DENUNCIA
Con base a lo preceptuado en los artículos 436 y 447 ordinal 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Ilustre Corte de Apelaciones a efectos de desvirtuar lo solicitado por el representante del Ministerio Público, y acordado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas explanamos lo siguiente:
DE LA APREHENSIÓN En fecha 24 de agosto de 2010 fue aprehendido nuestro defendido por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, según acta policial sin número, que riela en el folio 53, donde el funcionario Supervisor Batista Carlos deja constancia que el ciudadano Pelvis Daniel Alvarez Monsalve, “…se desplazaba a pie y cuando observó la presencia policial trató de huir cambiando de dirección, motivo por el cual…le dimos la voz de alto, siendo retenido a pocos metros…” versión desmentida por nuestro defendido al declarar en la audiencia para oír al imputado: “Yo iba para el trabajo en una moto taxi que iba manejando yo, ellos me paran y me toman los datos”, lo cual puede ser corroborado por el acompañante propietario de la moto que conducía nuestro representado, ciudadano Cristian Maleno. Posteriormente fue llevado a la Comisaría del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Oeste, por encontrarse con el status de requerido por esta Sub-Delegación incriminado en un Homicidio Intencional, según caso N° 5G-588007, practicándose la detención definitiva, evidenciándose en el expediente la privación ilegitima de libertad personal de nuestro defendido por el acto violatorio e inconstitucional ejercido por dichos funcionarios al no mediar una orden judicial previa y fuera de los supuestos de la flagrancia contenida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos que pretenden endosársele a nuestro defendido datan de diciembre de 2003, evidenciándose en comunicación N° 9700-2220-7596, de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 4) el envió el expediente por parte de Cuerpo de Investigaciones del Ministerio Público, sin que éste haya accionado el Tribunal de Control solicitando una orden de aprehensión en contra de nuestro defendido.
(…)
Ciudadanos Magistrados con respecto a la obstaculización del proceso consagrado en el artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Ilustre Corte podrá apreciar, que en el presente caso tampoco existe ningún peligro de obstaculización, ya que los presuntos testigos del presente caso rindieron entrevista, siendo prácticamente imposible que pueda el hoy detenido influir sobre ellos, ya que sus dichos constan en el expediente; tampoco se puede pensar que el hoy imputado destruirá supuestos elementos de convicción, ya que todos los elementos que fueron recabados se encuentran en custodia de los organismos competentes y es literalmente imposible que mi representado pueda destruir tales elementos que fueron recabados se encuentran en custodia de los organismos competentes y es literalmente imposible que mi representado pueda destruir tales elementos ya que NO posee el poder económico para realizarlo, y NO se le puede ENDOSAR al imputado la responsabilidad que tiene el Estado de resguardarlos decretándole privativa de libertad.
Ilustres Magistrados, como puede determinarse en el presente caso no concurren los presupuestos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del código adjetivo, por que resulta violatorio del Derecho a la Libertad y el Debido Proceso la medida privativa de libertad decretada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en contra del ciudadano Kelvis Daniel Alvarez Monsalve.
(…)
Digna Corte, observe que es un PRINCIPIO RECTOR DEL PROCESO PENAL, conforme al cual a la persona enjuiciada no puede considerársele culpable sino después de que se le haya dictado condena. Ello involucra que no se le presuma culpable y que se le trate como inocente. Que no se dude de su inocencia ni se ponga en entredicho su reputación penal. Su enjuiciamiento deriva únicamente de que se presume su autoría en el hecho que se le imputa, y se le considerará inocente hasta que llegue a pronunciarse sentencia condenatoria. Entonces, el principio de inocencia es una garantía procesal, según la cual todo procesado es inocente mientras no sea CONDENADO por una sentencia firme y válida que establezca su culpabilidad. Se dice pues, que toda persona es inocente mientras no se demuestre lo contrario.
LA DETENCIÓN PREVENTIVA COMO VIOLACION DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA
Entendemos por DETENCION PREVENTIVA la privación de la libertad durante el proceso penal, es decir, desde la aprehensión policial hasta que el proceso finalice con la sentencia, hasta allí la detención es “Preventiva”. Entonces la detención es una medida cautelar, y no el cumplimiento de una condena, la cual fue concebida como medio de garantizar que el sujeto detenido será llevado a todos los actos del proceso, procurando que el hecho no quede impune el Estado sacrifica el Derecho de la Libertad.
Pero una vez decretada la detención el individuo debe permanecer detenido durante todo el proceso, sometido a las condiciones inhumanas de nuestras cárceles, en fin se encuentra cumpliendo UNA CONDENA, como si fuese culpable, y si la sentencia lo absuelve nadie le resarce el daño por el tiempo que estuvo detenido. Entonces, porqué aplicarle una pena anticipada si es inocente, y es en base a este principio que hacemos la solicitud aquí expuesta.
(…)
PETITUM
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos solicitamos muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que tenga bien admitir el presente RECURSO DE APELACION, se sirva declarar LA DENUNCIA CON LUGAR, DECRETE LA LIBERTAD PLENA, o en su defecto le sea impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano KELVIS DANIEL ALVAREZ MONSALVE.”

-II-

CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


Los profesionales del derecho YOHNY JOSE GONZALEZ RAMIREZ y MILDRED TORREALBA ZAVARCE, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Centésimo Cuarto del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, contestaron el recurso en fecha 14 de septiembre de 2010, y del referido escrito se aprecia:

“(omisis)
PRIMERO
LOS HECHOS
En fecha 25 de agosto de 2010, se llevó a cabo por ante el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia para oír al imputado, acto en el cual este representante del Ministerio Público calificó provisionalmente los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, toda vez el (sic) ciudadano imputado de autos KELVIS DANIEL ALVAREZ MONSALVE, era señalado como el autor de la muertes del adolescente (se omite identidad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 14 años de edad, hechos estos ocurridos en fecha 26-12-2003, en la Calle Real de los Frailes de Catia, Caracas, vía pública, lo cual fue motivado de manera circunstanciada por parte de esta representación Fiscal, con el objeto de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual la ciudadana Juez a quo, una vez escuchadas las partes, acordó la calificación provisional dada a los hechos por parte de esta representación de la Vindicta Pública y decretó en consecuencia la medida de privación de libertad del ciudadano imputado, por estimar que se encontraban acreditados a plenitud los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es en virtud de ello por lo cual la defensa ejerce el recurso de apelación, invocando las causales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, esta Fiscalía procede a verificar los aspectos que fueron refutados por la defensa, a los fines de dar contestación al presente recurso, como en efecto se hace; la defensa del ciudadano KELVIS DANIEL ALVAREZ MONSALVE, alega en el primer punto esgrimido por los mismos, estar en desacuerdo respecto a la aprehensión realizada por funcionarios adscritos a la Sub delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, estableciendo lo siguiente…
En este mismo orden de ideas y continuando con la revisión de los asuntos impugnados por los abogados defensores del imputado de autos, observan estos representantes Fiscales, que dicho recurso carece de motivación, por cuanto los referidos abogados, simplemente trascribieron todos y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, los cuales según su criterio no comprometen la responsabilidad del ciudadano KELVIS DANIEL ALVAREZ MONSALVE, en la comisión de los hechos, que el Ministerio Público narró de manera oral y que en (sic) fueron valorados por el Tribunal a-quo. (…)
En el caso en particular, esta representación Fiscal, consideró que los hechos cometidos en contra de la víctima estaban establecidos dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL…
En atención a lo anterior, en cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los testigos para que se comporten de manera desleal, por cuanto el mismo conoce perfectamente a los testigos y los sitios a donde transitan, dado que todos habitan en el mismo sector en consecuencia el imputado de alguna manera obstaculizan la búsqueda de la verdad.
PETITORIO
Por los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto en los términos expuestos, y solicitamos PRIMERO Que no se ADMITA por cuanto dicho recurso para ser admitido, se tiene que hacer tal como lo indica la norma adjetiva penal mediante ESCRITO FUNDADO, escrito este presentado por la defensa del ciudadano que no cubre este requisito, ya que de la evaluación realizada por este representante Fiscal, considera que el mencionado escrito de interposición de recurso ordinario de apelación se encuentra INFUNDADO, así mismo y respetando el criterio de cualquier tribunal de alzada de admitir el presente recurso, que una vez admitido se estudie y consecuencia (sic) el mismo se declare SIN LUGAR el presente recurso de apelación (sic) y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en los términos expuestos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

-III-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto del presente año, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que la representación del Ministerio Público continúe su investigación seguida contra el ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIN. SEGUNDO: Vista la calificación provisional dada a los hechos por la representación Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual el defensor fizó objeción, este Tribunal admite la calificación provisional jurídica, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito. TERCERO: Ha solicitado la representante del Ministerio Público, se le imponga al imputado ALVAREZ MONSALVE KELVIN, medida judicial privativa preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho imponerle al imputado ALVAREZ MONSALVE KELVIN quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha (sic) 15-2-1982, de 28 años de edad, hijo de Vivian Monsalve (f) y de Daniel Alvarez García (v), de profesión u oficio supervisor de seguridad del casino Real Prince, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, residenciado en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Frailes de Catia, callejón los Olivos, casa N° 23,… y titular de la cédula de identidad >N° V-16.117.044, medida judicial privativa preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le asigna como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I, dicha privativa se fundamentará por auto separado. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las siete horas de la noche…”

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión de la Juez de Control que decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado de autos y constituye fundamento esencial del recurso, que la aprehensión se efectuó en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución, por cuanto no medio orden judicial y tampoco fue en flagrancia. Argumenta la defensa que existiendo orden de inicio de investigación del año 2004, ha debido el Ministerio Público imponer a su defendido de la investigación existente en su contra o solicitar una orden de aprehensión.
Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso que se revoque la decisión apelada y se orden la libertad plena o en su defecto se decrete en contra de su defendido medida cautelar sustitutiva menos gravosa

Para resolver se observa:

Alega la defensa que al ciudadano KELVIS ALVAREZ MONSALVE, le resultó violada la garantía constitucional consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución en atención a la forma como se efectuó su detención, por lo que la Sala pasa a establecerse la forma de aprehensión según lo expuesto en el acta que cursa del folio 97 al 98 en la que se lee:

“(omisis) Siendo el día de hoy aproximadamente las 3:30 horas de la tarde en compañía del OFICIAL JEFE (CPNB) CONTRERAS JORGE, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SANCHES (sic) JUAN, OFICIAL (CPNB) VIRAHONDA JHON, encontrándonos en el punto de control del sector los Cuatro Vientos de los Frailes de Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador, avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie y cuando observo la presencia policial trato de huir cambiando de dirección, motivo por el cual plenamente identificados como funcionarios policiales les (sic) indicamos la voz de alto, siendo retenido a pocos metros, y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle la inspección corporal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como ALVAREZ MONSALVE KELVIS DANIEL de 28 años de edad, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, residenciado en los Frailes de Catia, callejón los Olivos, casa N° 23, portador de la cédula de identidad N° V-16.117.044, quien vestía para el momento chemise de color negro, un jeans de color azul, zapatos deportivos color marrón, contextura fuerte, piel de tez morena, ojos de color marrón, posteriormente a verificar los posibles registros policiales que pudiera presentar el ciudadano a través del Sistema de Información Integral Policial donde nos atendió el OFICIAL (CPNB) ATENCIO JOSE, quien después de una breve espera nos informo que el ciudadano se encuentra bajo el estatus de REQUERIMIENTO POR LA SUB DELEGACIÓN OESTE DEL Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas MEMORANDUM 543, DE FECHA 21/1/2004 INCRIMINADO EN UN HOMICIDIO INTENCIONAL según caso N° 5G-58800, se practico la aprehensión definitiva leyéndosele sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándonos en la unidad tipo vehículo N° 0047 de nuestra institución, al mando del OFICIAL (CPNB) ESCORCHE RONNY, portador de la cédula de identidad N° V-15.337.529, al Centro de Coordinación Sucre para realizar las diligencias pertinentes, de igual manera el ciudadano aprehendido fue remitido a la Sub-Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas acto seguido se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar 23 por el Ministerio Público abogada Zuleima Verde, quien se dio por notificada. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman”

De la transcripción emerge, que el ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIS DANIEL, fue aprehendido el día 24 de agosto de 2010, aproximadamente a las 3:30. horas de la tarde por los funcionarios policiales de la Dirección de Región Central, Centro de Coordinación Sucre de la Policía Nacional Bolivariana, en el sector los Cuatro Vientos de los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador.

Motivó la intervención policial, la actitud asumida por el referido ciudadano al observar la presencia policial, con lo cual una vez verificada su identidad a través del sistema oficial de información policial, constataron que este era requerido por la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, según memorando N° 543, de fecha 21-1-2004, por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, según caso N° 5G-58800, folio 98

Se deja constancia en el acta policial que en fecha 4 de septiembre de 2003 la Sub Delegación del Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dio inicio a la investigación penal según expediente N° G-585.007, por uno de los delitos contra las personas (homicidio), donde se menciona haberle causado la muerte a la víctima de autos.

De lo precedentemente relacionado, se constata que el hecho que se atribuye al ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIS DANIEL, es el homicidio de un adolescente (se omite el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2003, que dado el tiempo transcurrido desde esta fecha a la del día de la aprehensión resulta evidente que no se trata de un supuesto de flagrancia ni de cuasi flagrancia según los supuestos especificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No consta en autos que mediara orden judicial de aprehensión, pues la intervención policial acontece por la actitud asumida por el imputado de autos.

Precisado que la aprehensión del ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIS DANIEL, no fue en flagrancia ni existía orden judicial, únicas formas de aprehensión toleradas constitucionalmente se concluye que al referido ciudadano le resultó violada la garantía constitucional de la inviolabilidad de la libertad personal, consagrada en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución.

Corresponde ahora precisar los efectos que produce la violación de tal garantía en cuanto a la medida judicial privativa de libertad que se ha decretado en contra del imputado de autos y con respecto a los actos de investigación que se habían adelantado con anterioridad. Para ello considera la Sala oportuno reiterar la doctrina establecida en fallos anteriores, según la cual cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución”, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, conforme lo ha señalado la defensa se efectuó en contravención a la garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto que es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem.

Ahora bien, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fue objeto el ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIS DANIEL, afecta la validez y eficacia de la medida judicial privativa de libertad dictada en su contra por su participación en el delito de homicidio que se le imputó y al respecto observa:

1°.- El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

Los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a los posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente; es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 195 que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

Una situación de privación ilegítima de libertad, como la del caso de autos, no afecta los actos de investigación que constan en las actas y que sirvieron de fundamento para acreditar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la medida judicial privativa de libertad por el delito de homicidio perpetrado en agravio del hoy occiso y que se le imputa al ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIS DANIEL, así como tampoco afecta la validez de tal medida, tampoco le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni tampoco viola los actos atinentes al debido proceso.

Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

Situación distinta es el de la detención efectuada con violación a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico, consagrada en el artículo 47 de la Constitución, tal sería el caso del allanamiento sin orden judicial en el que se colecten o recojan elementos probatorios que incriminen a la persona cuya morada se ha violado y que además se le ha detenido. En este caso, la violación de la garantía consagrada en el artículo 47, ejusdem, vicia de nulidad el acto, así como las pruebas allí recabadas, y estas no podrán ser apreciadas por el Juez para fundar su decisión, lo cual se traducirá, previo examen del caso concreto en la libertad del detenido. Igualmente, si como consecuencia de la privación ilegítima de libertad se obtienen pruebas, estas también estarán viciadas, nulidades estas que en caso de recaer sobre todos los elementos de prueba podrían conducir en algunos casos a la libertad del detenido.

De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad.

2°.- Cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

a) La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrita en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.
b) La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 250 puede decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido
Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: la aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; la presentación ante el Juez de Control; y la decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

Sólo en los casos de detención en flagrancia y ejecución de una orden de aprehensión, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de una acción de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al conocer de recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

“Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…”

“La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las Cortes de Apelaciones en lo Penal….” ( Sentencia N° 274 del 19-02-02)

En sentencia de fecha 5 de Junio de 2002, caso Máximo Romero, la Sala Constitucional, estableció:
“En oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón -sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente.(negrilla de la Sala)

En sentencia de fecha 29 de agosto de 2003 de la Sala Constitucional en la que se fija con carácter vinculante el procedimiento a seguir en los casos se arresto disciplinario, se establece:
“El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.

Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.

En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad. (negrilla de esta Sala)
Por ello, en dicho procedimiento no pueden obtenerse declaraciones sobre los agravios que, a causa de la ilegalidad de la detención se hayan ocasionado a los que la han padecido.
Al hilo de lo anterior, la verdadera especialidad del hábeas corpus es la prontitud de la respuesta ante la violación de la libertad individual por infracción de la Constitución o de la Ley, en tanto que en la acción de amparo se dicta un fallo declarativo, reconociendo un derecho fundamental.”

En el caso de autos, el ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIS DANIEL, según lo alegado por la defensa y constatado por esta Sala, fue privado ilegítimamente de su libertad el día 24 de agosto de 2010. El día 25 de agosto del mismo año, la Fiscal del Ministerio Público lo presentó ante el Juez de Control y pidió se pronunciara sobre la detención, imputándole el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Ministerio Público acreditó la comisión del delito y los elementos de convicción en contra del imputado, con los actos de investigación que se había realizado previos a la aprehensión.

Observa la Sala, que la situación de privación ilegítima de libertad de que fue objeto el ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIS DANIEL, no afectó la validez de los actos de investigación realizados previos a su detención, como tampoco las actuaciones procesales posteriores a la misma, por lo que desestima la pretensión de los recurrentes de nulidad y ASI SE DECIDE.-

Observa la Sala que el ciudadano Kelvis Daniel Alvarez Monsalve una vez que fue aprehendido por las autoridades policiales, le fue notificado al Fiscal de Guardia del Ministerio Público, con posterioridad en fecha 25 de agosto de 2010, la representante de la Vindicta Pública, presenta al ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIS DANIEL, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando que el proceso continuara por la vía del procedimiento ordinario y se le decretara al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este caso el artículo 373 del Código Penal, establece el procedimiento para la presentación del aprehendido, igualmente indica el artículo que según sea el caso la representación fiscal al presentar al detenido por ante el Tribunal de Control y exponer como se produjo su aprehensión, podrá solicitar, bien la aplicación del procedimiento ordinario, como lo realizó en este caso, o bien la aplicación del procedimiento abreviado; también dicho artículo establece que en esa oportunidad la representación fiscal solicitará la imposición de una medida de coerción personal.

Estudiado lo anterior, debe entonces la Sala entrar a examinar la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…” (Negrillas de esta Alzada).

Debe entonces el Juez de Control en uso de las atribuciones que le confiere la norma, basarse para dictar una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, en los elementos que aportan tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir y presumir con fundamento de manera provisional que el imputado ha sido partícipe o no en el hecho calificado como delictivo.

La Resolución que decretó la Medida Privativa de Libertad, acreditó las exigencias del artículo 250 del Código Penal, toda vez que la Juez al emitir su fallo consideró:

“(omisis) Visto y oído lo solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, así como lo expuesto por los defensores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Escuchada la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgada (sic) la declara sin lugar por ser actos administrativos que han quedado subsanados en esta audiencia. PRIMERO: Se acuerda que el presente procedimiento siga las disposiciones previstas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que la representación del Ministerio Público continúe su investigación seguida contra el ciudadano ALVAREZ MONSALVE KELVIN. SEGUNDO: Vista la calificación provisional dada a los hechos por la representación Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la cual el defensor fizó objeción, este Tribunal admite la calificación provisional jurídica, por cuanto estamos en presencia de un delito que no se encuentra prescrito. TERCERO: Ha solicitado la representante del Ministerio Público, se le imponga al imputado ALVAREZ MONSALVE KELVIN, medida judicial privativa preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho imponerle al imputado ALVAREZ MONSALVE KELVIN quien dijo ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha (sic) 15-2-1982, de 28 años de edad, hijo de Vivian Monsalve (f) y de Daniel Alvarez García (v), de profesión u oficio supervisor de seguridad del casino Real Prince, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, residenciado en Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Frailes de Catia, callejón los Olivos, casa N° 23,… y titular de la cédula de identidad >N° V-16.117.044, medida judicial privativa preventiva de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el artículo 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se le asigna como sitio de reclusión el Internado Judicial el Rodeo I, dicha privativa se fundamentará por auto separado. No teniendo otro pronunciamiento, se concluye la audiencia siendo las siete horas de la noche. Quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del texto adjetivo penal” (folio 111).


Visto lo anterior considera esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones, que en fecha 25 de agosto de 2010, la representante de la Vindicta Pública, abogada MILDRED TORREALBA, presentó al ciudadano KELVIS DANIEL ALVAREZ MONSALVE, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y le imputó un hecho que precalificó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya pena privativa de libertad es de quince a veinte años de prisión, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, además, acreditó la existencia de fundados elementos para presumir que el supra mencionado ciudadano pudiera encontrarse incurso en la comisión de ese hecho punible, elementos estos extraídos de las actas de entrevistas tomadas a:

-ARANDA RODIL OSWALDO JOSE, quien expuso:

“(omisis) Resulta que el día 26 de diciembre (sic), en la noche, mi sobrino (se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salió hacia la calle El Mirador de los Frailes de Catia, a casa de una amiguita, por lo que se comenta, unos azotes de barrio Yaritagua de los Frailes, apodados Kelvin (sic), Deivis y Yaguarin, perseguían a un funcionario policial para causarle la muerte; aparentemente el tal policía logró escapar de estos sujetos, pero se tropezaron en el camino con mi sobrino y por lo que me dijeron Yaguarin estaba molesto porque el policía se le escapó y le preguntó a mi sobrino, donde vivía él y el niño le respondió que vivía en Ruperto Lugo; es el caso que el tal Yaguarin le disparó varias veces quitándole la vida. Es todo.” (folios 35 y 36).

-El adolescente (se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 15 años de edad, quien manifestó lo siguiente:

“(omisis) El día viernes veintiséis (sic), yo estaba frente a mi casa en compañía de mi amigo (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y Joel, entonces él (hoy occiso) nos dijo vamos a da una vuelta, y yo le conteste que primero fuéramos a comprar unos yogures, en eso (se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nos dice que subiéramos por la calle El Molino, para salir a los Frailes de Catia, y en lo que íbamos caminando pude ver que subió una moto de color gris, de esas que llaman Gillera, de repente dio la vuelta cerca de donde esta una panadería, y en lo que venía bajando saco un arma de fuego y seguidamente comenzó a disparar, del susto Joel y yo nos lanzamos detrás de un carro que estaba estacionado en la calle, nos quedamos en el piso, tranquilo, luego que dejaron de sonar los tiros nos levantamos y unos chamos que estaban sentados en unas escaleritas, dijeron “(…) A ESTE CHAMITO LO MATARON”, en eso nos acercamos hasta donde estaba tirado (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y pudimos ver que estaba todo ensangrentado, después arrancamos a correr duro y pudimos ver que en ese mismo instante un vehículo taxi de color blanco, que estaba parado en dirección contraria a donde (sic) nosotros veníamos, comenzó a retroceder a toda velocidad, entonces Joel y yo nos metimos por una calle que esta cerca del sitio donde mataron a (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en lo que llegamos al fondo de la referida calle nos metimos por unas escaleras, y salimos cerca del módulo de la Policía Metropolitana, de repente nos encontramos en la segunda calle de Ruperto Lugo a un primo de (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y le contamos lo que había pasado, después el primo del difunto, se fue, me imagino que con la intención de avisarle a sus familiares, mientras que Joel y yo nos fuimos a nuestras casas, por último fue el hermano de Joel a mi casa, a quien conozco como “Chavo” y me dijo que (Se suprime el nombre del menor de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estaba muerto. Es todo.”

Con ello dio cabal cumplimiento el Ministerio Público a lo previsto en el artículo 250 numerales 1 y 2, es decir acreditó un hecho punible, que merece sanción penal y no se encuentra prescrito.

No obstante el examen efectuado anteriormente, en cuanto a los requisitos de procedencia de una medida privativa de libertad, esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del imputado ya que el caso deberá pasar a una fase de Juzgamiento y será allí cuando el sentenciador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del imputado de autos.

Por otro lado, en relación a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias en este caso en particular, se presume el peligro de fuga, en primer lugar, por la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar culpable del delito por el cual se encuentra sometido a proceso, el cual oscila entre quince y veinte años de prisión, y en segundo lugar, la magnitud del daño causado, la vida, derecho sagrado que poseemos todos los ciudadanos, consagrado en nuestra carta magna, que es irrevocable.

Tal como lo refieren las normas citadas en la presente decisión y como lo analizamos anteriormente, se encuentran satisfechos los extremos de Ley, por lo tanto en este caso, dado que las demás Medidas Cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debe entonces, mantenerse la privación de libertad, sin que ello no signifique que el imputado KELVIS DANIEL ALVAREZ MONSALVE, pueda solicitar el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en lo antes expuesto lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Sala. Y ASI SE DECLARA.

-V-

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho DALIA ALVAREZ GARCIA, EVELIO GARCIA PEÑA y PEDRO YANEZ, en su carácter de defensores del ciudadano KELVIS DANIEL ALVAREZ MONSALVE, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de agosto de 2010, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL JUEZ


DR. LENIN FERNANDEZ
LA JUEZ –PONENTE


DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA


ABG. YOLEY CABRILES
PMM/MM/GP/YC/da.-
EXP. N° 2871-2010 (Aa)-S-6.