REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 30 de septiembre de 2010
200º y 151°


PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EXPEDIENTE N° 2876-2010 (Aa) S-6


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Aurora Micaela Ojeda Hernández, en su carácter de Defensora del imputado de autos JAVIER ENRIQUE LÓPEZ CONA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano antes referido, por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a dicho despacho a decretar la misma en el momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado.

En fecha 29 de septiembre de 2010 llegó a esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el N° 2876-2010 y se designó en esa misma fecha como ponente a la Dra. Patricia Montiel Madero.

El mencionado recurso fue contestado, en fecha 22 de septiembre de 2010, por la Fiscal Quincuagésima Tercera y Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abgs. Aracelis Margarita Chávez Páez y Ana Acosta Gutiérrez, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y en él las referidas profesionales del derecho solicitan que el recurso interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la decisión dictada por la Juez a quo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto y estando dentro del lapso de ley, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:


-I-
DE LOS REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD


Esta Sala debe acotar que la interposición del recurso de apelación, se encuentra regido en los principios generales, previstos en el Titulo I, del Libro Cuarto de la norma adjetiva penal, según lo siguiente:

“ARTICULO 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Por su parte, dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley....”

Verificadas las actas que integran la presente incidencia, se observa que la recurrente posee legitimación para recurrir en alzada. Igualmente el recurso fue interpuesto tempestivamente.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones irrecurribles, observa esta Alzada que el artículo 264 del texto penal adjetivo, dispone de manera clara que:

“… EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala, que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Con relación al recurso interpuesto, se observa que las decisiones que versen sobre la revocatoria o sustitución de una medida impuesta, no tienen apelación, según mandato expreso del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que esta sala considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JAVIER ENRIQUE LÓPEZ CONA, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Y Asi se declara.


-II-
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Aurora Micaela Ojeda Hernández, en su carácter de Defensora del imputado de autos JAVIER ENRIQUE LÓPEZ CONA, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el acto de la audiencia preliminar, donde entre otras cosas acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad al ciudadano antes referido, por cuanto no han variado las circunstancias que conllevaron a dicho despacho a decretar la misma en la audiencia para oír al imputado, ello de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 437, en relación con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese, diarícese y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE


LA JUEZ



DRA. GLORIA PINHO

LA JUEZ



DRA. MERLY MORALES


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2876-2010 (Aa) S-6