REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 8 de septiembre de 2010
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 2846-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Inciarte Almarza y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, en su carácter de defensores privados del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… prescinde de los Escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa… por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios intencionales (sic) Suscritos por la República…”.
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 19 de agosto de 2010, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 24 de agosto de 2010 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión la cual se encuentra inserta desde los folios dieciocho (18) al veinte (20) del presente cuaderno de especial, haciendo las siguientes consideraciones:
“Por cuanto se evidencia del estudio de las actas procesales que conforman el expediente… seguido al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios intencionales Suscritos por la República; que las personas seleccionadas para actuar como Escabinos en dicha causa no han acudido al llamado que se les ha efectuado de constituir el Tribunal Mixto corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al juzgamiento por un Juzgado Unipersonal, conforme a la reforma parcial según gaceta oficial Nº 5.930 extraordinario del 04 de septiembre de 2009.
En tal sentido, este tribunal considera:
En fecha 09-06-2010 se efectuó la selección de las personas que debían actuar como escabinos en la presente causa, constatándose que se han realizado dos (02) convocatorias, sin que hasta la presente fecha se haya logrado constituir el Tribunal Mixto para la celebración del juicio oral y público en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL.
Verificada tal situación y considerando la reforma parcial según gaceta oficial Nº 5.930 extraordinaria del 04 de septiembre de 2009, la cual estableció en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal…
Omissis.
Es por todo lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se han realizado más de dos convocatorias para constituir el tribunal Mixto a fin de efectuar el acto del Juicio Oral y Público, este Juzgado, a los fines de evitar dilaciones indebidas que puedan causar un gravamen a alguna de las partes, prescinde de los escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa… seguida del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, y en consecuencia, ACUERDA fijar la celebración del acto de juicio oral y público para el día Lunes 03 de Agosto de 2010, a las 11:30 horas de la mañana. Así se decide…”
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho Jesús Inciarte Almarza y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, en su carácter de defensores privados del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, en su escrito de apelación alegaron lo siguiente:
“Omissis.
El escrito se funda en las argumentaciones jurídicas que expondremos a continuación y con apoyo en las normas constitucionales y legales que involucremos, para demostrar, fehacientemente, la pretensión que sea anulada la decisión apelada en los puntos que son objetos del recurso.
La decisión inmotivada, que prescinde de los Escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, seguida al ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL y en consecuencia acuerda fijar la celebración del acto de juicio oral y público… contra la cual se recurre…
CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA DECISIÓN
(RECURRIBILIDAD)
Estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones jurídicas son recurribles salvo disposición expresa en contrario, de allí lo que se denomina la impugnabilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa las decisiones inapelables. Por lo tanto cuando el instrumento penal adjetivo indica en su artículo 432 que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal razón no impide que se puede recurrir de resoluciones que expresamente no estén señaladas como susceptibles de recurso, sino que deben recurrirse por el medio concreto permitido para la decisión que se pretenda impugnar y por los motivos que el propio Código autoriza.
Omissis.
No obstante lo requerido, no se vislumbran en los autos, todas las resultas de la citaciones libradas por el tribunal, conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario precisar que algunas de las resultas indican que no se dejaron en el buzón, una indica que se dejo en el domicilio, otras indican que no se efectuó la citación por ser zonas de alta peligrosidad, a pesar de efectuarse por funcionarios policiales, quienes no implementaron las medidas de seguridad a fin de hacer efectivas las mismas y otras que no pudo ser ubicada la vivienda, lo cual en absoluto fue evaluado por la recurrida, como era su deber constitucional, para motivar su decisión judicial.
Omissis.
Evidentemente estamos en presencia de una decisión inmotivada que bajo ninguna circunstancia evaluó o analizó previamente, para prescindir de los escabinos y fijar el juicio oral y público unipersonal, los argumentos expuestos por la defensa, en fecha 28-07-10, en el sentido que era necesario hacer efectivas las convocatorias.
Por su parte, tampoco apreció la recurrida si en el presente asunto se cumplieron con las reglas de la citación, para igualmente precisar si verdaderamente se efectuaron las órdenes de comparecencia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica, relativo a la tutela judicial efectiva.
Omissis.
La recurrida expresa “… que las personas seleccionadas no han acudido al llamado que se les ha efectuado a objeto de constituir el Tribunal Mixto…”, pero bajo ninguna circunstancia verificó sí se hicieron efectivas las citaciones, a fin que los ciudadanos seleccionado pudieran acudir a la convocatoria en cuestión y mucho menos explicó cómo se cumplieron las disposiciones legales para el tramite, como ya se expresó.
Omissis.
Si estamos en presencia de convocatoria dirigidas a los ciudadanos seleccionados como escabinos, para el acto procesal de constitución del tribual mixto, no cabe duda, ante los argumentos esgrimidos en la precitada decisión, que lo propio y ajustado a derecho era el de aplicar las reglas establecidas en los artículos 185 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, sí en algunos casos, conforme se verifica en los autos de la causa… fue imposible la citación personal, por cuanto no se encontraba la persona en su dirección, debió entregársele la orden de comparecencia en cuestión a la persona que se encontraba en esa ubicación, con expresión de su identificación, explicándose los motivos por los cuales no pudo practicar la referida citación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en vez de expresarse irrita y sencillamente que la boleta fue dejada en el buzón o domicilio, como ocurrió en los casos de los ciudadanos TIY ELENA RODRÍGUEZ, IGORLY MAYERLING y ROSA MARÍA OVALLES.
En estos casos se debió comisionar o encargar al órgano de investigación penal para la ubicación de la persona en donde se encuentre, sin que este se limite a la dirección suministrada, conforme lo establece el artículo 186 del referido código adjetivo penal.
Igualmente para los casos en que los alguaciles manifestaron que no se realizó la citación porque no residía la persona en la dirección indicada o por ser la zona de alta peligrosidad o no pudo ser ubicados el domicilio, se debió igualmente comisionar a los funcionarios de investigaciones penales, para hacer efectiva la orden de comparecencia y para que se implementara lo pertinente a fin que, con las seguridades del caso, se practicasen las mismas, en donde se encuentre las personas, lo que no ocurrió en los casos de los ciudadanos MARÍA LILIANA PIÑANGO ALVAREZ, ANTONIO JSPE (sic) BUSTILLOS, ANDRES MIGUEL QUINTERO NAVAS, ALEXIS RAMON DURAN ARAQUE y YOLTHMAR COROMOTO ESCOBAR.
Como dato curioso tenemos los casos de los ciudadanos IVONNE REYES BACALLADO y NILKA CAROLINA DE VARGAS, en los que a pesar de haber sido comisionados funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los mismos se concretaron a manifestar que en la dirección aportada no fueron localizados, sin que se vislumbre alguna actuación distinta tendiente a ubicar a las referidas personas en el lugar donde se encuentre, conforme lo dispone el mencionado artículo 186, como sería la obtención de lo datos del Consejo Nacional Electoral, la de las compañías de telefonía, la de las cuentas bancarias, etc, porque de no ser así no tendría sentido que el legislador apreciara la necesidad de investigaciones en la indicada gestión.
En síntesis, podemos afirmar que el tribunal se limitó a librar boletas de citación, tendientes a cubrir la falta generada por la escabina, pero no evalúo si verdaderamente se había procedido con los parámetros legales, para considerar las mismas como efectivas, para entonces proceder con el juzgamiento unipersonal, en detrimento de lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende a la garantía constitucional del juez natural.
Omissis.
PETITORIO
Solicitamos de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que hemos expresado, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se le ordene al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio…. Hacer efectivas las convocatorias de los ciudadanos seleccionados como escabinos, a fin de la constitución del tribunal mixto, en resguardo de la garantía de la participación ciudadana, contemplada en el artículo 3 del Código Orgánico Procesal Penal.”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Septuagésimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, representada por el abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, dio contestación al recurso de apelación, planteado por la defensa privada del subiudice, en el cual alegó lo siguiente:
“Omissis.
Esta Representación Fiscal, considera que la decisión del Juzgado a quo es la correcta bajo los siguientes supuestos:
PRIMERO: Del análisis de los hechos supra indicados se puede determinar que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aplicó en su sentido estricto el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recientemente modificado según Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de Septiembre de 2009…
Consta en actas las convocatorias para la constitución del Tribunal Mixto, las cuales se realizaron con presencia de todas las partes previa realización de los sorteos respectivos, constando igualmente, las resultas de las notificaciones de los posibles escabinos o escabinas, no asistiendo ninguno de ellos a los mencionados actos.
Vale señalar que la reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal del año 2009 y en específico el artículo 164, obedece a la necesidad de evitar dilaciones indebidas y garantizar una justicia idónea y expedita, tal y como lo indicara en su oportunidad el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 3744, expediente Nº 02-1809, de fecha 22/12/2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
SEGUNDO: La aplicación estricta del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del tribunal a quo dentro del contexto del derecho adjetivo es la correcta y está en armonía con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Omissis.
Nuestra Carta Magna establece que las normas de derecho adjetivo son de aplicación inmediata, aun en los procesos que se encuentren en curso, tal aseveración ha sido tratada y resuelta en todo su contexto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Decisión con carácter vinculante, en sentencia Nº 257, expediente 05-2328, de fecha 17/02/2006, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, donde tal y como se indicara supra; estudia y desarrolla el alcance del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicabilidad de la irretroactividad de la ley…
Omissis.
TERCERO: Por último, es necesario advertir que la extraactividad y ultraactividad de la ley en materia procesal (derecho adjetivo) solo se permite tal y como lo indicara la decisión supra mencionada, para “… regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…”, no encontrándose nuestro caso en comento en la referida circunstancia, toda vez que, el acto Constitución del Tribunal es un acto específico dentro del proceso penal (concretamente en la fase de juicio) y perfectamente delimitado en el tiempo, en cuanto a los actos que deben realizarse para su consumación, no existiendo diferencias sustanciales entre el Tribunal Unipersonal y el Tribunal mixto con escabinos, toda vez que ambos están sujetos a los mismos principios y garantías procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todas las consideraciones antes expuestas, ciudadanos MAGISTRADOS de la CORTE DE APELACIONES a quienes les corresponda conocer, le solicito muy respetuosamente, que una vez estudiado por Ustedes el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa y la Presente Contestación por parte de esta representación del Ministerio Público, sobre el Auto de fecha 29 de Julio de 2010, dictado por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal… donde acordó la Constitución del Tribunal de Juicio de Forma Unipersonal, para conocer del Juicio Oral y Público… en contra el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL… es que solicito respetuosamente que el mencionado Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor Rómulo Pacheco Ferrer sea DECLARADO SIN LUGAR.”.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala observa que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó en fecha 29 de julio de 2010 la decisión impugnada.
Fundamenta la defensa del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, su recurso de apelación en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se observa que apela de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Juicio, mediante la cual “… prescinde de los Escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa… por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios intencionales (sic) Suscritos por la República…”.
Pues bien, ello hace imperativo para esta Sala, revisar las actuaciones que integran el presente expediente bajo la óptica de los argumentos aducidos por la defensa, a fin de resolver sobre lo planteado, y así se observa:
En fecha 7 de junio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde entre otras cosas se lee lo siguiente:
“Visto que en fecha 03-6-2010 se dieron por notificados las partes en la causa seguida al ciudadano: JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en donde se Declaró con Lugar la recusación interpuesta por la Fiscalía 1º del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia y Fiscal 76 a nivel nacional en materia de Derechos Fundamentales encargado de la Fiscalía 45 del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NORKA LOURDES VALERO, quien fuera Escabino Titular II y por cuanto el acusado de autos manifestó a través de su defensa no querer renunciar al tribunal Mixto, es por lo que se acuerda Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de este mismo Circuito Judicial Penal… a los fines de realizar Sorteo Ordinario de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 09 de junio de 2010…” (folios 301 y 302 de la 23ª pieza del expediente.
El 9 de junio de 2010, se llevó acabo el sorteo ordinario de escabinos, a los efectos de constituir el Tribunal Mixto en la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, y a tal efecto el Tribunal ordenó librar algunas boletas de citación a los ciudadanos que fueron seleccionados aleatoriamente, (folios 305 al 319 de la pieza 23ª del presente expediente) y fijó el 30 de junio del año en curso como la fecha para realizar el acto de depuración.
El 30 de junio de 2010, por cuanto no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Juzgado de Juicio acordó fijar sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 2 de julio de 2010, tal y como consta a los folios 327 y 328 de la pieza 23 del expediente en estudio
El 2 de julio de 2010, se llevó acabo el sorteo de escabinos a los efectos de la constitución del Tribunal Mixto en la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, y a tal fin se libraron las correspondientes boletas de citación a las personas que fueron seleccionadas aleatoriamente. (Folios 3 al 22 de la pieza 24 del presente expediente). Igualmente se fijó en esa oportunidad el 26 de julio del año que discurre, como la oportunidad legal para la depuración de los escabinos seleccionados.
El 26 de julio de 2010, por cuanto no comparecieron los ciudadanos que fueron seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, el Tribunal de Juicio acordó diferir el acto de la depuración de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 28 de julio de 2010, tal y como consta desde los folios 28 al 32 de la pieza 24 del presente expediente.
El 28 de julio de 2010, el Tribunal de Juicio, dicto auto dejando constancia de la no comparecencia de los ciudadanos que fueron seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio 36 de la pieza 24 del presente expediente.
En esta misma fecha los profesionales del derecho Rómulo Pacheco y Jesús Inciarte, en su carácter de defensores privados del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, consignaron escrito ante el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitaron al Tribunal de la recurrida:
“…requerimos, con la mayor consideración, conforme al tercer aparte del mencionado artículo del código adjetivo penal, para el caso que no se hayan practicado personalmente las notificaciones, de la totalidad de la lista de 32 ciudadanos, de ambos sorteos efectuados con posterioridad a la declaratoria con lugar de la recusación efectuada por el Ministerio Público de la ciudadana escabina, se proceda a una nueva convocatoria, por cuanto que, al no verificarse las convocatorias previas, no pueden ser apreciadas como efectivas para proceder a constituir un tribunal unipersonal…
Como “convocatorias efectivas” no puede entenderse a las notificaciones sencillamente libradas; son efectivas aquellas que verdaderamente cumplieron con el objetivo de participar al ciudadano su deber-atribución de participar como juez, de lo contrario y en vista que previamente se constituyó el tribunal 7º por el presente asunto, de manera definitiva, como mixto, estaríamos en presencia de una violación al derecho constitucional que tiene todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales.”.
Vista la anterior diligencia, el Juzgado de Juicio acordó por auto de esa misma fecha (28-07-2010), lo siguiente: “… en relación a la entrega efectiva de Boletas de Citación dirigida a los ciudadanos ANGEL MIGUEL MARCHENA VAN DER BIEST, RODOLFO JOSE GITUERREZ GYARMATI, IVONNE REYES BACALLADO y NILKA CAROLINA REBOLLEDO DE VARGAS, quienes resultaron seleccionados como Escabinos para participar en la presente causa, debiendo comparecer ante este Juzgado el día 26 del presente mes y año, a los fines de realizar el Acto de Depuración, y según información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las mismas no se hicieron efectivas ya que todavía se encuentran reposando en la referida Oficina, acuerda librar nuevas Boletas de Citación a objeto de que los ciudadanos en cuestión comparezcan ante este Despacho el día 29 del año en curso.” (folios 38 al 42 de la pieza 24)
Y es en fecha 29 de julio de 2010, que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual acordó que “… prescinde de los Escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa… por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios intencionales (sic) Suscritos por la República…”. (folios 43 al 45 de la pieza 24 )
Vistas las actuaciones relativas a la constitución del Tribunal Mixto, efectuadas por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y una vez requerido a dicho Órgano Judicial, el cuaderno contentivo de las actuaciones relativas a los ESCABINOS, mediante comunicación Nº 322, de fecha 6 de septiembre del año en curso y recibido en este Despacho Judicial en la misma fecha con oficio Nº 443, esta Alzada ha verificado lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 7 de Junio de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto fijando el sorteo ordinario para el día 9 del mismo mes y año.
SEGUNDO: Que en la fecha indicada, 9 de junio de 2010, se efectuó el sorteo ordinario de escabinos Nº 11919 y se seleccionaron a dieciséis personas, conforme lo ordena el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificadas con los siguientes datos:
1. Eva Hurt Muller
2. Rosa María Ovalles Gómez
3. Andrés Miguel Quintero Navas
4. Candida Zuleida Rojas Díaz
5. María de las Nieves Fuentes
6. Ada Balsina Ramírez Landaeta
7. María Elena Castro
8. Andrés Guillermo Quintana Albornoz
9. Moses Jacob Bendayan
10. Iraima Raquel Rodríguez León
11. María Margarita Tosta Pérez
12. Berenice María Caripe Ruiz
13. Leonardo Alberto Sifontes Massbie
14. Yenis Cecilia Fernández Díaz
15. Aly José Garrido Abad
16. Omaira Josefina Nessy Rondón
De igual manera se ordenó librar las respectivas boletas de citación a los prenombrados ciudadanos electos, para el día 30 de Junio de 2010, a los efectos de la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto.
Sin embargo observa esta Alzada, tanto del expediente original, específicamente de los folios 310 al 319 de la pieza veintitrés (23) como del cuaderno especial de escabinos, que sólo se libraron boletas de citación a DIEZ de los DIECISEIS escabinos que fueron seleccionados, esto es a los ciudadanos:
1. Rosa María Ovalles Gómez
2. Andrés Miguel Quintero Navas
3. Candida Zuleida Rojas Díaz
4. María de las Nieves Fuentes
5. Moses Jacob Bendayan
6. Iraima Raquel Rodríguez León
7. Maria Margarira Tosta Pérez
8. Leonardo Alberto Sifontes Massabie
9. Yenis Cecilia Fernández Díaz
10. Aly José Garrido Abad
Aunado a lo anterior, sólo consta en el cuaderno especial de escabinos los acuses de recibo de los siguientes ciudadanos, en donde por cierto, no se logró su efectiva citación:
1. Rosa María Ovalles Gómez, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que corre anexa en el cuaderno de escabinos, que “… la boleta se dejó en el buzón ya que no había nadie en el apartamento…”
2. Andres Miguel Quintero Navas, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que riela inserta en el cuaderno de escabinos, que “…no se localizó la vivienda…”
TERCERO: Que el 30 de junio del año en curso, fecha en la que estaba fijada la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto, no comparecieron los ciudadanos seleccionados, lo cual resultaba palmario, pues de los dieciséis elegidos, se libraron boletas de citación sólo a diez de ellos y luego se consignó únicamente dos boletas de dos de los ciudadanos, a quienes por cierto tampoco hicieron efectiva su participación y obligación de comparecencia ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta jurisdicción penal.
CUARTO: Que en esa fecha 30 de Junio del año que discurre, se ordenó efectuar un sorteo extraordinario de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando fijarlo para el 2 de julio del año en curso, tal y como se evidencia del folio (327) de la pieza 23 del expediente original. En esta última fecha, efectuado el sorteo en cuestión, se escogieron a dieciséis ciudadanos, cuyos nombres se citan a continuación:
1. Flor de María Cruz Castillo
2. Luz Carolina Labrador Contreras
3. Angel Miguel Marchena Van Der Biest
4. Antonio Jaspe Bustillos
5. Carmen Julia Garcia Armas
6. Juan Vicente Dager Khabbaz
7. Zwelideth del Rosario Cañas de Nikolac
8. Ivonne Reyes Bacallado
9. Tiby Elena Rodríguez Chacón
10. Rodolfo José Gutierrez Gyarmati
11. Alexis Ramón Durán Araque
12. Igorly Mayerling Maurell Ospina
13. Oscar Daniel Aponte Ferrer
14. Yolhmar Coromoto Escobar Maizo
15. Nilka Carolina Rebolledo de Vargas
16. Maria Liliana Piñango Alvarez
De igual manera se ordenó librar las respectivas boletas de citación a los prenombrados ciudadanos electos, para el día 26 de Julio de 2010, a los efectos de la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto.
Ahora bien, a los efectos de realizar el aludido acto, consta en el cuaderno especial de escabinos los acuses de recibo de los ciudadanos que fueron electos como posibles escabinos para conformar el Tribunal Mixto, en donde por cierto, no se logró su efectiva citación, a excepción de uno de ellos:
1. Oscar Daniel Aponte Ferrer, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la referida boleta anexa en el cuaderno de escabinos, que “…informó el vigilante que (ilegible)….”
2. Alexis Ramón Duran Araque, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que riela inserta en el cuaderno de escabinos, que “…no reside en la dirección indicada…”
3. Luz Carolina Labrador Contreras, de donde escasamente se aprecia una fecha y una hora.
4. María Liliana Piñango Alvarez, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la referida boleta anexa en el cuaderno de escabinos, que es “…sector de alta peligrosidad…”
5. Carmen Julia García Armas, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que riela inserta en el cuaderno de escabinos que, se trata de dirección imprecisa.
6. Flor María Cruz Castillo, de quien se deja constancia que no vive en esa residencia, tal como consta del cuaderno de escabinos.
7. Antonio Jaspe Bustillos, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que riela anexa en el cuaderno de escabinos, que “…la dirección de residencia es zona peligrosa….”
8. Tiby Elena Rodríguez Chacón, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que se encuentra anexa en el cuaderno de escabinos, que “…la boleta fue dejada en el buzón….”
9. Yolthmar Coromoto Escobar Maizo, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que aparece agregada en el cuaderno de escabinos, que “…no se encontraba….”
10. Igorly Mayerling Maurell Ospina, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que corre anexa en el cuaderno de escabinos, que “…se dejó en domicilio…”
11. Maria Liliana Piñango Alvarez, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que riela inserta en el cuaderno de escabinos, que se trata de “… zona de alta peligrosidad…”
12. Juan Vicente Dager Khabbaz, quien es el único que suscribe la boleta el día 14 de julio de 2010 a las 5 y 30 horas de la tarde.
13. Angel Miguel Marchena Van Der Biest, de donde solo se aprecia una fecha y una hora de recibido, pero sin la firma correspondiente, conforme se observa del cuaderno de escabinos.
14. Rodolfo José Gutierrez Gyarmati, de donde se deja constancia que la recibe la madre del referido ciudadano.
15. Ivonne Reyes Bacallado, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que riela anexa en el cuaderno de escabinos, que “…la dirección señalada fue impocible (sic) de ubicar ya que no señala un punto de referencia…”
16. Nilka Carolina Rebolledo de Vargas, de quien se deja constancia mediante nota en el reverso de la boleta que riela inserta en el cuaderno de escabinos, que “…fue impocible (sic) ubicar la dirección señalada…”
CUARTO: Que el 26 de julio del año en curso el Juzgado Séptimo de Primero Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dejó constancia mediante acta, del diferimiento del acto de depuración de escabinos, dada la incomparecencia de todos los seleccionados, acordando así fijar dicho acto para el día 28 de julio de 2010, ordenando notificar lo conducente, mediante oficio, a la Oficina de Participación Ciudadana. No obstante ello esta Sala no constató la existencia del aludido oficio en las actuaciones originales que conforman la presente causa penal.
QUINTO: Que el 28 de julio del año en curso, fecha en la que estaba fijada nuevamente la audiencia de depuración y constitución del Tribunal Mixto, no comparecieron los escabinos seleccionados, lo cual resultaba también perceptible, pues de los dieciséis elegidos, si bien se libraron las boletas de citación a todos, no menos cierto es que sólo a uno de ellos se logró su efectiva notificación, esto es la del ciudadano Juan Vicente Dager Khabba, pues a los quince restantes tampoco se hizo su efectiva participación y obligación de comparecencia ante el Juzgado Séptimo de Juicio de esta jurisdicción penal.
SEXTO: Que en esa misma fecha 28 de julio de 2010 el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó auto mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente…y según información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las mismas no se hicieron efectivas ya que todavía se encuentran reposando en la referida Oficina; este Tribunal, acuerda librar nuevas Boletas de Citación a objeto de que los ciudadanos en cuestión comparezcan ante este Despacho el día 29 del año en curso….” (Subrayado de la Sala)
SEPTIMO: Que se libraron boletas de citación sólo a cuatro de los dieciséis escabinos de la lista de seleccionados, esto es a las ciudadanos NILKA CAROLINA REBOLLEDO DE VARGAS, ANGEL MIGUEL MARCHENA VAN DER BIEST e IVONNE REYES BACALLADO, más sin embargo no consta en los autos y menos aún en el cuaderno especial de escabinos, los acuses de recibo ni la efectiva notificación a los mismos.
Ahora bien, constatado como ha sido por parte de esta Sala de la Corte de Apelaciones, la tramitación infructuosa en la debida ubicación, localización y citación de las personas que fueron seleccionadas en los dos sorteos realizados por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de la depuración y constitución del Tribunal Mixto que juzgaría públicamente al acusado JOSE ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, resulta evidente el desacertado pronunciamiento judicial dictado en fecha 29 de julio del año en curso, por el Tribunal de la recurrida, toda vez que por una parte, a los efectos de asumir el poder jurisdiccional, conforme lo dispone el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y evitar así dilaciones indebidas, resulta exigible para el Juzgador, que las convocatorias realizadas a los escabinos se hayan ejecutado efectivamente.
Así se desprende del contenido de la norma que regula la situación sub examine, bajo los siguientes parámetros:
Artículo 164.El día señalado se realizará la audiencia en la cual se resolverá sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y se constituirá definitivamente el tribunal mixto.
Las resultas de las notificaciones realizadas a los ciudadanos y ciudadanas que actuarán como escabinos o escabinas deberán constar oportunamente en autos.
En caso que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser realizada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días continuos.
Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos o escabinas, el Juez o Jueza profesional constituirá el tribunal de forma unipersonal.
La audiencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.
Constituido el tribunal mixto, se fijará la fecha del juicio oral y público”
Aunado a lo anterior, es menester destacar, que resulta incontestable que el Tribunal de la recurrida haya ordenado además la última fijación del acto de depuración, previa a la resolución judicial impugnada, de un día para otro, esto es, del día 28 de julio del año en curso, para el día 29 del mismo mes y año, (fecha además de la decisión apelada) sin mediar tan siquiera veinticuatro (24) horas que permitieran a la Oficina encargada al efecto, de hacer certeras las mismas y lograr la ubicación y consignación oportuna en las actas que integran el presente expediente penal, máxime cuando la práctica forense ha indicado que el arribo de las boletas de citación, notificación y de la misma especie, a veces tardan hasta mas de 24 horas para que sean luego tramitadas adecuadamente.
Visto lo señalado, y ante la evidente violación de la norma establecida en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá este Órgano Colegiado DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación planteado por los profesionales del derecho JESUS INCIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO, en su condición de defensores del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL y en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 29 de julio del año en curso, mediante la cual acordó prescindir de los escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional, ordenando en consecuencia al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a dar cumplimiento a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la constitución del Tribunal Mixto, conforme lo disponen los artículos 161 y siguientes eiusdem. Así se declara expresamente.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Inciarte Almarza y Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, en su carácter de defensores privados del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “… prescinde de los Escabinos y asume totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa… por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, Privación Ilegítima de Libertad y Quebrantamiento de Pactos y Convenios intencionales (sic) Suscritos por la República…” y en consecuencia se REVOCA la decisión apelada, ordenando en consecuencia al Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, proceda a dar cumplimiento a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal atinentes a la constitución del Tribunal Mixto, conforme lo disponen los artículos 161 y siguientes eiusdem.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 2846-2010 (Aa) S-6