REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 14 de septiembre de 2010
200º y 151º

CAUSA Nº 3669-10
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Recusación planteada por las ciudadanas DIURKIN BOLIVAR LUGO y CAROLINA REVELES SOLORZANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.465 y 84.979, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano HADI MONZOURT MOURAD, a quien se le sigue proceso por los delitos de CONTRABANDO, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO CONTINUADO; contra el ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 14686-10, nomenclatura de dicho Despacho, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con el objeto de resolver la presente incidencia esta Sala observa:

PRIMERO
Las ciudadanas DIURKIN BOLIVAR LUGO y CAROLINA REVELES SOLORZANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.465 y 84.979, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano HADI MONZOURT MOURAD, plantean recusación en contra del ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, argumentando lo siguiente:

“…08 de julio de 2010, la Sala de Casación Penal…expediente 2009-0344, resuelve una solicitud de avocamiento…de oficio ordena la remisión de la causa a un Circuito Judicial distinto…Caracas…ordena que se impute al justiciable, en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación que se haga al Ministerio Público…Se pudo notar de forma suficiente y amplia que, la Fiscalía tenia un plazo de treinta (30) días para imputar y acusar…bien desde que la sentencia de avocamiento fue producida, lo cual de ser así venció el día 08 de agosto de 2010, o desde que se notificó al organismo Fiscal de su ocurrencia, lo que venció en data 15 de agosto de 2010…sin que se solicitare PRORROGA FISCAL NI NADA POR EL ESTILO, EN TANTO, reiterado e ininterrumpido ES EL CRITERIO de la Sala Constitucional y además vinculante para todos los demás Tribunales de la República de lo que debe proceder es la libertad del justiciable…Lo anterior, hace que a la fiscalia (sic)se le haya vencido en plazo que tenia para ejercer las cargas que ordeno (sic) la Sala de Casación Penal, el día 30 de agosto de 2010, CASO QUE NO ES EL QUE NOS OCUPA, PUES YA SE VIO ARRIBA QUE LA NOTIFICACION SE PRODUJO EL 15 DE JULIO DE 2010, en tanto, que este Tribunal convoque un acto de imputación para el día 31 DE AGOSTO DE 2010, DIFIRIENDOLO PARA EL DIA DE HOY es arbitrario, abusivo e irrespetuoso de las Sentencias del Tribunal Supremo, por cuanto, lo que corresponde el día de hoy es ordenar la Libertad…esta defensa y en particular Hadi Manzour Mourad, no puede esperar de usted que se comporte como lo consagra el artículo 334 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como un “VERDADERO JUEZ” GARANTE DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD, MUY POR EL CONTRARIO USTED NIEGA LIBERTADES EVIDENTES, RETRASA APELACIONES, DECIDE CUANDO HA SIDO RECUSADO PREVIAMENTE, LO UNICO QUE LE QUEDA A ESTA DEFENSA POR HACER LEGALMENTE EN CONTRA DE USTED, ES RECUSARLE DE NUEVO, ES DECIR, POR SEGUNDA VEZ, A FIN DE PROCURAR LA FORMA LEGAL QUE ESTE CASO SEA VENTILADO ANTE UN JUEZ VERDADERAMENTE IMPARCIAL, QUE GARANTICE LOS DERECHOS Y NO LOS VIOLE E INCLUSO QUE TENGA HUMANIDAD Y DECENCIA, LO CUAL USTED NO HA MOSTRADO NI EN UN APICE EN ESTE CASO...Rogamos que en un momento de reflexión, decencia y humildad, se desprenda del caso y permita a un juez que verdaderamente tenga compromiso con la Constitución y la Ley, pronunciarse dándole la libertad a nuestro defendido, ya que le corresponde…DE LOS HECHOS CONCRETOS QUE MARCAN LA PARCIALIZACION DE LA (sic) JUEZ…En síntesis, a que se redujo la conducta de usted ciudadano Juez, a acordarle de un día para otro a la Fiscalía un acto de imputación, sin precisar que, ya sus lapsos precluyeron, siendo así, con esta decisión, puede verse claramente el error cometido por este Juzgador, y lo que lo hace estar incurso en una causal de recusación, como la que observamos en el artículo 86, (sic) ordinal (sic) 7º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que emitió un pronunciamiento previo perjudicial al justiciable y nugatorio de justicia…Como podrá verse evidente por demás resulta este error (Ver Art 49 ordinal 8º C.N.R.B.V) cometido por esta instancia, aún mediante un auto de mero trámite, ya que si resuelve fijarse audiencia para imputar es porque no le importa cumplir las sentencias de Sala Constitucional y de Casación Penal…no es un capricho de esta defensa recusar a un juez que muestra animadversión hacia el justiciable e ignorancia de las leyes de proceso. Visto lo anterior, claro es que nos encontramos ante otra causal de Recusación, tal como lo establece el artículo 86 ordinal (sic) 8º…Siendo así, el Juez comete otra falta visto que, LEJOS DE OBSERVAR EL VENCIMIENTO DE LOS PLAZOS ARRIBA SEÑALADOS CONTINUA DANDOLE ALAS (sic) A LA ACTUACION FISCAL, SIN EVIDENCIAR LO PASADO DE TIEMPO Y PRECLUIDO QUE SE ENCUENTRA SU ACTUAR, lo que prácticamente deletrea que ocurrirá SI PERMITIMOS QUE EL JUEZ REALICE EN SU TRIBUNAL A LA IMPUTACION, DEVENDRA LA ACUSACION CUANDO LO QUE DEBE PROCEDER ES LA LIBERTAD COMO YA SE MOSTRO en tanto, observando el interés de quien preside el tribunal de control, en violar la ley para perjudicar al justiciable, consideramos que estamos frente a la Segunda causal de RECUSACION…que más designio anticipado que todas las irregularidades descritas en los capítulos anteriores del presente escrito, de las cuales como se dijo suficientemente, todas son en detrimento de los derechos del justiciable, por más casualidad que esto parezca, en dado caso todas las casualidades apuntan a perjudicarlo…Es claro entonces que la consideración que realiza esta defensa, respecto al conocimiento que debe tener un Juez de la rama del Derecho en que se desempeña es determinante para asegurar las garantías de Juzgamiento al Justiciable, ya que, quien ande averiguando primero lo que debe hacer para luego tratar de aplicarlo, se puede encontrar repentinamente con la lastimosa realidad de no saber resolver un asunto y quizás su impotencia y su incapacidad le lleven a cometer una o más arbitrariedades en un instituto primitivo al saberse descubierto en su ignorancia, todo ello con el debido respeto y seriedad se estima ha venido sucediendo en este caso…solicitamos formal y respetuosamente al órgano dirimente que conozca de la presente recusación lo siguiente: 1. Sea declarada admisible la presente recusación. 2. Se declare con lugar la misma por las causales señaladas en los capítulos anteriores. 3. Sean evacuadas las pruebas promovidas…”.
SEGUNDO
El ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a que se contrae el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió Informe en los términos siguientes:

“…incurren nuevamente las mencionadas recusantes, de manera ligera e irrespetuosa, señalando las mismas razones de hecho que dieron origen a la primera recusación, presentada el 27 de julio de 2010 y declarada sin lugar por la Sala Nº 2…quienes alegan la presunta imparcialidad (sic), que a su parecer he sostenido en la presente causa, a favor del Ministerio Público como titular de la acción penal, lo cual en esta oportunidad se refieren, a la decisión dictada por este juzgador al convocar extemporáneamente, al acto para la realización de la imputación penal de su representado, cuando consideran que lo procedente es su inmediata libertad…la primera recusación resultó declarada sin lugar, el anterior Tribunal de Control, ordenó devolver las actuaciones originales que integran el presente expediente a este Tribunal de origen, mediante decisión del 09 de agosto del mismo año. Una vez recibido…se procedió a darle continuidad procesal…En virtud de la anterior solicitud fiscal y en esa misma fecha, se ordenó cumplir con dicho traslado del imputado, para el día 31-08-10, librándose igualmente las correspondientes notificaciones tanto a la defensa penal, como al Ministerio Público. Siendo que, llegado el momento para el acto de la imputación penal, el mismo no logró efectuarse por cuanto el imputado ABDUL HADI MANZOUR MOURAD, no resultó trasladado a la sede del Palacio de Justicia, por cuanto el mismo no acató el llamado del tribunal, manifestando su voluntad de no querer hacerlo por presunto quebranto de salud…dicho acto quedo convocado nuevamente para el día 02-09-10, fecha en la cual tampoco se logró contar con el traslado, presentando la defensa por su parte, el escrito de recusación que hoy nos ocupa…este Juzgador, que en todo momento en esta como en las innumerables causas, que me han sido asignadas para ejercer sobre ellas la sagrada función de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, he cumplido fielmente con el mandato imperatrivo de carácter Constitucional, consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, garantizando así una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita. Y conforme al anterior mandato constitucional, en ningún momento he figurado como parte interesada en dichos procesos, ni he actuado con animadversión, siempre me destaco por demostrar, como así seguirá siendo, un criterio de gran objetividad, comprometido con el cumplimiento correcto de mis atribuciones como Juez…debo aclarar que desde el día 13-07-10, momento en que me avoqué a conocer del presente asunto, no he mantenido una comunicación directa o indirecta con determinado funcionario adscrito al Ministerio Público, como parte contraria del recusante, para que éste de manera irresponsable y deliberada, presuma o imagine, parcialidad a favor de aquél, toda vez ninguna de las decisiones emitida por quien suscribe, no afecta de manera alguna mi imparcialidad…permite presumir una seria temeridad…”.

UNICO
Examinado detenidamente el escrito de las recusantes, defensoras del ciudadano HADI MANZOUR MOURAD, así como el Informe levantado por el Juez JESUS BOSCAN URDANETA, hoy recusado, se constata que invocan las recusantes como fundamento de su pretensión, para el apartamiento jurisdiccional, las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como motivo de exclusión de la capacidad subjetiva del Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al estimar que existe una predisposición del funcionario de no otorgar la libertad del ciudadano identificado, por preclusión del plazo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la instrucción dictada mediante decisión de fecha 08 de julio de 2010, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Ministerio Público procediera a realizar la imputación formal, afirmando que el diferimiento del acto de imputación ordenado por el Juez, lo hace incurrir en emisión de pronunciamiento y animadversión contra el justiciable.

Por su parte, el ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, afirma que no ha incurrido en las causales invocadas por la defensa, que si no se ha realizado el acto de imputación en las oportunidades fijadas ha sido como consecuencia de no hacerse efectivo el traslado del detenido, pero que en todo momento ha actuado apegado a derecho en cumplimiento de las funciones otorgadas por la Constitución y las leyes.

Planteada la incidencia en los términos expuestos, precisa esta Alzada lo siguiente:

Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

En atención al contenido de la norma antes transcrita, se concibe que la imparcialidad del Juzgador esté determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursas el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para no ser considerado imparcial.

Cuando el Estado asume la jurisdicción como un monopolio con el objeto de resolver los conflictos que se susciten entre los particulares por la vinculación de una relación jurídica nacida por la ocurrencia de un hecho punible, en el campo penal, lo hace para impedir la autodefensa, que de permitirla crearía un desasosiego en la sociedad y justo para evitarlo, emerge la figura del juez para así resolver la controversia en su cualidad de tercero imparcial, esto es, que emita una decisión sin ninguna inclinación sino sólo atenido a las actuaciones y con ello, mantener la paz social, necesaria en un Estado Democrático, Social, de Justicia y Derecho que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El juez no sólo debe tener apariencia de imparcialidad sino que debe ser manifestada, sin lugar a ningún tipo de dudas frente a las partes y a todas aquellas personas que de una u otra forma se encuentren vinculadas al proceso penal ordinario. El Legislador con el fin de no quebrantar el debido proceso que conlleva a que el Juez sea imparcial en su desenvolvimiento dentro del proceso, fija las causales de inhibición o de recusación que tienden a abordar la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, una en forma voluntaria a cargo del juez y otra, en manos de las partes o la víctima.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia, por lo que su actuación dentro del proceso y frente a las partes debe ser absolutamente ponderada, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.

Por su parte, el artículo 2 del Código de Etica Profesional del Abogado Venezolano, prevé:

“El Abogado tendrá como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del Derecho...”

Igualmente, establece en su artículo 4, relativo a los deberes que:

“…1.Actuar con probidad, honradez, discreción, eficiencia, desinterés, veracidad y lealtad.
2. Conservar absoluta independencia en sus actuaciones profesionales…”.

En atención a lo indicado por esta Sala, es importante destacar que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, en forma ordenada, que las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, por cuanto una actuación contraria a lo indicado, denotaría negligencia por parte del órgano jurisdiccional e irrespeto de los lapsos consagrados en el texto adjetivo penal, además de estar inmerso en denegación de justicia, entendida ésta, como retardo en la decisión. En caso, que la decisión sea contraria a lo esperado, no puede malinterpretarse como parcialidad del juez, dado que frente a las decisiones contrarias y que ocasionen un gravamen, son recurribles o al tratarse de un auto de mero trámite son impugnables por el recurso de revocación.

En armonía con lo indicado, el sustento de la recusación es que no se haya otorgado la libertad al ciudadano HADI MANZOUR MOURAD, dado que estima la defensa ha precluido el plazo impuesto al Ministerio Público para realizar la imputación formal, ordenada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como el auto mediante el cual la Instancia acordó diferir la audiencia para llevar a cabo dicho acto, lo cual se produjo por la falta de traslado. Pues bien, no encuentra esta Sala que tales señalamientos puedan adecuarse a las exigencias de los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para lograr la exclusión del ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA del presente proceso, y en todo caso, de estimar la defensa afectación producida por el diferimiento de la audiencia de imputación debe ejercer los mecanismos que le otorga la ley frente a una decisión o auto, como es la revocación y/o la apelación, no pretender a través del mecanismo de la afectación de la capacidad subjetiva resolver situaciones que están claramente establecidas su solución en el texto adjetivo penal, en atención a lo cual al no acompañar la razón a la defensa, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al requerimiento del Juez, que sea declarada temeraria, la presente recusación, se precisa lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos.

La tutela judicial efectiva, conlleva no sólo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, obtenga respuesta oportuna sobre el fondo del asunto.

Dentro de este contexto, el ejercicio de la recusación por una de las partes, no puede interpretarse como quebrantamiento de disposiciones legales, sino el legítimo derecho a la defensa, aunque se esté errado en su ejercicio, puesto que el legislador dejó en manos de las partes y de la víctima, con el objeto de mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, su práctica, para asegurar una justicia transparente. En razón a lo cual, estima esta Alzada que el ejercicio del presente recurso, es simplemente, desde la óptica de la defensa, consideró factible su ejercicio. Las invocaciones que hacen las partes y las decisiones que adopten los jueces, no pueden interpretarse como atentatorias ni a la majestad del cargo de juez ni contra el ejercicio profesional del derecho, sino que forman parte de la actividad jurisdiccional, admitir lo contrario, generaría que ningún juez o un abogado pueda hacer afirmaciones, obviamente con respeto mutuo que merecen ambas actividades, por lo que no ha lugar a la solicitud del Juez recusado. Y ASI SE DECIDE.

Establecido todo lo anterior, se insiste que en todo caso, aquel Juez que incurra en retardo procesal, no emita un auto o decisión dentro del lapso de ley, no conceda determinadas peticiones a las partes, todo lo cual debe estar debidamente motivado, no puede interpretarse como afectación de la imparcialidad, y establecido que de incurrir un funcionario en tales circunstancias, lo propio sería acudir ante la Inspectoría General de Tribunales, con el objeto que ellos verifiquen la situación planteada, haga la calificación a que haya lugar, pero cuya interposición de denuncia, tampoco puede interpretarse como afectación de la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, sino el ejercicio del derecho a la defensa, y obviamente ejercitar los medios idóneos previstos en el texto adjetivo penal, por lo que debe concluirse la no afectación de la capacidad subjetiva del juez hoy recusado. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación planteada por las ciudadanas DIURKIN BOLIVAR LUGO y CAROLINA REVELES SOLORZANO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 97.465 y 84.979, respectivamente, en su condición de defensoras del ciudadano HADI MONZOURT MOURAD, a quien se le sigue proceso por los delitos de CONTRABANDO, OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS y ALTERACION DE DOCUMENTO PRIVADO CONTINUADO; contra el ciudadano JESUS BOSCAN URDANETA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionado con la causa signada bajo el Nº 14686-10, nomenclatura de dicho Despacho, con fundamento en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase en su debida oportunidad al Juzgado de origen:

Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA


ANGELA ANTIENZA CLAVIER



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER



CAUSA Nº 3669-10
RHT/RDG/VBG/AAC