REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 17 de septiembre de 2010
200º y 151°


CAUSA Nº 3671-10
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer y decidir de la Inhibición planteada en fecha 07 de septiembre de 2010, por las ciudadanas ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en sus carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en la causa seguida contra los ciudadanos MARIO EFRAÍN MÁRQUEZ CÁRDENAS y FREDDY ANTONIO ARATIA CARRASQUEL, con fundamento en los artículos 86, numeral 7 y 87 ambos Código Orgánico Procesal Penal.

Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de su distribución en una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta en fecha 09 de septiembre de 2010, y en la misma fecha de conformidad con la Ley se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se admitió la inhibición; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

En Acta de fecha 07 de septiembre de 2010, las ciudadanas ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, ALEGRÍA LILIAN BELILTY y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en sus carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, al momento de fundamentar su inhibición, expresaron entre otras cosas lo siguiente:


(…Omissis…)

De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentre incurso en alguna de las causales previstas en la Ley; cuyo fundamento es actuar siempre en resguardo de la mas íntegra y sana administración de justicia, acatando así los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sustento básico de la seguridad y de la justicia material, pero también de la seriedad de las actuaciones judiciales en el marco del Estado de Derecho y de Justicia Constitucional, siendo la imparcialidad del Juez, una de las garantías mas importantes para el funcionamiento y desarrollo de dicho paradigma, como también lo revela el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; que constituye un requerimiento objetivo del Sistema Jurídico Venezolano, la firmeza de los fallos judiciales, son manifestaciones de seguridad jurídica en total concordancia con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y visto que el acto recursivo incoado remite al mismo supuesto fático y jurídico antes resuelto por esta Alzada, como antes se reseñara, habiéndose emitido ya la opinión relacionada con este punto y obtenida una percepción de este asunto judicial, a lo cual remite lo dispuesto en el numeral 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que solicitamos, respetuosamente, a los fines de salvaguardar la imparcialidad que es norte en nuestros actos de Administrar Justicia, que la presente INHIBICIÓN sea declarada Con Lugar, por el Órgano Jurisdiccional que corresponda, de conformidad con lo previsto en el articulo 47 del (sic) la Ley Orgánica del Poder Judicial..”.

II


De lo anteriormente transcrito, se observa que las ciudadanas ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, ALEGRÍA LILIAN BELILTY y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en sus carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, consideraron que existen suficientes razones legales y éticas para Inhibirse de seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos MARIO EFRAÍN MÁRQUEZ CÁRDENAS y FREDDY ANTONIO ARATIA CARRASQUEL, toda vez que las mismas en fecha 27 de abril de 2010, dictaron decisión mediante la cual declararon SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en su carácter de defensores de los prenombrados ciudadanos, en contra de la decisión emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien esta Sala, para decidir, previamente observa:

El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial y el artículo 26 del texto fundamental obliga al Estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.

La imparcialidad del Juez está consagrada también en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal y establecida como garantía del derecho a la defensa y la situación de igualdad de las partes en el proceso, de allí que el Texto Adjetivo Penal consagra las causales de recusación e inhibición en el artículo 86, estableciéndose en el numeral 7 que “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.…”.

Igualmente considera esta Sala que la disposición contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, está establecida en aras de salvaguardar el derecho que tienen las partes para que el proceso que se sigue sea desarrollado de conformidad con el mandato Constitucional y Legal, contenidos en los referidos artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal. La existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En este contexto es de señalar, que tanto la recusación como la inhibición, constituyen un mecanismo dentro del proceso que tiene como finalidad excluir, forzosa o voluntariamente según el caso, al Juez, ante el temor fundado de que actúe con parcialidad, lo cual es contrario a los principios de equidad, justicia y legalidad.
En el caso de autos, las Juezas inhibidas lo hacen con fundamento en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que tiene comprometida su capacidad subjetiva para conocer de la causa seguida a los ciudadanos MARIO EFRAÍN MÁRQUEZ CÁRDENAS y FREDDY ANTONIO ARATIA CARRASQUEL, por cuanto han emitido pronunciamiento previo al haber conocido y declarado en fecha 27 de abril de 2010, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, a los fines de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia de la causal de inhibición alegada en el caso de autos contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe delimitar su sentido y alcance, que señala como causal de recusación o inhibición del Juez por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez; dicha causal esta referida a “.. los supuestos en que esa emisión de opinión se efectúe en el caso específico sometido a su conocimiento, y cuando la misma se contrae a hechos concretos, referidos a los elementos de hecho o de derecho que tengan influencia decisiva en la solución del pleito,…” (Humberto Bello, Dorgi Jiménez La Imparcialidad Judicial. Recusación e Inhibición. Separata de la Revista de Derecho N° 14. Tribunal Supremo de Justicia. 2004. pág. 231)
Tal causal se justifica en la medida de establecer límites para que un Juez vuelva a conocer de una controversia en la cual haya emitido opinión, ello, en resguardo a la garantía de imparcialidad que reviste la investidura judicial, a los fines que la capacidad subjetiva no se vea comprometida por una posición previamente asumida en el mismo caso; es decir, se busca evitar que los jueces, en forma previa a la decisión del mismo conflicto jurídico penal, desplieguen cualquier actividad jurisdiccional que signifique anticipar un juicio de culpabilidad del imputado o acusado.
El problema se presenta cuando nos preguntamos ¿qué se entiende por anticipar un juicio de culpabilidad?, pregunta ante la cual obtendremos un sin número de respuestas y por lo mismo, se hace difícil generalizar criterios erga omnes.
Por tanto, para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento del asunto es preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, constató esta alzada de las actas que conforman la presente incidencia, que en fecha 27 de abril de 2010, la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió decisión en la que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por los ciudadanos HORACIO MORALES LEÓN, IDALMIS CELESTE MÉNDEZ MORENO y LUIS TOVAR FERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada el 09 de febrero de 2010 por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó en contra del ciudadano MARIO MÁRQUEZ CÁRDENAS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; consta igualmente, que el 13 de julio de 2010, la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal declaró la “…NULIDAD ABSOLUTA DE OFICIO del fallo proferido en fecha 09/02/10, por el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Penal (Sic), y demás actos subsiguientes que emanen de él,…y..REPONE la causa a la oportunidad procesal de que se celebre nuevamente el acto de la Audiencia Oral para Oír al imputado, conforme lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal ante un Juez de Control distinto al que dictó el acto anulado,…”, (folio 100) correspondiendo el conocimiento del asunto por insaculación efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al Juzgado Vigésimo Cuarto de primera Instancia en función de Control, (Folio 101), órgano jurisdiccional que el 22 de julio realizó dicha audiencia de presentación de los imputados de autos y decretó en contra de los ciudadanos MARIO EFRAÍN MÁRQUEZ CÁRDENAS y FREDDY ANTONIO ARRATIA CARRASQUEL, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 ordinales 7° y 8° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal VIOLACIÓN DE DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 183 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 13° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo esta decisión la que correspondió al conocimiento de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los prenombrados imputados, por lo que se trata de un recurso de apelación relacionado con los mismos hechos y los mismos imputados respecto del cual ya emitieron pronunciamiento, razón por la cual a criterio de este órgano colegiado las ciudadanas ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, ALEGRÍA LILIAN BELILTY y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en sus carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se encontrarían bajo los supuestos previstos en el artículo 87 ejusdem, que contempla la inhibición obligatoria, por lo que en resguardo del deber de imparcialidad, que es característica del Juez natural, actuaron conforme a lo establecido en el Código Adjetivo Penal.

Por consiguiente, siendo la inhibición una obligación moral para el funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, consagrado en nuestra Ley Penal Adjetiva y toda vez, que los jueces comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Inhibición propuesta por las ciudadanas ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, ALEGRÍA LILIAN BELILTY y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en sus carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de lo antes señalado, corresponderá a este Sala, la tramitación, el conocimiento y la resolución del recurso de apelación, toda vez que no se encuentra impedida por disposición legal alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.
III
DECISIÓN


Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por las ciudadanas ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, ALEGRÍA LILIAN BELILTY y CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN, en sus carácter de Juez Presidente y Jueces Integrantes de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en los artículos 86 numeral 7 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Notifíquese a las partes de la causa principal. Remítase copia debidamente certificada bajo Oficio a la Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCÍA

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER




RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3671-10.