REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

DECISIÓN N° 459.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2760-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, de fecha 28 de Julio de 2010, mediante la cual Niega la solicitud de examen y revisión de la medida solicitada por los Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, y en su lugar mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinal 3° del artículo 251; y ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el presente Cuaderno Especial en fecha 08 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente en la misma fecha (08 de septiembre de 2010) a la Juez Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, quien suscribe la presente decisión y, a tal efecto la Sala observa:

En fecha 29 de julio de 2010, los ciudadanos Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, consignaron escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Trigésimo (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 28 de julio de 2010.

En fecha 03 de agosto de 2010, la ciudadana Abg. AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, consignó escrito mediante el cual Desiste Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2010, por cuanto, según su criterio, a su representado procede en derecho una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa.

En fecha 09 de agosto de 2010, la ciudadana Abg. IRINA NÚÑEZ MELO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito mediante la cual da contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, de fecha 28 de Julio de 2010.


DEL DESISTIMIENTO:

En relación al Escrito de Desistimiento interpuesto en fecha 03 de agosto de 2010, por la ciudadana Abg. AMADA MARCANO SILVA, Defensora del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, en la cual expresa lo siguiente:

“Yo AMADA MARCANO SILVA, en mi condición de defensora privada del ciudadano Wilson Yldemaro Molina Marín, C.I. 19.509.386, procesado ante este despacho en el expediente signado con el N° 13.354, ante Usted respetuosamente ocurro y expongo: Desisto de la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal en fecha 28 de los corrientes y solicito le sea otorgado al ciudadano Wilson Yldemaro Molina Marín por cuanto procede en derecho una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, se Ruega considerar lo señalado en los ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Caracas; a los tres (03) del mes de agosto de dos mil diez (2010).
(…)”.

Al respecto la Sala observa, que el artículo 63, numeral 4º, literal a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones.
…omissis…
4° EN MATERIA PENAL
a) Conocer en apelaciones de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal: …” (Negrillas y cursivas de la Sala)

Igualmente, el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.” (Negrillas y cursivas de la Sala).


No obstante, observa esta Sala de la revisión de las presentes actuaciones que no cursa en auto ningún escrito en la cual se pueda constatar que el ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, autorice el Desistimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores, contra de la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de julio de 2010, y visto que la Ley no faculta unilateralmente a la ciudadana Abg. AMADA MARCANO SILVA, sin aprobación del Imputado, para interponer el Desistimiento, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente el Desistimiento interpuesto, en fecha 03 de agosto de 2010. Y ASI SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE APELACION:

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 28 de julio de 2010, por los ciudadanos Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que el mismo posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, es decir, que son partes en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 29 de julio de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal a quo e inserto a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente, observa esta Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido con los numerales 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de una decisión mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA por los Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, y en su lugar mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinal 3° del artículo 251; y ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y no es interpuesto en contra de una decisión que haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, razón por lo que esta Sala observa, que dicho recurso se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la parte in fine del artículo 264 del referido Código Adjetivo Penal, que expresamente señala “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”; por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del Imputado, ciudadanos Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara IMPROCEDENTE el Desistimiento interpuesto por la ciudadana Abg. AMADA MARCANO SILVA, en fecha 03 de agosto de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, en fecha 28 de Julio de 2010 y SEGUNDO: INADMITE de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 y artículo 437 literal “c”, ambos del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, contra la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Dra. DAYANHARA GONZÁLEZ SEIJO, en fecha 28 de Julio de 2010, mediante la cual NIEGA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA por los Abg(s). NORBERTO JOSE QUIJADA y AMADA MARCANO SILVA, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado WILSON YLDEMARO MOLINA MARÍN, y en su lugar mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250, ordinal 3° del artículo 251; y ordinal 2° del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010). AÑOS: 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA BELISARIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MAIGUALIDA BELISARIO

Exp. N° 10Aa 2760-10.-
ARB/ABB/CACM/mb/leh.-