REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 27 de Septiembre de 2010
200º y 151º


 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2759-10.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 117.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Penal Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como defensora del ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010, en virtud de la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su asistido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron los referidos recursos de apelación.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora del ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS, como sustento del recurso de apelación interpuesto, manifestó:

“…
IV
DEL DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo (sic) 244 establece entre otros supuestos que:

Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas (sic) claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecuencia del fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.
Sin embargo, excepcionalmente, nuestro sistema procesal establece de manera única y bajo ciertas maneras la prorroga (sic) a este lapso, claro esta (sic) aludiéndola el representante del Ministerio Publico, (sic) o el querellante cuando este lapso se encuentre próximo a vencerse y por razones de peligro grave que así lo justifiquen. En nuestro caso particular esta solicitud jamás existió, y menos aun se justifico (sic) esta gravedad en el decaimiento de la medida.
De modo que, el limite (sic) de la duración de la privación preventiva, debe desarrollarse respetando la condición humana y bajo el imperio de la correspondencia, es así como el principio de la proporcionalidad, ha de ser el punto cardinal a considerar por parte de los funcionarios llamados a realizar el juicio racional del conflicto de intereses que se pueden suscitar en cuanto a la libertad individual (articulo (sic) 44 numeral 1, articulo (sic) 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el debido proceso que concurre en toda relación jurídico procesal y el cual solo (sic) se hace su armonía bajo el amparo del ideal de justicia.
Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el tribunal (sic) de Juicio como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo (sic) se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano (sic) Jurisdiccional, (sic) no obstante y en cuanto al contenido del articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso se trata, de que se ha superado el lapso previsto en la ley - para (sic) que una persona permanezca detenida al (sic) espera de la realización de un Juicio Oral y Publico, (sic) ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona
sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.
En este mismo orden de ideas tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional ha sostenido en sentencia de fecha
17-06-02 expediente N° 01-2771 lo siguiente:

Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha: 16-04-07. (Exp.06-1467.Sent.N° (sic) 655). Lo siguiente:

Y la Sentencia (sic) N°: 035; de fecha: 31-01-2008; expediente N°: 07-0523; de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y la cual refiere:

Y por ultimo (sic) debo hacer referencia a la Sentencia (sic) de fecha 11-05-07 expediente N° 07-0376, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de ARCADIO DELGADO ROSALES en la que preciso (sic) lo siguiente:

PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros (sic) de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: ITAGUA FLORES DEIVIS, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscalía Sexagésima Segunda en colaboración con la Fiscalía Septuagésima, ambas del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…
…Cabe destacar, ciudadano juez que el imputado ha mostrado desinterés en virtud que desde que se presente (sic) el escrito de Acusación (sic) y se fijo (sic) la audiencia preliminar el ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS, no ha comparecido y hasta la presente fecha no se ha podido iniciar el juicio oral y público por la incomparecencia del ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS…

Ciudadano juez, es importante señalar que al revisar las causas por el (sic) cual (sic) se ha dilatado el proceso, se evidencia que se ha (sic) diferido las audiencias de juicio oral y público por la incomparecencia del imputado, el cual no llega en los traslados del Centro Penitenciario. Por ende, el beneficio de la medida prevista en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal NO ES APLICABLE, es decir, al imputado ITAGUA FLORES
DEIVIS, no se le debe premiar o beneficiar, cuando se evidencia que puede evadir su responsabilidad poniendo en peligro el objetivo final, que no es otro que la verdad de los hechos y la sanción. Así mismo, es importante también señalar que la victima (sic) ha estado vigilante y pendiente en el proceso el cual ha asistido a todas las audiencias que fija el tribunal confiando en la justicia de nuestro sistema penal venezolano.
Es por ello ciudadano juez, que esta Representación Fiscal Se Niega, a que se le acuerde alguna medida menos gravosa, en virtud, que el delito en que se encuentra incurso el ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS, es por HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ VILLEGAS. Y es importante señalar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere a la autoría y participación en el hecho delictual, del hoy imputado, en virtud que es un hecho que merece la pena Privativa (sic) de Libertad, (sic) por la magnitud del daño causado, y así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado fue el autor del delito HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ VILLEGAS, existe fundados elementos de convicción del peligro de fuga en virtud que el imputado ITAGUA FLORES DEIVIS, el cual se encuentra recluido y ha sido infructuosa su comparecencia ante el tribunal de juicio. Y si se le llegara a acordar alguna medida menos gravosa el imputado omitirá el presente proceso. Así mismo, ciudadano juez, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que solicita la defensa en su escrito no es PROPORCIONAL, en virtud de la gravedad del delito en cual (sic) se encuentra incurso el ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Agosto de 2010, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida, en los siguientes términos:

“…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se evidencia que la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Publica (sic) Penal Sexagésima Sexta (66°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado ITAGUA FLORES DEIVIS, Indocumentado, (sic) expresa su solicitud en los siguientes términos:…
Transcrito todo lo anterior, en atención a la solicitud planteada, así como del deber que tiene este Juzgado de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado ITAGUA FLORES DEIVIS, observa este Tribunal que si bien es cierto que el referido ciudadano se encuentra detenido desde el 05-08-2008, es igualmente cierto que surge necesario evaluar las causas por las cuales el presente proceso se ha extendido o dilatado hasta el día de hoy, así como los aspectos relacionados con el hecho punible imputado y la acreditación o no de los requisitos que exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en especial el requisito referido al peligro de fuga para determinar si es necesario mantener la medida cautelar que pesa sobre el mencionado acusado.
Al respecto, como se dijo en el párrafo anterior es necesario analizar las causas de la dilación del presente proceso, y observa este Tribunal que entre esas causas se encuentran algunas que son imputables al acusado. En ese sentido, se evidencia que una vez fijado el juicio oral y público por este Juzgado 20° de Juicio de este Circuito Judicial, el mismo ha sido diferido en varias oportunidades por falta de traslado del acusado.
En efecto se puede evidenciar ello de los autos dictados en fechas: 15 de Octubre de 2009 (Folio 27 Pieza II del Expediente), 09 de Noviembre de 2009 (Folio 46 Pieza II del Expediente), 03 de Diciembre de 2009, 18 de Enero de 2010 (Folio 67 Pieza II del Expediente), 09 de Febrero de 2010 (Folio 76 Pieza II del Expediente), 04 de Marzo de 2010 (Folio 83 Pieza II del Expediente), y del 25 de Marzo de 2010 (Folio 91 Pieza II del Expediente); así como de las actas de fechas: 22 de Abril de 2010 (Folio 100 al 101 Pieza II del Expediente), 04 de Mayo de 2010 (Folio 107 al 108 Pieza II del Expediente), 25 de Mayo de 2010 (Folio 112 al 113 Pieza II del Expediente), 15 de Junio de 2010 (Folio 117 al 118 Pieza II del Expediente), 06 de Julio de 2010 (Folio 122 al 123 Pieza II del Expediente), y del 20 de Julio de 2010 (Folio 126 al 127 Pieza II del Expediente).
Las causas de diferimiento del juicio oral y público señaladas en el (sic) auto (sic) y Acta (sic) mencionados (sic) anteriormente son indudablemente imputables al acusado ITAGUA FLORES DEIVIS. Si ello es así, en consideración de este Juzgador al acusado ITAGUA FLORES DEIVIS no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no debe beneficiarse con el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la libertad.
En ese sentido se debe tomar en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia (sic) de fecha 13-04-¬2007, en la que se considero: (sic)

Asimismo, este Juzgador debe referirse a las causas que originaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS, y en ese sentido que el Ministerio Publico (sic) lo acuso (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, (sic) en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JUAN PABLO GONZÁLEZ VILLEGAS, siendo que dicha acusación fue admitida por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas; de allí que aún subsisten los motivos que hicieron posible ese decreto de privación judicial de libertad.
Por otro lado, debemos tomar en consideración que al acusado ITAGUA FLORES DEIVIS se le imputa un delito grave, si se quiere el delito mas (sic) grave, como lo es el delito de HOMICIDIO; además se debe apreciar la magnitud del daño causado toda vez que en el presente caso la victima (sic) perdió la vida como consecuencia del delito.
Todo lo anteriormente considerado presagia que en caso de encontrarse en libertad el acusado ITAGUA FLORES DEIVIS, pudiera evadir su responsabilidad poniendo en peligro el objetivo final del proceso penal, que no es otro que la verdad de los hechos y la sanción o no a los responsables; en tal sentido, por los argumentos que anteceden que dan cuenta que no han variado los supuestos que motivaron el decreto de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS, y que parte de la dilación del presente proceso es imputado al mismo, este Juzgador DECLARA SIN! LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 06-08-2010 por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Publica (sic) Penal Sexagésima Sexta (66°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado ITAGUA FLORES DEIVIS, Indocumentado, (sic) en el sentido que este Tribunal Decrete (sic) la Inmediata (sic) Libertad (sic) Sin (sic) Restricciones (sic) de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…
DISPOSITIV A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR Y POR ENDE NIEGA la solicitud presentada el 06-08-2010 por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Publica (sic) Penal Sexagésima Sexta (66°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del acusado ITAGUA FLORES DEIVIS, Indocumentado, (sic) en el sentido que este Tribunal Decrete (sic) la Inmediata (sic) Libertad (sic) Sin (sic) Restricciones (sic) de su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

CONSIDERACIONES RESOLUTIVAS

La defensa denunció que la recurrida incurrió en el vicio de errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido más de dos años sin que se haya iniciado el juicio; ocasionándose con ello, lesiones a garantías constitucionales, como son: La tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio favor libertatis, dispuesto en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; motivo por el cual, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la recurrida.

Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, rechazó los argumentos expuestos por la defensa, en el sentido que el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, está supeditado a que no hayan prácticas dilatorias abusivas realizadas por las partes; además de la gravedad del tipo objeto de la presente causa; cual es Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; motivos por los cuales, solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación incoado y se confirme la recurrida.

A los fines de resolver la denuncia interpuesta, la Sala previamente observa:

I

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”.

Sobre lo cual, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha asentado:

“La medida de coerción personal decae previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia” (N° 1315, 220605).

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (N° 1212, 140605).

“No es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , ni las medidas cautelares sustitutivas a los ciudadanos enjuiciados por delito contra los derechos humanos y lesa humanidad, así como el delito de tráfico de estupefacientes” (N° 341, 091105).

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626,130407).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad de los imputados o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (N° 809, 040507).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad de los imputados…la defensa del accionante… debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (N° 361, 240203).

Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad del delito contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (N° 727, 16.12.08 ratificada en decisión número 242, del 16 de mayo de 2009).

Al respecto, expresa Moras Mom, que “…el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior… Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- solo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena” (Manual de Derecho Procesal Penal, quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, Págs. 63 y 64).

En el mismo sentido, Maier afirma: “…cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” (Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, Págs. 22 y 23).

En consecuencia, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, el cual se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo finalidad no es otra que la de obtener solución al conflicto penal planteado en un plazo razonable, en base al cual, la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado.

De lo que se desprende que conforme al criterio asentado por el Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina, no constituye en el marco del ordenamiento constitucional un principio autónomo, sino que se extrae de otros formulados expresamente en nuestra Carta Magna; desde la concepción del paradigma estatal “Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia” (artículo 2) y su fin enraizado en el derecho de toda persona al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social (artículo 20); sus consecuentes en la dignidad humana; la prohibición de la pena de muerte, de la tortura, los tratos crueles, inhumanos y degradantes (artículos 46, 23, 44.3); el debido proceso (artículo 49); igualdad ante la ley (artículo 21); la progresividad de los mismos (artículo 19 y 22); y en particular, al de la tutela judicial efectiva (artículo 26) que en su único aparte establece: “El Estado garantizará una justicia … sin dilaciones indebidas”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”.

De ahí que resulte injustificado el hecho de que una persona esté sometida a un estado permanente de detención, sin la realización de juicio; y sobre el particular, ha asentado el máximo Tribunal de la República que para determinar el lapso previsto en la norma de decaimiento de la medida de coerción personal, se debe acudir a dos criterios: Subjetivo, que está referido a la actuación tanto del Tribunal -como garante en la salvaguarda de las garantías constitucionales, que debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, cual es la de solucionar el conflicto social planteado-; como a la del justiciable, de su defensa y del fiscal “las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede” (artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal); y Objetivo, relacionado con la naturaleza de los hechos objeto del proceso.

Por lo que en atención al referido criterio subjetivo, la dilación es imputable al Juzgado, al no realizar las actuaciones propias para la realización de las audiencias respectivas, como librar las notificaciones de las partes y velar porque efectivamente estas se practiquen o al no despachar injustificadamente; y a las partes en conductas obstruccionista, que pueden ser manifestadas cuando no concurren sin justificación alguna a las notificaciones o traslados que ordene el Tribunal; la realización de petitorios que presuman la mala fe, a determinados procesos constitucionales u ordinarios con el fin de dilatar o paralizar el proceso y, en general, todas aquellas conductas que realice con el fin de dilatar la realización de las audiencias; y en cuanto al criterio objetivo, se atenderá a los hechos punibles objeto del proceso, bien sea la presunción grave en atención a la pena atribuible al mismo, la multiplicidad de conductas punibles o la actuación de organizaciones criminales nacionales y/o internacionales, delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, etc.

En consecuencia, a juicio de esta Sala, el criterio de la razonabilidad del plazo del proceso, no puede ser advertido solamente por el transcurso cronológico del tiempo, sino que ha de comprender el análisis que permita verificar tanto la actuación de las partes, del Tribunal, como las circunstancias del hecho punible objeto del proceso.

II

En este orden de ideas, constata la Sala del examen de las actas, que cursan las siguientes actuaciones:

- En fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Itagua Flores Deivis, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

- En fecha 03 de septiembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra del ciudadano Itagua Flores Deivis, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

- En fecha 16 de septiembre de 2008, se fijó para el día 13 de octubre de 2008, la oportunidad a celebrarse la audiencia preliminar; la cual fue diferida en las oportunidades que de seguidas se indican:

1. 13 de octubre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 147 de la pieza I).
2. 04 de noviembre de 2008, por cuanto el referido Tribunal de Control, no despachó (f. 151 de la pieza I).
3. 24 de noviembre de 2008, por cuanto el referido Tribunal de Control, no despachó (f. 158 de la pieza I).
4. 15 de diciembre de 2008, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 164 de la pieza I).
5. 22 de enero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 173 de la pieza I).
6. 17 de febrero de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 181 de la pieza I).
7. 05 de marzo de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 186 de la pieza I).

- En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal de Control realizó la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en la que entre otros pronunciamientos, admitió la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio del imputado (fs. 192 a 199 de la pieza I).

- En fecha 07 de abril de 2009, el Tribunal de Juicio recibió las actuaciones respectivas y fijó el acto de sorteo de Escabinos (f. 211 de la pieza I).

- En fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de Juicio, fijó el acto de sorteo extraordinario de Escabinos (f. 220 de la pieza I); ratificando la realización de dicho acto el 23 de julio de 2009 (f. 229 de la pieza I).

- En fecha 03 de agosto de 2009, se fijó acto de depuración de Escabinos (f. 2 de la pieza II).

- En fecha 25 de septiembre de 2009, se fijó la oportunidad a realizarse el juicio oral y público para el día 15 de octubre de 2009; el cual fue diferido en las oportunidades que de seguidas se indican:

1. 15 de octubre de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 27 de la pieza II).
2. 09 de noviembre de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 46 de la pieza II).
3. 03 de diciembre de 2009, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 61 de la pieza II).
4. 18 de enero de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 67 de la pieza II).
5. 09 de febrero de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 76 de la pieza II).
6. 04 de marzo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 83 de la pieza II).
7. 25 de marzo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 91 de la pieza II).
8. 22 de abril de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 100 de la pieza II).
9. 04 de mayo de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 107 de la pieza II).
10. 25 de mayo de 2010, por cuanto no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 112 de la pieza II).
11. 15 de junio de 2010, por cuanto no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público ni se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 117 de la pieza II).
12. 19 de julio de 2010, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado (f. 126 de la pieza II).

Así las cosas, constata la Sala que en fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Itagua Flores Deivis, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; que en fecha 03 de septiembre de 2008, la Fiscal del Ministerio Público presentó escrito contentivo de la acusación incoada en contra del ciudadano Itagua Flores Deivis, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

Igualmente, verifica la Sala que en fecha 16 de septiembre de 2008, el Tribunal de Control, fijó para el día 13 de octubre de 2008, la oportunidad a celebrarse la audiencia preliminar; la cual fue diferida en dos (02) oportunidades por no dar despacho el Tribunal de Control y en otras cinco (05) oportunidades, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del imputado; que finalmente, se realizó la misma el 24 de marzo de 2009, oportunidad en la que entre otros pronunciamientos, se admitió la acusación fiscal y se ordenó el pase a juicio del imputado.

Dichas actuaciones fueron recibidas por el Tribunal de Juicio, en fecha 07 de abril de 2009, fijando sorteo ordinario y extraordinario de Escabinos, constituyendo el Tribunal Mixto el 03 de agosto de 2009; y fijó la oportunidad a realizarse el juicio oral y público para el día 15 de octubre de 2009, el cual fue diferido doce (12) veces en las cuales no se hizo efectivo el traslado del imputado.

De lo indicado, se desprende lo siguiente:

 Han transcurrido más de dos años, desde que el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano Itagua Flores Deivis, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

 Las presuntas dilaciones producidas en el caso de autos, en su mayor número se ha debido a que el traslado del acusado no se ha hecho efectivo para la realización del debate del juicio oral y público, -sin llegar a establecerse si ello fue debido a la negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien, por falta de acatamiento de las órdenes de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial-; otras en menor número -dos (2)- a actuaciones del Juzgado (relacionadas con que no despachó).

• El delito materia del proceso es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.

En este punto, constata la Sala que al mencionado ciudadano se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que como expresa Febres Cordero, “El objeto de la tutela penal es la necesidad de proteger la vida humana, además del interés individual tendiente a la conservación de la existencia por parte de todos los individuos, existe también el interés para la sociedad y para el Estado” y parafraseando a Edgardo de Roura Moreno, indica: “Si todos los individuos forman el Estado, lógico es que éste se preocupe por la conservación de los mismos, reprimiendo con severidad a los que al dar muerte atentan al mismo tiempo contra los intereses superiores de la comunidad.” (Curso de Derecho Penal, parte especial, Tomo II, Caracas, 1993, P-19); bien jurídico de rango constitucional al que hacen mención las disposiciones previstas, en general, en el artículo 2, “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida…”; y en particular: El reconocimiento y garantía al derecho a la vida (artículo 43). Bien jurídico fundamental y esencial para el desarrollo del ser humano.

Las dilaciones denunciadas por la recurrente, son atribuibles a que no se hizo efectivo el traslado del imputado desde el sitio en el cual estaba recluido.

En este aspecto, la Sala constata que de la relación ut supra examinada de las audiencias diferidas, se desprende la certeza del tiempo que ha transcurrido desde el inicio del proceso y el número de diferimientos tanto para celebrar la Audiencia Preliminar, como para la realización del juicio oral y público, los cuales en diecisiete (17) oportunidades no se efectuó el traslado del mencionado ciudadano.

De lo que se desprende, por una parte, que la dilación procesal se ha debido a que el traslado no se hizo efectivo para la realización de las diversas audiencias fijadas, refijadas y suspendidas por el A Quo; sin llegar a establecerse si ello fue debido a la negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien, por falta de acatamiento de las ordenas de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial; y, en armonía con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (N° 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también, además de la dilación, a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano Deivis Itagua Flores, es el de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas; es por lo que en atención a la gravedad del hecho punible objeto del proceso incoado en su contra; dificulta la aplicación de medida cautelar alguna, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; siendo que el otorgamiento de la libertad en el presente caso, además de propiciar la impunidad, atenta contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio el fin del proceso –justicia-; siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Penal Sexagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa como defensora del ciudadano ITAGUA FLORES DEIVIS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2010, en virtud de la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de su asistido, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


Causa N° 10 Aa 2759-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj