REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas 27 de Septiembre de 2010
200° y 151°
DECISIÓN N° 466.-

EXPEDIENTE Nº 10Aa 2769-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, según a criterio del Recurrente, “…A.- La negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal por no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3°, artículo 251 ordinales del 1° al 5° y el artículo 252 ordinales 1° y 2°. B.- La negativa de la Nulidad del Acto Conclusivo a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191, por ser violatorio al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido. C.- Por violación a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente que la Jueza de la recurrida no le dio el derecho a esta defensa de interrogar a nuestro defendido después de haber rendido su declaración como lo contempla el artículo 131 ejusdem.…”; esta Sala observa:

En fecha 03 de septiembre de 2010, los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, consignan escrito mediante el cual interponen Recurso de Apelación, ante el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 24 de agosto de 2010, en Audiencia Preliminar.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En este sentido la Sala observa:

Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 24 de agosto de 2010, por los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, esta Sala observa que los mismos poseen legitimidad, toda vez que son los Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, es decir, que son parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.

Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 03 de septiembre de 2010, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto al folio noventa y seis (96) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.

Finalmente, observa la Sala, que el Recurso de Apelación fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 24 de agosto de 2010.

Ahora bien, observa esta Sala, que los Recurrentes interponen el Recurso de Apelación en el literal “A”, relativo a: “…A.- La negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal por no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3°, artículo 251 ordinales del 1° al 5° y el artículo 252 ordinales 1° y 2°…”, de conformidad con lo establecido con el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de una decisión mediante la cual el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2010, ordenó el mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, que le fue decretada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2010, en Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en sus tres numerales, 251, numeral 2 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; el cual no es interpuesto en contra de una decisión que haya declarado la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, razón por lo que esta Sala observa, que dicho Recurso en cuanto a la Denuncia interpuesta en el literal “A” del Escrito de Apelación se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en virtud de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Defensores del Imputado, ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264 y, en concordancia con el encabezamiento del artículo 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hacer lo contrario sería subvertir el orden procesal establecido en la Ley Adjetiva Penal y, en consecuencia, violentar el Debido Proceso, Principio Constitucional que esta Alzada está en la obligación de garantizar. Y ASI SE DECIDE.-

Asimismo, observa esta Sala, que los Recurrentes interponen el Recurso de Apelación en el literal “B”, relativo a: “…B.- La negativa de la Nulidad del Acto Conclusivo a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191, por ser violatorio al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido…”, de conformidad con lo establecido con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en contra de una decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictaminó: “… Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa privada: en primer lugar, en relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, alegando para ello un señalamiento que se hace en la audiencia de presentación de Imputado en la cual se dejó constancia de la precalificación jurídica dada a los hechos, cuando se manifiesta que ‘se acoge parcialmente la misma, toda vez que de lo dicho por la víctima, los funcionarios de la Guardia Nacional, llegaron antes de que se hiciera efectivo la comisión del hecho punible’; en este sentido, quien aquí decide, observa que se trata de un error de transcripción en dicha audiencia, toda vez que, de hecho fue admitida la precalificación realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Genéricas lo cual se dejó plasmado de igual manera en la fundamentación de la medida privativa de libertad, por lo que este Juzgado, no comparte el alegato de la defensa y mal puede decretar la nulidad de la acusación fiscal por este motivo y en consecuencia se declara Sin Lugar dicha petición; con respecto a la nulidad solicitada por la defensa privada, alegando para ello inconformidades respecto a las horas en las cuales ocurre el procedimiento, alegando la hora plasmada en el acta policial, así como la manifestada por la víctima, se puede constatar que los funcionarios dejan constancia de haber levantado el acta policial siendo la (1:56) horas de la tarde, en el acta de la 01:56 p.m. y que los hechos fueron a las 11 y 43 a.m. y de la declaración de la víctima se constata y dice que fue a las 09 y 50 a.m.; al respecto el Tribunal no puede dar por cierto que la detención se haya realizado en horas distintas a las que explanan los funcionarios, en todo caso estas dudas pueden ser despejadas al momento de evacuar estos testimonios en un debate oral y público, por lo que se declara Sin Lugar dicho requerimiento; con respecto a la solicitud de nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado ante este Tribunal en fecha 13 de abril del 2010, observa esta. Juzgadora que no puede entenderse del contenido del acta policial que la víctima haya sido trasladada con los Imputados en la misma patrulla, toda vez que en el acta policial se constata que los funcionarios indican que se ordenó a los imputados subirse a la unidad y llamar a la victima para entrevistarlo, mas no para trasladarlos con los imputados, en consecuencia no comparte el alegato de la defensa quien aquí suscribe y en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la defensa; por otra parte se observa que la defensa privada alega la violación del derecho a la defensa a sus defendidos, manifestando que los mismos no fueron informados de manera clara y explícita de los hechos por los cuales fueron presentados ante la autoridad judicial, alegando para ello que los mismos no fueron citados para ser Imputados, observa este Tribunal que tal señalamiento no puede ser compartido por quien suscribe, toda vez que la (sic) en la Audiencia para Oír al imputado fue explanado por el Fiscal del Ministerio Público de manera detallada los hechos por los cuales eran presentados, toda vez que existió una detención flagrante, en consecuencia se declara Sin Lugar dicha, solicitud, Con respecto a lo explanado por la defensa en el capítulo tercero, referido a la no Indicación por parte del Ministerio Público de la necesidad y pertinencia de las pruebas, se desprende del escrito de acusación que si (sic) se cumplió con dicho requisito….”; y, en lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Adjetivo Penal, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de Apelación, esta Alzada observa que el recurso fue interpuesto contra el pronunciamiento emitido por la recurrida en el Acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual declaró Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa en fundamento en el artículo 28 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala señala lo siguiente:

“Artículo 447.- Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.” (Resaltado y subrayado de la Sala)


De lo anterior se desprende que, las excepciones que hayan sido opuestas en la fase intermedia del proceso, esto es, en la audiencia preliminar, y sean declaradas sin lugar por el juez competente no son recurribles, toda vez que las mismas puedes ser nuevamente opuestas en la etapa de juicio oral y público, conllevando en presente caso el Recurso planteado se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación en cuanto al literal “B”, interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por último, observa también esta Sala, que los Recurrentes interponen el Recurso de Apelación en el literal “C”, relativo a: “…C.- Por violación a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente que la Jueza de la recurrida no le dio el derecho a esta defensa de interrogar a nuestro defendido después de haber rendido su declaración como lo contempla el artículo 131 ejusdem…”, de conformidad con lo establecido con el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a ello, expresa la Sala que la finalidad del Recurso de Apelación es que la Alzada revise el contenido del fallo que le es adverso al Apelante y del examen de la Recurrida se observa que no hay ningún pronunciamiento que contenga la afirmación expuesta por el Recurrente; por lo que mal podría esta Sala decidir en cuanto en cuanto a una situación de la cual no se tiene prueba alguna de su existencia.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.2299, de fecha 21 de agosto de 2003, se indicó

“ (…)
Al apelar se insta a una nueva decisión, por el contrario, en las acciones de impugnación se tiende a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, supeditadas a determinadas causales, y sólo cuando procede algún motivo de nulidad, se producirá la anulación del fallo y su sustitución por una nueva decisión.
(…)
Al respecto, precisa la Sala, que el perjuicio o gravamen es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto esencial para apelar, el cual debe ser actual y no eventual. De allí, el rechazo de toda apelación contra resoluciones que no pueden causar agravio.”

Al respecto, el autor Enrique Véscovi, “La impugnación se refiere, fundamentalmente, a las resoluciones del Tribunal… se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a al pretensión deducida… el agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual, y no eventual.” ((Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica, Editorial Depalma, 1988, páginas 43, 41 y 106).

En consecuencia, tenemos que el principio general en materia de apelación es que se recurre contra pronunciamientos dictados por un Tribunal y no sobre resoluciones posibles, eventuales o inexistentes; motivos por los cuales, al no constar el acto recursivo; lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación en cuanto al literal “C”, interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el artículo 432 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los todos razonamientos antes expuestos, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, según a criterio del Recurrente, “…A.- La negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal por no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3°, artículo 251 ordinales del 1° al 5° y el artículo 252 ordinales 1° y 2°. B.- La negativa de la Nulidad del Acto Conclusivo a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191, por ser violatorio al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido. C.- Por violación a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente que la Jueza de la recurrida no le dio el derecho a esta defensa de interrogar a nuestro defendido después de haber rendido su declaración como lo contempla el artículo 131 ejusdem.…”; de conformidad con lo establecido en los artículos 450, 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del 264, 437, literal “c”, en concordancia en el 447 numeral 2°, y 437 literal “c”, en concordancia en el 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Sentencia No.2299, de fecha 21 de agosto de 2003. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: INADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual entre otros pronunciamientos, según a criterio del Recurrente, “…A.- La negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal por no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3°, artículo 251 ordinales del 1° al 5° y el artículo 252 ordinales 1° y 2°. B.- La negativa de la Nulidad del Acto Conclusivo a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191, por ser violatorio al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido. C.- Por violación a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente que la Jueza de la recurrida no le dio el derecho a esta defensa de interrogar a nuestro defendido después de haber rendido su declaración como lo contempla el artículo 131 ejusdem.…”; en los siguientes términos:
En cuanto al literal “A” del Recurso INADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 437, literal “c”, en relación con la parte in fine del artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación en cuanto al literal “A”, relativo a: “…A.- La negativa al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal por no estar llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° 2° y 3°, artículo 251 ordinales del 1° al 5° y el artículo 252 ordinales 1° y 2°…”, interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA;
En cuanto al literal “B” del Recurso INADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia en el artículo 432 ejusdem, el Recurso de Apelación en cuanto al literal “B”, relativo a: “…B.- La negativa de la Nulidad del Acto Conclusivo a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191, por ser violatorio al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa de nuestro defendido.…”, interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2010, mediante la cual: “… Con respecto a las excepciones opuestas por la defensa privada: en primer lugar, en relación a la solicitud de nulidad de la acusación fiscal, alegando para ello un señalamiento que se hace en la audiencia de presentación de Imputado en la cual se dejó constancia de la precalificación jurídica dada a los hechos, cuando se manifiesta que ‘se acoge parcialmente la misma, toda vez que de lo dicho por la víctima, los funcionarios de la Guardia Nacional, llegaron antes de que se hiciera efectivo la comisión del hecho punible’; en este sentido, quien aquí decide, observa que se trata de un error de transcripción en dicha audiencia, toda vez que, de hecho fue admitida la precalificación realizada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Genérico y Lesiones Genéricas lo cual se dejó plasmado de igual manera en la fundamentación de la medida privativa de libertad, por lo que este Juzgado, no comparte el alegato de la defensa y mal puede decretar la nulidad de la acusación fiscal por este motivo y en consecuencia se declara Sin Lugar dicha petición; con respecto a la nulidad solicitada por la defensa privada, alegando para ello inconformidades respecto a las horas en las cuales ocurre el procedimiento, alegando la hora plasmada en el acta policial, así como la manifestada por la víctima, se puede constatar que los funcionarios dejan constancia de haber levantado el acta policial siendo la (1:56) horas de la tarde, en el acta de la 01:56 p.m. y que los hechos fueron a las 11 y 43 a.m. y de la declaración de la víctima se constata y dice que fue a las 09 y 50 a.m.; al respecto el Tribunal no puede dar por cierto que la detención se haya realizado en horas distintas a las que explanan los funcionarios, en todo caso estas dudas pueden ser despejadas al momento de evacuar estos testimonios en un debate oral y público, por lo que se declara Sin Lugar dicho requerimiento; con respecto a la solicitud de nulidad del Reconocimiento en Rueda de Individuos practicado ante este Tribunal en fecha 13 de abril del 2010, observa esta. Juzgadora que no puede entenderse del contenido del acta policial que la víctima haya sido trasladada con los Imputados en la misma patrulla, toda vez que en el acta policial se constata que los funcionarios indican que se ordenó a los imputados subirse a la unidad y llamar a la victima para entrevistarlo, mas no para trasladarlos con los imputados, en consecuencia no comparte el alegato de la defensa quien aquí suscribe y en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de la defensa; por otra parte se observa que la defensa privada alega la violación del derecho a la defensa a sus defendidos, manifestando que los mismos no fueron informados de manera clara y explícita de los hechos por los cuales fueron presentados ante la autoridad judicial, alegando para ello que los mismos no fueron citados para ser Imputados, observa este Tribunal que tal señalamiento no puede ser compartido por quien suscribe, toda vez que la (sic) en la Audiencia para Oír al imputado fue explanado por el Fiscal del Ministerio Público de manera detallada los hechos por los cuales eran presentados, toda vez que existió una detención flagrante, en consecuencia se declara Sin Lugar dicha, solicitud, Con respecto a lo explanado por la defensa en el capítulo tercero, referido a la no Indicación por parte del Ministerio Público de la necesidad y pertinencia de las pruebas, se desprende del escrito de acusación que si (sic) se cumplió con dicho requisito….”; y,
En cuanto al literal “C” del Recurso INADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, en concordancia en el 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal y a la Jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, Sentencia No.2299, de fecha 21 de agosto de 2003, el Recurso de Apelación en cuanto al literal “C”, relativo a: “…C.- Por violación a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente que la Jueza de la recurrida no le dio el derecho a esta defensa de interrogar a nuestro defendido después de haber rendido su declaración como lo contempla el artículo 131 ejusdem…”, interpuesto por los ciudadanos Abg. (s) LUIS FERMÍN JIMENEZ TOVAR y ANDRÉS ALFREDO PUGA BETANCOURT, en su condición de Defensores del ciudadano Imputado REMY DAVID DELGADO PADILLA, contra la decisión dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de agosto de 2010.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

Exp. N° 10Aa 2769-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/leh.-