REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 29 de septiembre de 2010
200° y 150°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE N° 10 Aa 2745-10
DECISIÓN N° 118.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por los Abogados Jesús Anibal González Ojeda y Julio César Gil Jiménez, apoderados del ciudadano José Noda Monrroy, actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II, (LICORERIA), por una parte, y por la otra, de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Petronila López, esposa del ciudadano José María Piñango –SUCESIÓN PIÑANGO-; los Abogados Luis Armando García Sanjuan y José Antonio Bonvicini Rua, como apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEPAMBRO, C.A.; el Abogado Marco Tulio Ríos González, en representación de la compañía CLUB SOCIAL LA TERRAZA DE YONI, A R. C.A. y; la Abogada María Carolina Deternoz Ramírez, apoderada de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en fecha 30 de julio de 2010, negó la entrega de bienes por éstos solicitada y, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 eiusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recuso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

Es decir, se trata de un principio constitucional de contenido amplísimo, de relevancia axiológica, político- jurídica e histórica, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal y que a su vez conforman garantías tendentes a proteger a la persona humana frente a la facultad del Estado en la persecución de los delitos, orientado a asegurar un resultado justo, pronto, transparente y equitativo; establecer con ello la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal), y permitir con ello, el derecho de la víctima y del justiciable a ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al Juez.

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

Así, el encabezamiento del artículo 436 eiusdem, expresa:

“Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.

En tal sentido, la Sala observa que quienes ejercen los recursos de apelación en la presente causa, poseen legitimidad activa, con el carácter supra indicado, como consta de las actas -impugnabilidad subjetiva-, conforme a lo dispuesto en los artículos 433 y 436 en su encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso -impugnabilidad objetiva-; también la Sala observa lo siguiente:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.
El artículo 448 eiusdem, expresa:

“…El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

El encabezamiento del artículo 175 ibidem, señala:

“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.”.

En este orden de ideas, se observa lo siguiente:

- En fecha 30 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en audiencia celebrada a los fines previstos en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en virtud de la cual negó la solicitud de entrega de bienes planeada por LA SUCESION PIÑANGO, el ciudadano JOSE NODA MONRROY, la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEPAMBRO, C.A.; la compañía CLUB SOCIAL LA TERRAZA DE YONI, A R. C.A. y; la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.
- En fecha 06 de agosto de 2010, los Abogados Jesús Anibal González Ojeda y Julio César Gil Jiménez, apoderados del ciudadano José Noda Monrroy, actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II, (LICORERIA), por una parte, y por la otra, de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Petronila López, esposa del ciudadano José María Piñango –SUCESIÓN PIÑANGO-; apelaron de la referida decisión.
- En fecha 10 de agosto de 2010, los Abogados Luis Armando García Sanjuan y José Antonio Bonvicini Rua, como apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEPAMBRO, C.A.; apelaron de la misma.
- En fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado Marco Tulio Ríos González, en representación de la compañía CLUB SOCIAL LA TERRAZA DE YONI, A R. C.A.; apeló de la misma.
- En fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada María Carolina Deternoz Ramírez, apoderada de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., apeló de la misma.
- En fecha 21 de septiembre de 2010, la Abogada Valeska Rojas P., Secretaria, adscrita al referido Tribunal de Control, suscribió cómputo de los días hábiles transcurridos entre la fecha en que fue realizada la audiencia y dictado el pronunciamiento impugnado y la fecha en la que ejercieron los recursos de apelación; de lo cual se observa lo siguiente:
1) En cuanto al recurso interpuesto por los Abogados Jesús Anibal González Ojeda y Julio César Gil Jiménez, apoderados del ciudadano José Noda Monrroy, actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II, (LICORERIA), por una parte, y por la otra, de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Petronila López, esposa del ciudadano José María Piñango –SUCESIÓN PIÑANGO-; se observa del examen de las actas insertas al cuaderno de incidencia, que constan dos recursos del mismo contenido, de fechas 06 y 10 de agosto del año en curso; y sobre este último, el cómputo indicó que habían transcurrido siete (07) días hábiles, desprendiéndose del mismo, que el primer recurso fue ejercido al quinto día hábil.
2) En relación a que en fecha 10 de agosto de 2010, los Abogados Luis Armando García Sanjuan y José Antonio Bonvicini Rua, como apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEPAMBRO, C.A.; apelaron de la referida decisión, y según el cómputo indicado, transcurrieron siete (07) días hábiles, desde la oportunidad en que se dictó la decisión impugnada.
3) En cuanto a que en fecha 12 de agosto de 2010, el Abogado Marco Tulio Ríos González en representación de la compañía CLUB SOCIAL LA TERRAZA DE JONI, apeló de la mencionada decisión; según el cómputo antes señalado, transcurrieron nueve (09) días hábiles desde la oportunidad en que se dictó la decisión impugnada.
4) En cuanto a que en fecha 12 de agosto de 2010, la Abogada María Carolina Deternoz Ramírez, apoderada de la empresa MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A, apeló de la referida decisión; según el cómputo referido, transcurrieron nueve (09) días hábiles desde la oportunidad en que se dictó la decisión impugnada.

Así las cosas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 435, 448 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que tan solo el primero de los recursos interpuestos por los Abogados Jesús Anibal González Ojeda y Julio César Gil Jiménez, apoderados del ciudadano José Noda Monrroy, actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II, (LICORERIA), por una parte, y por la otra, de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Petronila López, esposa del ciudadano José María Piñango –SUCESIÓN PIÑANGO-, de fecha 06 de agosto de 2010, es tempestivo. Así se Declara.-

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 eiusdem, y en atención a la certificación de los días hábiles emanado del Tribunal de Control, desde que se dictó la decisión recurrida hasta la interposición de los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de agosto de 2010, por los Abogados Jesús Anibal González Ojeda y Julio César Gil Jiménez, apoderados del ciudadano José Noda Monrroy, actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II, (LICORERIA), por una parte, y por la otra, de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Petronila López, esposa del ciudadano José María Piñango –SUCESIÓN PIÑANGO-; y por los Abogados Luis Armando García Sanjuan y José Antonio Bonvicini Rua, como apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEPAMBRO, C.A.; así como en fecha 12 de agosto de 2010, por el Abogado Marco Tulio Ríos González, en representación de la compañía CLUB SOCIAL LA TERRAZA DE YONI, A R. C.A. y; por la Abogada María Carolina Deternoz Ramírez, apoderada de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A., los mismos fueron interpuestos fuera del lapso legal, siendo entonces intempestivos; motivo por el cual se declaran Inadmisibles, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem. Así se Decide.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida –impugnabilidad objetiva-, la Sala observa que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este sentido, se observa que la parte recurrente impugnó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual negó conforme a lo dispuesto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, la entrega de los bienes solicitada; de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado que, las decisiones dictadas por los Tribunales de Control que nieguen la entrega de bienes, causan gravamen; así la Sala Plena, señaló que es la corte de apelaciones el órgano jurisdiccional competente para conocer en alzada de las mismas (N° 263, 200208 y causa N° AA10-L-2007-000023, 16.01.08); por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 312 en concordancia con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal; la decisión impugnada, es recurrible. Así se Decide.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010, por los Abogados Jesús Anibal González Ojeda y Julio César Gil Jiménez, apoderados del ciudadano José Noda Monrroy, actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II, (LICORERIA), por una parte, y por la otra, de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Petronila López, esposa del ciudadano José María Piñango –SUCESIÓN PIÑANGO-; además de ser presentado en forma escrita y estar fundamentado, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal; no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el referido recurso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 eiusdem, en concordancia con los artículos 432, 433, 435, 436, encabezamiento y 175 encabezamiento; todos del referido texto penal adjetivo. Así se Decide.-

Ahora bien, en relación con los medios de pruebas ofrecidos por la parte recurrente, “…TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON OFRECIDOS Y EVACUADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN EL LAPSO PROBATORIO APERTURADO POR EL JUZGADO A QUO…”, la Sala considera que realizó planteamiento genérico, además de constituir actuaciones integrantes de la presente causa, las cuales han de ser examinadas por esta Alzada, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción, razón por la cual se declaran Inadmisibles. Así se Decide.-

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, esta Sala observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, de conformidad con el cómputo cursante en autos, dónde se deja constancia que fue interpuesto al tercer día hábil siguiente de su emplazamiento, razón por la cual se declara Tempestivo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 en concordancia con los artículos 432; 433; 435; 436, 437, 448 y encabezamiento del artículo 175; todos del Código Orgánico Procesal Penal; el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de agosto de 2010, por los Abogados Jesús Anibal González Ojeda y Julio César Gil Jiménez, apoderados del ciudadano José Noda Monrroy, actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II, (LICORERIA), por una parte, y por la otra, de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Petronila López, esposa del ciudadano José María Piñango –SUCESIÓN PIÑANGO-; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de julio de 2010, mediante la cual negó la entrega de bienes por éstos solicitada. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por la parte recurrente, “… TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE FUERON OFRECIDOS Y EVACUADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN EL LAPSO PROBATORIO APERTURADO POR EL JUZGADO A QUO…”, por cuanto, realiza un planteamiento genérico y los mismos constituyen elementos integrantes de la presente causa, los cuales han de ser examinados por esta Alzada, careciendo por ende de utilidad y necesidad su promoción. TERCERO: de conformidad a lo dispuesto en el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, declara INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de agosto de 2010, por los Abogados Jesús Anibal González Ojeda y Julio César Gil Jiménez, apoderados del ciudadano José Noda Monrroy, actuando como arrendatario del Fondo de Comercio Inversiones CAPRAMAR II, (LICORERIA), por una parte, y por la otra, de la sucesión de quien en vida respondiera al nombre de Petronila López, esposa del ciudadano José María Piñango –SUCESIÓN PIÑANGO-; y por los Abogados Luis Armando García Sanjuan y José Antonio Bonvicini Rua, como apoderados de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DEPAMBRO, C.A.; así como en fecha 12 de agosto de 2010, por el Abogado Marco Tulio Ríos González, en representación de la compañía CLUB SOCIAL LA TERRAZA DE YONI, A R. C.A. y; por la Abogada María Carolina Deternoz Ramírez, apoderada de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO CASALBEACH, C.A.; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en fecha 30 de julio de 2010, negó la entrega de bienes por éstos solicitada. CUARTO: a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA TEMPESTIVO el escrito de contestación presentado por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Drogas.

Regístrese, publíquese, diaríacese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Causa N° 10 Aa 2745-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj