REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 08 de septiembre de 2010
200° y 151°

DECISIÓN Nº 457.-

CAUSA Nº 10Aa 2737-10
JUEZ PONENTE: ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

ASUNTO: Inhibición planteada por la ciudadana ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Integrante de esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2010, fundamentada en los artículos 86.8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2737-10 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de los ciudadanos ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA, LUIS VICENTE GARCÍA GILIBERTI, ANDRES ALBERTO OTERO ESPINOZA y LUIS EDUARDO MACHADO ESPINOZA.

Del acta de inhibición planteada por la ciudadana ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, se desprende lo siguiente:

“…Quien suscribe, ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86.8 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa, contentiva de los recursos de apelación interpuestos por los Abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALI CAROLINA GODOY C. y RICARDO VERA DELGADO, Apoderados Judiciales de la víctima JURIS VITOLS REIKSTINS, y, por el Abogado LUIS ABELARDO VELÁSQUEZ COVA, Fiscal Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno (09º) en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de mayo de 2010, declaró la Nulidad Absoluta de los actos de imputación realizados a los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO OTERO ESPINOZA, ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA, LUIS VICENTE GARCÍA GILIBERTI y LUIS EDUARDO MACHADO ESPINOZA. A tales efectos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 89 del referido texto penal adjetivo, se levanta la presente acta de inhibición, en los términos siguientes:

- En fecha 18 de agosto de 2010, se recibió por ante esta Sala la presente
causa original y se asignó la ponencia de la misma a la Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ.
- En fecha 19 de agosto de 2010, se dictó auto de mero trámite relacionado
con la adecuada sustanciación de los asuntos judiciales, a los fines de evitar un retardo procesal injustificado al quedar la causa paralizada.

Ahora bien, del examen de las actas se observa que una de las partes recurrentes en la presente causa son los Abogados LUCIA GOMEZ DE DELGADO, MAGALI CAROLINA GODOY C. y RICARDO VERA DELGADO, quienes actúan como Apoderados Judiciales de la víctima JURIS VITOLS REIKSTINS; siendo el caso que los mismos actuando como Apoderados Judiciales de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSE SUELS RAMIREZ, incoaron una Acción de Amparo Constitucional en contra de esta Sala, siendo la suscrita Juez integrante de la misma, la cual en fecha 23 de febrero de 2007, fuera declarada Con Lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, decisión Nº 280: y como consecuencia de ello Ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Así las cosas, se observa que el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Pena, expresa:
(…)
En este sentido, la inhibición es un mecanismo procesal referido a la “capacidad funcional subjetiva”, que permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial, a través del cual, el Juez atendiendo a determinada situación personal que le impide ejercer sus funciones con la independencia e imparcialidad requerida, manifiesta su deseo de desprenderse del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador o los que a su juicio afecten su imparcialidad para impartir justicia.
Tal como ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.” (Sent. No. 1998, de fecha 18/10/2001).
En este orden de ideas y en relación con el motivo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…considera que está incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…Cuando se invoque esa causal genérica, bien para recusar o inhibirse, es por existencia de otro motivo distinto a los…enumerados y de una entidad análoga a ellas en cuanto a su gravedad…Pero ello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23-10-2001, en la inhibición presentada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en el juicio seguido contra los ciudadanos Edwin Ezequiel Acosta Rubio Pita, Carmen Teresa Ferrarotti Abuchaide y otros).
Así, a tenor de lo dispuesto el encabezamiento del artículo 87, del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse” y, como ha señalado esta Sala de la Corte de Apelaciones, la decisión sobre la inhibición está relacionada con “…situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar este (sic) por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado pudieran crear sospechas sobre la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del Magistrado establecer con precisión las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto…” (Causa No. 1035 de fecha 06 de marzo de 2003).
En este orden de ideas, considera la Juez suscrita que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, que afecta el juicio de imparcialidad requerido para administrar justicia, que representa garantía del debido proceso que al efecto se contrae el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad…”.
Conforme a lo anterior, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, en particular del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (artículos 49.3, 26 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal), considero que al existir motivo grave y fundado que afecta mi imparcialidad para conocer de la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86.8 del referido texto penal adjetivo; por lo cual me inhibí en fechas 14 de mayo de 2007, 05 de noviembre de 2007, 30 de enero de 2008, 22 de octubre de 2008 y 09 de febrero de 2009, siendo las mismas declaradas Con Lugar en su oportunidad; es procedente y ajustado a derecho INHIBIRME nuevamente de conocer la presente causa, y en consecuencia, solicito respetuosamente sea declarada Con Lugar…”

ÚNICO

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2010, fundamentada en los artículos 86.8 y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el artículo 86, ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:

“Los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguiente:

…8º Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Del dispositivo legal, supra transcrito, se desprenden situaciones que pueden invadir la imparcialidad del Juez, quien en tales casos debe inhibirse del asunto que se trate, no esperando que sea objeto de Recusación, por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes están obligados a ella, por imperativo de Ley, y los cuales deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador. La Inhibición se puede definir, entonces, como la acción del Juzgador de separarse volutivamente del conocimiento de un asunto, por encontrarse vinculado a las partes o en una posición que pueda subsumirse en alguna de las causales previstas expresamente por la Ley.

En este sentido, se precisa que las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, entendiéndose ello como el Debido Proceso, radicando aquí la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener interés en Administrar Justicia; por lo que la Inhibición tiene por único origen la falta de imparcialidad en el Administrador de Justicia que ha de resolver un asunto judicial sometido a su consideración.

De lo anterior, se aprecia que el Juez Inhibido debe alegar una motivación de carácter moral que determine la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa sometida a su resolución; en este sentido, es menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juez establecer las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

En este sentido, ha opinado BORJAS: “…son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (ARMIÑO BORJAS. “EXPOSICIÓN DEL CÓDIGO DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL VENEZOLANO” Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, p. 120). Contra esta inhabilitación del órgano jurisdiccional que se sustenta en el aspecto subjetivo y le inhabilita para ejercer la función decisora, las partes se encuentran amparadas por la garantía del ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, mediante la institución de la Recusación, que obliga al funcionario a abstenerse de actuar en los asuntos sometidos a su resolución, todo lo cual constituye el derecho a la Defensa, el cual no puede ejercerse cabalmente sin la total garantía de la integridad del Juzgador a quien se le ha solicitado impartir Justicia.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

De lo que se desprende que la imparcialidad del Juez forma parte de la garantía del Debido Proceso y, por ende, de la garantía de ser juzgado por el Juez Natural, el cual no es otro que el Juez preexistente, competente para conocer del asunto sometido a su consideración y totalmente imparcial. Por lo que la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente la Juez inhibida se encuentra incursa en la causal invocada, toda vez que se desprende de la Inhibición interpuesta, cuando señala que en fecha 23 de febrero del año 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dictó Decisión N° 280 en la cual se declaró Con Lugar una Acción de Amparo Constitucional incoada, entre otros, por la abogada LUCÍA GÓMEZ DE DELGADO, en su condición de Defensa de los ciudadanos GUILLERMINA CASTILLO DE JOLY y OSWALDO JOSÉ SUELS RAMIREZ, contra una Decisión dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual fue suscrita por ella, por cuanto formaba parte, como Juez Integrante de dicha Sala; y, como consecuencia de tal Decisión, la Sala Constitucional Ordenó remitir las actuaciones a la Comisión Judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo cual se evidencia constituye un motivo grave que afecta su imparcialidad y que determinó su voluntad de abstenerse de conocer de la presente causa.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considero que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la DRA. ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, Juez Integrante de la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la ciudadana ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI, en su condición de Juez Integrante de la Sala Diez (10) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de agosto de 2010, fundamentada en los artículos 86.8 y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 10Aa 2737-10 (nomenclatura de esta Sala), seguida en contra de los ciudadanos ALICIA MERCEDES OTERO ESPINOZA, LUIS VICENTE GARCÍA GILIBERTI, ANDRES ALBERTO OTERO ESPINOZA y LUIS EDUARDO MACHADO ESPINOZA.

Regístrese, publíquese, remítase Copia Certificada de la presente Decisión a la Juez Inhibida y désele cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de conformar la Sala Accidental que conocerá y decidirá la incidencia en la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA BELISARIO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MAIGUALIDA BELISARIO
ARB/mb/leh.-
Causa N° 10 Aa 2737-10