REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO SEXTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CUADRAGESIMO SEXTO DE CONTROL
Caracas, 28 de Septiembre de 2.010
200° y 151°
CAUSA No. : 46C-12.303-10
JUEZA: ROMY MENDEZ RUIZ
SECRETARIO: ABG. EDUARDO MORA
FISCAL 61 del MP ABG. ANGEL DÍAZ
IMPUTADOS ARISTIDES JOSÉ TOVAR VILLEGAS, titular de la cédula de identidad V-10.530.129, -
CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.607.597.
VICTIMA JUHEAN BELTRÁN PÉREZ ACOSTA (OCCISO), titular de la cédula de identidad V-15.604.597.
ROBINSON JAVIER POLEO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad V-15.604.597, natural de ;
DEFENSA PRIVADA ABGS. DORIS COROMOTO GONZÁLEZ, ANDRES PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA,
DELITO HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN.
DECISIÓN: NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LA PRIVATIVA
Visto que en esta misma fecha fue recibido escrito interpuesto por los ABGS. DORIS COROMOTO GONZÁLEZ, ANDRES PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA, en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS, de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY y ARISTIDES JOSÉ TOVAR VILLEGAS, Titulares de la Cédula de Identidad V-15.604.597 y V-10.530.129, respectivamente, mediante la cual solicita a este Juzgado de control, conceder a sus defendidos una MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual sus defendidos se comprometan a cumplir cabalmente con las obligaciones que le imponga este Tribunal y a no ausentarse de la Justicia, ya que los mismos poseen un trabajo estable, son funcionarios activos de la Policía Municipal de Caracas, tienen familias constituidas con un domicilio cierto, no poseen antecedentes penales, lo que prueba que tienen arraigo en el país, y que no se van a sustraer de la justicia, igualmente solicitan muy respetuosamente se ordene el cambio de sitio de reclusión para la sede de la Policía de Caracas ubicada en la Avenida Antonio Guzmán Blanco, cota 905, sede de la Policía de Caracas, Urbanización el Pinar, Caracas, Distrito Capital, es por lo que este Tribunal procede a examinar todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de determinar la posibilidad de la Sustitución, Revocación o Modificación de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre el imputado, y emitir el correspondiente pronunciamiento, observando lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo examen estamos frente a un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDADA CORRESPECTIVA, EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN, establecido en el artículo 406 ordinal 1ro, en relación con el artículo 424 del Código penal, y en el segundo de los casos en relación con el artículo 406 ordinal primero en relación a su vez con el artículo 80 ambos del Código Penal, los cuales en su conjunto tienen una pena a imponer que excede notoriamente de los presupuestos establecidos en el aparte único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estima esta Juzgadora, como se describió todos y cada uno de los elemento de convicción que rielan en actas que los mismos son suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyeron de forma acumulativa la presunción grave de ser autor y culpable único del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia ó ocultación al proceso judicial como también la posible obstaculización de este, de conformidad con lo previsto los artículos 250 en sus tres numerales, reforzados con los previstos en el 251.2 y .3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho y por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 252.1 y .2 de la ley, determinado por la alta probabilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual este juzgador impuso la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, en contra el imputado, ya identificado en autos.
El Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia nro. 162 de Sala Penal de fecha 01-04-2008 estableció: ..el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación.
Por otra parte, la defensa técnica fundamenta su solicitud esencialmente en los principios del juzgamiento en libertad en base a la presunción de inocencia de nuestro ordenamiento jurídico penal vigente y en el derecho a libertad personal del ciudadano procesado ya mencionado, así como en tratado , pactos y Convenios de obligatorio cumplimiento por los Jueces de esta Instancia en estricta observancia a los derecho humanos, constitucionales y legales, en cuanto al garantismo del debido procesos a los encausados, los cuales les fueron garantizados cuando éste fue presentado ante esta Juzgadora de en función de Control, asistido en su defensa por el Abogado Defensor Público requirente en la presente, y ejerciendo su derecho a ser oído y a exponer libremente sus alegatos.. Esto en virtud que el primero de los citados por la defensa técnica es una regla que este debe ser juzgado en libertad y no privado judicialmente de su libertad de forma preventiva ya que esta es una excepción a la mencionada regla con fundamentos en la presunción de inocencia la cual este goza durante todo el proceso hasta tener sentencia definitivamente firme condenatoria. Ante lo señalado y argumentado por la defensa técnica en la presente, este juzgador observa que lo pretendido por la Defensa Pública del imputado, ya identificado en autos, tiene su asidero en los principios de juzgamiento en libertad bajo la presunción de inocencia y la libertad personal, principios que fueron considerados por este juzgador contralor de la constitucionalidad y de los derechos humanos, no sólo en audiencia de presentación sino a través de todo el proceso a la cual ha sido sometido su representado.
Ahora bien, en cuanto a lo argüido por la defensa, es imperioso indicar que el derecho a ser juzgado en libertad es una regla de obligatoria observancia para todos los juzgados con competencia en materia penal, esto determinado por la propia esencia topológica de nuestro Sistema Penal acusatorio con visos del abandonado y vetusto sistema penal inquisitivo, es decir, un sistema mixto o más puntualmente tal vez un Sistema Inquisitivo Oralizado, tal como lo asevera el jurista argentino EUGENIO RAÚL ZAFARONI en su obra Tratado de Derecho Penal, Parte General. En el mismo tenor del principio de la Presunción de la Inocencia, es otra máxima de inquebrantable cumplimiento por parte de todos los órganos jurisdiccionales, esto como consecuencia de lo previsto en el orden jurídico interno como también en los Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, especialmente en materia de protección a los Derechos Humanos, el cual es un derecho que se atacha como garantía y protección universal de la dignidad humana. En cuanto y en tanto al derecho de la Libertad Personal que se alinea con el anterior. Igualmente constituye uno más del catalogo de los derechos Humanos que deben ser protegidos y garantizados por los órganos jurisdiccionales de la república con competencia punitiva. Finalmente ha sudo reiterada la Jurisprudencia del Máximo tribunal de la República en que los Jueces en función de Control penal al decidir esta revisiones de la medida privativa preventiva de libertada decidida en audiencia especial de presentación, deben limitar sus análisis solo a la variación que pudiera haber sufrido las condiciones particulares del imputado, a sus condiciones intuito personae,, y al bagaje probatorio que su defensor haya presentado al momento de promover su cambio. Tomando en cuenta que el Juez en atención al Principio Iura Nuvi Curia, conoce el derecho y los fundamentos de derecho y de derecho fueron sanamente apreciados en dicha audiencia y sustentados en el autos que la motivo. no han variado las condiciones circunstanciales que dieron origen al decreto judicial de coerción personal de Privación Preventiva de la Libertad, razón por lo cual se hace pertinente conservar la medida asegurativa impuesta, por considera que la misma es idónea, necesaria y proporcional a los objetos del proceso penal patrio y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de permutar la medida coactiva impuesta por una menos gravosa prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, según lo previsto en los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 44.1 en su segundo supuesto y 257 de nuestra Carta Política como en 243 en su parte in fine, 244, 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo se hace imperioso señalar a la Defensa Técnica, que este último de los derechos indicados a favor de sus patrocinados ARISTIDES JOSÉ TOVAR VILLEGAS y CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, es un derecho de contenido subjetivo que a pesar de su propia naturaleza, las mismas legislaciones internas e internacionales regionales facultan al mismo Estado como representante de la colectividad a suprimir o limitar el mencionado Derecho Humano, esto por razones de aseguramiento del proceso penal y de la prevención de nuevas infracciones jurídicas a los bienes tutelados por los ordenamientos jurídicos, con fines estrictamente teleológicos, tal como lo dispone el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente, en relación a dispuesto en el artículo 2 constitucional, a través del principio del “Ius Punendi”. Finalmente ha sudo reiterada la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en que los Jueces en función de Control penal al decidir esta revisiones de la medida privativa preventiva de libertada decidida en audiencia especial de presentación, deben limitar sus análisis solo a la variación que pudiera haber sufrido las condiciones particulares del imputado, a sus condiciones intuito personae, y al bagaje probatorio que su defensor haya presentado al momento de promover su cambio. Tomando en cuenta que el Juez en atención al Principio Iura Nuvi Curia, conoce el derecho y los fundamentos de derecho y de derecho fueron sanamente apreciados en dicha audiencia y sustentados en el auto que la motivo. no han variado las condiciones circunstanciales que dieron origen al decreto judicial de coerción personal de Privación Preventiva de la Libertad, razón por lo cual se hace pertinente conservar la medida asegurativa impuesta, por considera que la misma es idónea, necesaria y proporcional a los objetos del proceso penal patrio y en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de permutar la medida coactiva impuesta por una menos gravosa prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, según lo previsto en los artículos 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 44.1 en su segundo supuesto y 257 de nuestra Carta Política como en 243 en su parte in fine, 244, 250, 251 y 252 del texto adjetivo penal vigente. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, y teniendo en cuenta que hasta la presente fecha se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y el artículo 252 numeral 2 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la defensa y en consecuencia acuerda MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los ciudadanos: ARISTIDES JOSÉ TOVAR VILLEGAS y CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY, en contra del supra-citado procesado por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privativa.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del cambio de sitio de reclusión hacia la sede de la Policía de Caracas ubicada en la Avenida Antonio Guzmán Blanco, cota 905, sede de la Policía de Caracas, Urbanización el Pinar, Caracas, Distrito Capital, interpuesta por los abogados de los imputados de autos en la presente causa, este Tribunal en consecuencia emite el siguiente pronunciamiento: SE ACUERDA NEGAR dicha solicitud y en tal sentido se ACUERDA MANTENER EL MISMO CENTRO DE RECLUSIÓN que le fue acordado por este juzgado el día de la celebración del acto de la audiencia oral para oír a los imputados, celebrada en fechas: 12/09/2010 y 13/09/2010, respectivamente. Las razones de tal decisión obedecen a que no se han producido variaciones en las que la motivaron. El sector conocido como Las Cabañas de la casa de reeducación, rehabilitación e Internado judicial de la Planta El paraíso, tiene un área destinada para funcionarios Policiales, y ha sido reiterada la Jurisprudencia en indicar que las Comisarías no son sitios adecuados para mantener reclusiones por tiempo prolongado, ya que sus condiciones estructurales constituyen una verdadera vulneración de los derechos y garantías mínimas de los encausados como lo es su alimentación y condiciones adecuadas, en el sitio donde actualmente, están obligados a cumplir los mandatos de esta Jugadora para los traslados que a solitud de la defensa se requieran por razones médicas. un traslado, aunado al hecho que el médico tratante no indicó condiciones especiales para el ciudadano CARLOS HIDALGO KEY a pesar que esta Juzgadora tuvo comunicación con el mismo, por lo cual se entiende que su cura es local y ambulatoria, no habiéndose registrado hasta la presente ningún evento de emergencia que se considerase una necesidad inminente de cambio por razones médicas, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ACUERDA NEGAR la solicitud interpuesta por los ABGS. DORIS COROMOTO GONZÁLEZ, ANDRES PUGA ZABALETA y JOHAN MANUEL PUGA, en sus condiciones de DEFENSORES PRIVADOS, de los ciudadanos: CARLOS ALBERTO HIDALGO KEY y ARISTIDES JOSÉ TOVAR VILLEGAS, Titulares de la Cédula de Identidad Nosº V-15.604.597 y V-10.530.129, respectivamente, y en consecuencia se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa sobre los ciudadanos plenamente identificados en acta, por cuanto que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la privativa.-
SEGUNDO: SE ACUERDA NEGAR la solicitud del cambio de sitio de reclusión hacia la sede de la Policía de Caracas ubicada en la Avenida Antonio Guzmán Blanco, cota 905, sede de la Policía de Caracas, Urbanización el Pinar, Caracas, Distrito Capital, y en tal sentido se ACUERDA MANTENER EL MISMO CENTRO DE RECLUSIÓ, por las razones que dieron esgrimidas en su oportunidad las cuales no han variado. El sector conocido como Las Cabañas de la Casa de Reeducación, rehabilitación e internado judicial de la Planta el Paraíso, tiene un área destinada para funcionarios Policiales, y ha sido reiterada la Jurisprudencia en indicar que las Comisarías no son sitios adecuados para mantener reclusiones por tiempo prolongado, ya que sus condiciones estructurales constituyen una verdadera vulneración de los derechos y garantías mínimas de los encausados como lo es su alimentación, sanitarias y condiciones adecuadas en general, en el sitio donde actualmente se encuentra están obligados a cumplir los mandatos de esta Jugadora para los casos que a solitud de la defensa se requiera un traslado, que le fue acordado por este juzgado el día de la celebración del acto de la audiencia oral para oír a los imputados, celebrada en fechas: 12/09/2010 y 13/09/2010, respectivamente, Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA TITULAR,
ROMY MENDEZ RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO MORA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO MORA
Causa N° 46C-12303-10
RMR/EM/jhoan.-