REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-583-10.-

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YURI PLATT SALCEDO, Fiscal 54º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-02-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Medicina Legal en Ciencias Forenses, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.673 y residenciado en la Calle El Refugio, casa Nº 2826, Urbanización Alta Vista, Parroquia Catia, Caracas.

DEFENSA: Dres. JUAN MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA, Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.789 y 144.411, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Sur Dos, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur Dos, piso 09, oficina 905, frente a Imgeve, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.

SECRETARIA: ADRIANA ESCALANTE MURILLO.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 54º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YURI PLATT SALCEDO, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424, en perjuicio del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 23º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 09 y 20 horas de la noche, cuando el ciudadano ATHADDYT RODRÍGUEZ FLORES se encontraba en la parte de afuera de su casa ubicada en la Calle El Refugio, casa Nº 72, Alta Vista, Catia, escuchó un disparo y a su vez observó que una camioneta modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, tipo pick up se estrelló contra la casa Nº 3 situada en la Calle El Refugio, Alta Vista, Catia, luego del choque vio que de la camioneta antes identificada se bajaron tres personas, entre ellos un muchacho que le dicen el Gordo, de nombre Rondel Jorge González, el Flaco de nombre Gustavo y una muchacha de nombre Angely Liseth Martínez, quien fue su novia hace tiempo atrás, luego vio que el Gordo y el ciudadano Gustavo Adrián Aviles Olivo apodado el flaco, se fueron corriendo hacia arriba como en dirección a su casa, y la adolescente de nombre Angely Liseth Martínez, se acercó hasta el lugar donde estaba Athaddyt Rodríguez Flores y toda asustada y llorando le dijo que ella en compañía del Gordo y el ciudadano Gustavo Adrián Aviles Olivo apodado el Flaco, habían matado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jorge Ramón Marchena Espinoza dentro de esa camioneta, y Athaddyt Rodríguez Flores en vista de esos hechos se acercó efectivamente y vio que lo estaba sacando de la camioneta todo herido, siendo trasladado por el ciudadano Andrés Eloy Fernández Alarcón al Hospital Periférico de Catia donde posteriormente falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego a la cabeza.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YURI PLATT SALCEDO, en su condición de Fiscal 54º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dres. JUAN MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA, esgrimieron sus argumentos tanto de hecho como de derecho, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz desde el inicio hasta la conclusión del debate oral y público, su voluntad de no declarar.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA


Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, tal cual lo establece el artículo 22 Ejusdem, y en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano GERARDO RUBEN FLORES, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GERARDO RUBEN FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación oeste, residenciado en la parroquia monseñor arias, titular de la cédula de identidad N° V- 12.338.298, fecha de nacimiento 07-01-1976, estado civil soltero, se le exhibió el acta policial cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “si es mía una de las firmas, ese día tuvimos conocimiento de lo sucedido acompañado de los funcionarios que están conmigo en el acta nos trasladamos a la casa del gordo luego nos dirigimos a la carpa de la guardia nacional, posteriormente lo detuvimos e incluso retuvimos a un adolescente los pusimos a la orden del Ministerio Público Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Como tuvo conocimiento. R.- Por llamada telefónica recibida por mi compañero Antony. 2.- Se traslado al hospital. R.- No. 3.- A donde se dirigen al momento de iniciar las pesquisas. R.- A la Av. Sucre a un restaurante, allí nos dieron unos detalles y después ubicamos a una persona que nos indico lo sucedido, nos trasladamos y entrevistamos a unos morochos. 4.- Solo con esas dos actas de entrevistas realizaron la investigación o hubieron más testigos que se apersonaran a la subdelegación. R.-Creo que se presento la hermana del occiso. 5.- Además de tomar acta de entrevista que otra actividad realizo. R.-Buscar a los muchachos involucrados. 6.- A quien aprehendió. R.- A Gustavo y la adolescente. 7.- Porque lo detuvo. R.- Por estar señalado en las actas de entrevista. 8.-Esta en esta sala. R.- Si. 9.- Que edad tenía la adolescente. R.- Creo que 14 años. 10.- Esa fue su actuación en esta investigación. R.- Si Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- El ciudadano que detuvo ese día opuso resistencia. R.- No porque éramos 4 funcionarios y habían guardias. 2.- Realizaron la inspección. R.-Si. 3.- Incautaron evidencias de interés criminalístico. No. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Con quien hizo la aprehensión. R.- Con Sandoval, Marin y mi persona. 2.- Realizo revisión corporal. R.- No 3.- Recuerda cual funcionario la hizo. R.- No. 3.- A la adolescente quien la reviso. R.- Creo que en la subdelegación por parte de una femenina. 4.- Incautaron alguna evidencia de interés criminalístico. R.- No Es todo”.

El testimonio del ciudadano ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia Caricuao, titular de la cédula de identidad N° V- 14.746.217, fecha de nacimiento 19-12-1978, estado civil soltero, y se le exhibió las actas policiales cursante a los folios 07, 09 y 118 de la primera pieza del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Si es mía la firma de esas actas. El día que estuve de guardia tuve conocimiento del fallecimiento de esa persona nos trasladamos al sitio, al herido lo habían trasladado al hospital, hicimos las diligencias en el lugar, fuimos al hospital, vimos el cadáver, a los días siguientes fuimos a pesquisar en la zona, logramos ubicar a dos testigos quienes señalaron a los autores del hecho, trasladándonos a la vivienda y allí logramos su captura, notificamos al fiscal de guardia. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.-Que paso cuando estuvo de guardia. R.- Tuve conocimiento por la sala de trasmisión del fallecimiento de una persona en el hospital asistimos a verificar la información y luego fuimos al lugar de los hechos. 2.- A que hospital. R.- l periférico de Catia. 3.- Quienes fueron. R.- Mi persona y otro compañero. 4.- A que sitio del hospital a la morgue. R.- A quien identificaron. R.- Al occiso Marchena. 5.-Recuerda el tipo de las heridas. R.- Tenia una herida en la cabeza con sus dos orificios. 6.- Después que hizo. R.- Primero me dirigí al sitio al llegar nos dimos cuenta que el cuerpo no estaba en el sitio y después fue que nos dirigimos al hospital. 7.- Después que hicieron. R.- La inspección del sitio y del vehiculo. 8.-Recuerda el nombre de la calle donde ocurrió el hecho. R.- Calle el refugio. 9.- Que colectaron en el sitio. R.- Lo único que se hizo fue la inspección del lugar y del vehiculo. 10.- Utilizaron algún reactivo para colectar huellas. R.- Eso lo hicieron los técnicos. 11.-En el momento de conocer los hechos colectaron algún arma de fuego. R.- No ni proyectiles ni conchas. 12.- Tomo acta de entrevista a algún testigo. R.- A un joven apodado el morocho. 13.- Que le manifiesto. R.- Uno de ellos me dijo que estaba frente a la casa escucho el disparo y vio cuando la camioneta se estrello y salieron de la misma tres ciudadanos. 14.- A quien detuvo usted. R.- A Gustavo uno de los sujetos que se bajo de la camioneta y a una adolescente. 15.- Recuerda la posición del vehiculo. R.- Estaba la calle subiendo y a la mano izquierda estaba el vehiculo impactado de frente a una columna entre la entrada de la casa y la puerta. 16.- Recuerda los daños de la camioneta. R.- Tenía daños en el capo, el vidrio y el parachoques fracturado. 17.- Donde ubicaron rastros de sangre. R.- Si en el asiento del chofer. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- El ciudadano Gustavo Aviles opuso resistencia al momento de ser detenido. R.- No. 2.- Le incautan alguna evidencia. R.- No. 3.-Donde lo detienen. R.- En su casa. 4.- Como dieron con el testimonio de los morochos. R.- El día que fuimos a pesquisar estuvimos en un restaurante y allí ubicamos a un ciudadano quien nos indico que estaba jugando maquinita y vio lo sucedido y que descendieron del vehiculo tres sujetos y nos indico que la muchacha era novia de uno de los ciudadanos. 5.- Donde le hacen el interrogatorio. R.- Los ubicamos en su vivienda y luego los trasladamos al despacho para levantar el acta de entrevista. 6.- Habían o no herramientas en el vehiculo. R.- Si tenía repuestos en la camioneta. 7.- Se podría decir que por la cantidad de herramientas podía entrar o no personas en la cabina de la camioneta. R.- Si. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- A que hora sucedió el hecho. R.- A las 9 de la noche. 2.- A que hora se trasladan al sitio. R.- A las 9:50 estábamos en el lugar. 3.- En compañía de quien se apersono. R.- De Gener y mi persona. 4.- Ese vehiculo objeto de la inspección estaba con las puertas cerradas o abiertas. R.- No recuerdo. 5.-Quienes estaban en el sitio del suceso. R.-Habían vecinos. 6.- Puede dar certeza de que no hallan tocado el vehiculo. R.- No 7.- Donde evidencio sustancia hemática. R.-En la primera cabina en el asiento del piloto y el copiloto. 8.- Que tiempo trascurrió entre que tuvo conocimiento de los hechos y su entrevista con los morochos. R.- Dos días. 9.- A quien entrevisto Ud. R.- Al dueño de la vivienda donde impacto la camioneta, al señor que traslado al occiso al hospital, a los morochos y al encargado de la tasca. 10.- Esas personas señalaron al acusado como el autor de ese hecho. R.- Los morochos dicen que lo vieron bajarse de la camioneta mas no dicen que vieron que disparara. 11.- Que clase de herida tenía el cadáver. R.- Una herida de bala en el occipital derecho y frontal izquierdo. Es todo”.

El testimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE GENER CASTRO quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse JORGE ENRIQUE GENER CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, trabajando actualmente en la subdelegación del oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia san martín, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.392, fecha de nacimiento 15-11-1973, estado civil soltero, y se le exhibió las actas cursantes a los folios 07, 09 y 118, de la primera pieza del expediente y expuso: “Si es mía la firma que suscribe las tres actas. Esa noche nos notificaron que en el hospital periférico de Catia había un cadáver por lo que nos trasladamos al hospital allí revisamos el cadáver, con las características descritas en el acta y presentaba herida circular en la región frontal derecha y con orificio irregular en el occipital izquierda. Luego nos trasladamos al lugar y allí dejamos constancia de la descripción del sitio, allí estaba la camioneta colisionada con la pared en sentido norte subiendo como al Ávila, luego nos trasladamos a la comisaría para que le realizaran la experticia de ley. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Cual fue su actividad. R.-Mi actividad fue técnica, realice la inspección al cadáver y después en el lugar de los hechos describir el sitio del suceso. 2.- Ud. hizo la inspección del cadáver. R.- Si. 3.-Lo identifico. R.- Si con los datos aportados en el nosocomio después hice la necrodactilia. 4.- Una vez que practica el examen externo que hace. R.- Me traslade con Antony Sandoval al sitio del suceso. 5.- A que hora se traslado al lugar de los hechos. R.- Como a los 20 a 30 minutos. 6.- Colectaron algún objeto de interés criminalístico en el sitio del suceso. R.- No. 7.- Como observo el vehiculo. R.- Tenía daños en la parte frontal. 8.- De que lado de la vivienda señalada estaba. R.- En sentido oeste subiendo, impactado con una pared. 9.- Practico alguna experticia de reactivación de huellas. R.- No solo la inspección ocular al vehiculo. 10.- Observo algún arma de fuego en el vehiculo. R.- No 11.- Que observó. R.- Un vehiculo colisionado con signos de registro y sin el frontal. 12.- Habían sustancia de color pardo rojiza. R.- No recuerdo. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Se deja constancia que no colectaron evidencias de apéndices pilosos en una primera oportunidad porque fue una experticia practicada posteriormente a solicitud de la defensa del acusado por lo que se después se hizo tal requerimiento. Continúa el interrogatorio. 13.- Que colectaron en el vehiculo. R.- Rastros de sustancia, pero no tenían puntos característicos. 14.- Colectaron apéndices pilosos. R.- No. 14.- Practico alguna aprehensión. R.- No tomo actas de entrevistas a los testigos. No Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ 1.-Al momento de la inspección del vehiculo este se encontraba abierto cerrado. R.- Al llegar el mismo estaba abierto y allí habían otros funcionarios. 2.- Estaba contaminado el vehiculo. Objeción por parte del Ministerio Público pues considera que el defensor no puede inducir al testigo a decir si estaba o no contaminada la evidencia, aunado a ello el mismo no puede determinarlo porque el llego después de ocurrido el hecho. En este estado la defensa manifiesta que la razón de la pregunta es saber si habían personas en el vehiculo. Sin lugar la objeción se insta al funcionario a responder la pregunta. R.- No puedo determinarlo pues hago una inspección del lugar y después del vehiculo. 3.- Que encontraron dentro del vehiculo en la primera y en la segunda cabina. R.- Tenia signos de registro carecía de reproductor, por lo que en virtud de lo avanzado de la hora trasladamos el vehiculo a la sede. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- De que color es el vehiculo. R.- Una Hilux color gris marca Toyota. 2.- Tenia doble cabina. R.- No se. 3.- A que hora llego al sitio donde estaba el vehiculo R.- 10:30 de la noche, porque nos trasladamos primero al hospital. 3.- En el sitio del suceso vio funcionarios policiales a parte de civiles. R.- Si. 4.- Estaban las puertas del vehiculo cerradas o abiertas. R.- Recuerdo que estaban cerradas y con guantes en mis manos abrí la camioneta y no tenia seguros. 5.- Con quien se traslado. R.- Con Sandoval. 6.- Donde estaba el vehiculo. R.- En la calle el refugio de alta vista. 6.- A que se refiere con signos de registro. R.- A que había desorden en la guantera y estaba registrada la butaca delantera. 7.- Tomo fotografías. R.- Si. 8.- En ninguna de las dos cabinas encontró evidencia de color pardo rojizo. R.- No visualice y de haber existido se colecta con un trozo de gasa y se deja constancia en el acta. Es todo”.

El testimonio del ciudadano ADDY YHARZZON ARZHAFFAY RODRIGUEZ FLORES quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse ADDY YHARZZON ARZHAFFAY RODRIGUEZ FLORES de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, profesión u oficio militar activo del ejercito, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 25.918.711, fecha de nacimiento 18-02-1991, estado civil soltero, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando lo siguiente: “Yo en los hechos no estaba, solamente me agararon a mi con la joven del problema ella se llama Bárbara y me dijeron que ella si había visto algo, pero yo no estaba en el sitio, ellas hablaron y dijeron que ella se monto en una camioneta y allí hubo un disparo y que mataron a un señor, incluso me dijeron que el ciudadano Gustavo no estaba en el hecho ni donde paso el accidente. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Tiene conocimiento cuando dieron muerte a Marchena. R.-No. 2.- Conoció a Jorge Marchena. R.- No. 3.- Afirmo que el acusado no estuvo en el sitio porque. R.- Porque una de las muchachas dijo que el no estaba allí. 4.- Conoce a Bárbara. R.-Si. 5.- Que sabe del hecho. R.- Yo no estuve allí ese día pero a mi me lo dijo mi novia. 6.- Donde vive. R.- Cerca del lugar de los hechos, como a 15 casas. 7.- De su casa se ve una camioneta que impacta en otra casa. R.- Si, mi mama vio por la ventana y me dijo Addy baja a ver que paso y yo baje a ver. 8.- A cuanto tiempo. R.-Como a los 10 minutos. 9.- Donde vio al ciudadano. R.- Tirado dentro de la camioneta en el lado del piloto. 10.-Lo vio de cerca. R.- No porque los familiares y los policías no me dejaron acercarme. 11.-Como lo vio. R.- Sentado de lado hacia la parte izquierda y lleno de sangre. 12.- Solo lo vio a el. R.- Si. 13.- Que le comento su novia. R.- Ella dijo que no sabia, que habían agarrado al Sr. Gustavo y según ella no tenia nada que ver y le dije que me dijera quien estaba y no me quiso decir. 14.- Le tomaron declaración en la subdelegación oeste. R.- Si. 15.- Que dijo usted allí. R.- Lo mismo que estoy diciendo aquí. Solicito que ese le exhiba el acta de entrevista al testigo para que reconozca su firma. En este estado se le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción: Manifestado la defensa que si puesto que el mismo esta realizando su declaración. Es todo. 16.-Que paso en la subdelegación. R.- Ella me mando a sacar a mí para que no escuchara. 17.- Porque a su novia Bárbara la agarran los funcionarios policiales. R.- Porque ella estaba en el hecho. 18.- Estaba sola. R.- No se. 19.- Que más le dijo. R.- Que ella vio y que no iba a salir. 20.- Que vio. R.- Supongo que el disparo que le dieron al tipo. 21.- Escucho unos tiros. R.- Yo, no. 22.- Porque bajo. R.- Porque de mi casa mi mamá vio el alboroto y me dijo baja a ver. 23.-Vio al ciudadano dentro del vehiculo. R.- Si. 24.-Vio a alguien mas saliendo del vehiculo. R.- No. 25.- Que más supo. Más nada. 26.- Ha sido amenazado. R.- No. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Como llegan los funcionarios a ti. R.- Llegaron a allanar la casa de mi novia, después escuche el alboroto. 2.-Quien más estaba. R.-Otra joven que estaba con ella y el marido de esa otra joven. 3.- Cuales son sus nombres. R.- No me los se. 4.- Vio a alguien salir corriendo de la camioneta. R.- No. 5.-Que tiempo trascurrió desde el momento en que vio el Sr. en la camioneta y el día que ocurre la detención de su novia. R.- Tres Días. 6.- Que lo llevo a declarar a Ud. a la subdelegación. R.- Los funcionarios me llevaron porque era novio de Bárbara entonces dijeron que yo era el marido me preguntaron y decían que debía saber y le dije a mi novia que hablara. 7.- Estando en la subdelegación te dieron algún acta. R.- Si. Lo leíste. R.- No estoy seguro. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Conoce a Marchena. R.- No 2.-Como identificaste al sujeto. R.- Yo solo lo vi en la camioneta. 3.- Como se llama tu novia. R.- Bárbara Carolina Rivas. 4.-Desde cuando son novios. Éramos y teníamos como un año de novios cuando paso eso. 5.- Cada quien vivía en su casa. R.- Si pero le dije a los detectives que yo vivía allí. 6.- Que edad tiene Bárbara actualmente. R.-17 años. 7.- Que edad tenía Ud. R.- 18 años. 8.- Sus novias son menores de edad. R.- No. 9.- Donde se conocieron. R.- Allí mismo. 10.- A que se dedica ella. R.- A nada. 11.- Ud. la mantenía a ella. R.- No, a ella la mantenía su mama y su abuela. 12.- Que día fue eso. R.- No recuerdo. 13.- A que hora. R.- En la tarde, como 3 a 4 de la tarde fue que vi a esa persona en la camioneta. 14.- Como supiste de los hechos. R.- Porque yo estaba viendo televisión sentado en mi casa y mi mama me dijo que bajara a ver una camioneta chocada y al llegar vi al tipo tirado de lado en el asiento del piloto. 15.- Cuando te enteras que tu novia estaba involucrada en el hecho. R.- Cuando la policía allana la casa de ella y yo estaba allí y me llevan con ellas. 16.- Cuando fue eso. R.- a los 3 días. 17.- Sabes el nombre de ellos. R.- No. 18.- Los funcionarios se presentaron con una orden escrita. R.- Si 19.- Se los llevaron a los 4. R.- Si. 20.- A donde. R.- A la subdelegación del oeste. 21.- Los mantuvieron juntos o separados. R.- Juntos pero aun no sabia nada. 22.-Nunca supiste nada, ni estuviste en el lugar del suceso. R.- No. Es todo”.

El testimonio del ciudadano ANDRES ELOY FERNANDEZ ALARCON quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse ANDRES ELOY FERNANDEZ ALARCON de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio empleado publico jubilado, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.057, fecha de nacimiento 20-04-1956, estado civil soltero, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “De ver no vi nada, escuche un tiro, una aceleración y un estruendo, al salir me dijeron fue jorge, cuando voy a verificar era el, con la policía pedí la colaboración para trasladarlo al hospital porque tenia signos vitales pero al llegar al Hospital llego muerto. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.- Recuerda el día y la hora donde resulto muerto Jorge. R.- Fue un fin de semana en la noche como de 7:00 a 8:30, cuando escuche el tiro, la aceleración y el estruendo del golpe cuando choco, le preste el apoyo con mi carro. 2.- Contra que choco. R.- Contra una casa a dos casa de la mía. 3.- Inmediatamente después de escuchar el tiro en que momento bajo. R.- Como 5 minutos. 4.-Donde lo vio. R.- Dentro de la camioneta. 5.- En que posición lo vio. R.- En la parte del chofer hacia delante con un tiro en la nuca. 6.- Quien lo traslada al hospital. R.- Yo en mi carro con una doctora y otro amigo de nombre Moisés. 7.- Vio si alguien salio de ese vehiculo. R.- No. 8.- Escucho que alguien en el barrio dijera quien le dio muerte. R.- No, después dijeron que presuntamente las personas que le dieron muerte viven en el sector. 9.- Sabe quien es esa persona. R.- No Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Escucho un disparo. R.- Si. 2.- Todo lo escucho dentro de su vivienda. R.- Si. 3.- Después que hizo. R.- Me asome a la puerta y me dicen es Jorge. 4.- Quien le aviso. R.- No recuerdo era una persona que paso. 5.- Que tiempo le llevo llegar de su casa al vehiculo. R.- Como 3 minutos. 6.- Estaba oscuro. R.- Si. 7.- Cuando llego al vehiculo quien estaba allí. R.- Los vecinos, subió la policía nacional y la Policía Metropolitana le pedimos permiso a los funcionarios para llevarlo al hospital. 8.- Quien le tomo los signos vitales. R.- La Dra. Ruth Méndez que vive por la casa. 9.- Dentro del vehiculo no había mas nadie. R.- No. 10.- Las puertas del carro estaban cerradas. R.- La del piloto estaba cerrada y la del copiloto estaba abierta. 11.- Tenia algún daño el vehiculo. R.- Fuera del impacto el parabrisas. 12.- La ventana donde estaba Jorge estaba abajo. R.- Si. 13.- Donde vio que tenia una herida. R.- Le vi un hueco en la nuca y la salida como por el lado del ojo. 14.- Desde cuando conoce a Jorge. R.- Desde la infancia como desde hace 50 años. 15.- A que se dedicaba Jorge. R.- A refrigeración. 16.- Conoce al acusado. R.- Si. 17.-Tiene referencias de el. R.- Si. 18.- Ha compartido con el acusado en el interior de su vivienda. R.- No. 19.- Desde cuando lo conoce. R.- Desde hace 10 a 15 años. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en sucre, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 6.440.901, fecha de nacimiento 26-08-1964, estado civil divorciada, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Referente al joven la justicia esta en sus manos, no estuve presente, no puedo decir si el fue o no quien mato a mi hermano, solo quiero que se haga justicia. Desde la semana pasada recibimos amenazas, nos mandaron a otra persona se presentaron unos motorizados tomando fotos de mi persona y mi familia donde trabajo y donde vivo, nos dijeron que nos iban a secuestrar si no sueltan a mi hermano, pregunto por mi y todo y después llego otro sujeto y nos amenazo. Unos días antes de la audiencia que le hicieron a el a un hermano mío le dieron un disparo. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Vive por el sector donde le dieron muerte a su hermano. R.- Si. 2.- Sabe quien le dio muerte a su hermano. R.- El joven Gustavo a quien le dicen el flaco, al otro joven que le dicen el gordo y la menor de edad. 3.- Conoce a que se dedican esas personas. R.- No. 4.- Que tiempo tiene conociendo a esas personas que según le dieron muerte a su hermano. R.- Al que le dio el tiro a mi hermano que es el otro joven que detuvieron hace poco me dicen que lo conozco del sector. 5.- A que hora se entero. R.- En la noche. 6.- Le dijeron quienes eran. R.- Se me acerco mucha gente pero si recuerdo que me dijeron de un gordo, un flaco y una adolescente. 7.- Se traslado al sitio donde le dieron muerte a su hermano. R.- Si. 8.- Vio la camioneta. R.- Si en la noche cuando fui a poner la denuncia, pero no recuerdo si fue ese día o al siguiente día. 9.- Recuerda o sabe si alguien vio quien le dio muerte a su hermano. R.- No. 10.- Quien le dijo que su hermano había fallecido. R.- Un empleado. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Como se llama el empleado de su hermano que le indico que su hermano había fallecido. R.- En ningún momento dije que fuera empleado de mi hermano, era empleado del hospital. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Sabe si su hermano tenia relación con el gordo, el flaco y la adolescente. R.- yo a ellos nunca las llegue a ver con mi hermano, a pesar de que siempre estábamos pendiente con quien andaba. Es todo”. Acto seguido se ordeno la salida de la sala del funcionario y/o experto evacuado y se ordena el ingreso de quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NICOLAS PONCE MENDEZ quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse NICOLAS PONCE MENDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio músico, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 3.252.388, fecha de nacimiento 16-11-1946, estado civil soltero, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Yo estaba trabajando con Marchena. Llegamos al negocio llamado el calamar, en eso llego una muchacha se le puso al lado hablaron, el le invito un refresco y al rato me dijo que le iba a dar la cola a la muchacha y un supuesto primo de ella y después no supe mas nada, yo me quede en el negocio, al acusado no lo vi que se montara en la camioneta. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Trabajaba con Marchena. R.- Si, en el negocio de aire acondicionado. 2.- A que hora llegaron al negocio el calamar. R.- A las 6 de la tarde. 3.- Comieron allí. R.- Jugamos maquinita llego la muchacha y se le puso al lado, recuerdo que era una catira, hablaron y después se fue con ella que le iba a dar la cola y un supuesto primo de ella que también iba. 4.- Que tiempo hablaron. R.- 15 minutos. 5.- Después que pasó. R.- Ella se monto en la camioneta y un gordito supuestamente primo de ella, ella se monto adelante y el gordito atrás, pero no en la cabina de atrás sino en la parte de atrás de la camioneta. 6.- Vio a la muchacha antes. R.- No. 7.- Le comento a donde iban. R.- Me dijo que iba al depósito de la polar a darles la cola hasta allí, eso queda en los frailes, como a 10 minutos en carro desde donde estábamos y me dijo que lo esperara. 8.-A que hora sale con la muchacha. R.- Eran como las 7:30 a 8:00 de la noche. 9.- Después vio a Marchena. R.- No. 10.- Cuando se entero de lo sucedido a Marchena. R.- Yo lo llame como a las 9:30 de la noche a su celular porque lo estaba esperando y no había llegado y una muchacha me atendió y me dijo que había sufrido un accidente, tome un moto taxi y me fui en dirección al hospital periférico de Catia en el camino vi la camioneta chocada a mano izquierda. 11.- Porque fue allí. R.- Porque vi la camioneta en la calle el refugio y allí me dijeron que lo habían llevado al hospital. 12.- Del lugar donde estaba logro ver la camioneta. R.- No, yo vi la camioneta chocada en la esquina a mano izquierda y de allí me fui al hospital. 13.- Tuvo conocimiento quien le dio muerte a Marchena. R.- No. 14.- A que hora tiene conocimiento del fallecimiento de Marchena. R.- A las 9:30 de la noche cuando llame a su celular. 15.- Esas personas a las que Marchena les dio la cola le pidieron dinero. R.-No se. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Que tiempo tenia trabajando con Marchena. R.- 3 meses. 2.- Siempre frecuentaban ese local. R.- A veces. 3.- A que hora llegaron. R.- Como a las 6 y pico. 4.- Recuerda quien estaba en ese local. R.- No, pero después llego la muchacha y le dijo que le diera para un refresco y después duraron rato hablando allí y después se fueron. 5.- Que hizo Ud. allí. R.- Jugar maquinita. 6.- Con quien se fue Marchena. R.- Con la muchacha y un primo de ella. 7.-A que se dedicaban. R.- Aires acondicionado. 8.- Como era la camioneta de Marchena. R.- Hilux gris, doble cabina. 9.- Tenían material de trabajo. R.- Si en el asiento de atrás. 10.- Quedaba espacio para sentarse atrás una persona. R.- No solo había espacio adelante. 11.- Donde se sentó la muchacha. R.- En la cabina con el chofer y el otro joven en la parte de atrás pero no en la cabina de atrás sino en la parte trasera de la camioneta. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Frecuentaban ese local. R.-No siempre. 2.- Cuantas veces fueron. R.- Como 4 o 5 veces. 3.-Siempre día domingo. R.- Cualquier día. 4.- Esa muchacha que características tenia. R.- Bajita, delgada, pelo corto, de color castaño claro como con mechas, ella llego sola a hablar con el. 5.-Ella se paro al lado de el. R.- Si. 6.- Escucho algo. R.- No 7.- Se la presento Marchena a Ud. R.- No. 8.- Estaba el supuesto primo con ella mientras hablaban. R.- No. 9.- Quien le dijo que era el primo. 10.- Cuando el se fue a montar ella dijo que era su primo. 11.- Que le dijo Marchena. R.- Estaba tranquilo y me dijo ya vengo voy a darle la cola, incluso le dije vamonos que mañana tenemos que trabajar y me dijo que ya regresaba. 12.- A donde llamo a Marchena. R.- Al celular de el al ver que no llegaba y esa muchacha que me atendió me dijo que estaba muerto y que había sufrido accidente. 13.- Cuando iba subiendo vio la camioneta. R.- Si la vi cuando iba en la vía y la vi chocada. 14.- Conoce al acusado. R.- Lo vi antes del hecho. 15.- Usted vive en el sector. R.- Si desde hace 30 años. 16.- Desde cuando conoce al acusado. R.- Desde hace dos años. 17.- Como se llama el acusado. R.- Gustavo. 18.- Han compartido juntos. R.- Solo trato de vecinos. 19.- Sabe a que se dedica Gustavo. R.- No se. 20.- De que hablaban en la calle. R.- De saludo, porque yo trabaje en un estacionamiento cercano a la casa donde vivía Gustavo. 21.- Conoció a la pareja o la esposa de Marchena. R.- No 22.- Desde cuando conocía a Marchena. R.- Desde hace un año. Es todo”.

El testimonio del ciudadano IBRAHIM GONZALO SANGUINO PEREZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: IBRAHIM GONZALO SANGUINO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio licenciado en ciencias policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la división de vehiculo experticia de vehiculo área capital, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 14.907.480, fecha de nacimiento 16-10-1981, estado civil soltero, y se le exhibió la experticia cursante al folio 114 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso: “es mía la firma, esta experticia se realizo con la finalidad de saber originalidad o falsedad del vehiculo. En este caso el vehiculo tiene los seriales originales. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Cual fue su función. R.- Verificar los seriales. 2.-Realizo avalúo al vehiculo. R.-Si pero no es un avalúo real. 3.- Existe ese vehiculo. R.-si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano RICHARD OCTAVIO RODRIGUEZ VIELMA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD OCTAVIO RODRIGUEZ VIELMA, de nacionalidad Venezolana, natural de san mateo estado Aragua, profesión u oficio funcionario público, trabajando actualmente en la división de siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia junquito, titular de la cédula de identidad N° V- 7.922.873, fecha de nacimiento 13-09-1965, estado civil soltero, y se le exhibió el acta cursante al folio 118 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso: “es mía la firma del acta de inspección. El día 30-11-2009, recibe llamado para trasladarme a realizar inspección técnica a un vehiculo en un estacionamiento, me traslade con otros compañeros de guardia y una vez en el estacionamiento ubicamos el vehiculo se le realizo reactivación especial y reactivaron unos rastros pero por falta de nitidez no se les dio uso, no se ubicaron apéndices pilosos, por la parte externas el parabrisas estaba fracturado, no tenia reproductor, en pocas palabra el vehiculo estaba en mal estado. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Ud es técnico en criminalística. R.- Trabajo como técnico. 2.- Que realizo. R.- La experticia entre mis dos compañeros y yo. 3.- Que consiguieron. R.- Unos rastros pero por falta de puntos característicos no se usaron. 4.- La reactivación especial la realizo quien. R.-El detective Jorge Gener. 5.-Se encontró apéndices pilosos. R.-no. 6.- Que consiguió en la parte externa del vehiculo. R.- El Parabrisas del lado derecho del vehiculo estrellado. 7.- En la parte interna como estaba. R.-Todo desordenado y faltaba el reproductor. 8.- Colectaron evidencias de interés criminalístico. R.- No. 9.- Visualizo herramientas en la cabina del vehiculo. R.- Si. 10.- Considera que podría ir una persona en la parte posterior del vehiculo. R.- No puedo responder eso. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER MARRERO DIAZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ALEXANDER MARRERO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio funcionario publico, trabajando actualmente en sub delegación puerto ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia candelaria, titular de la cédula de identidad N° V- 14.298.722, fecha de nacimiento 14-06-1980, estado civil soltero, y se le exhibió el acta cursante al folio 28 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso: “nosotros comenzamos una investigación a raíz de la muerte de un ciudadano, nos trasladamos a alta vista catia, donde nos entrevistamos con los moradores del sector entre ellos unos hermanos, antes de eso fuimos a un bar en la avenida sucre y nos entrevistamos con el encargado quien nos indico que en días anteriores el fallecido había estado en el lugar conversando con una joven, posteriormente nos trasladamos a una vivienda donde vivía un ciudadano apodado el gordo, lo identificamos plenamente, posteriormente nos trasladamos a la residencia de otro ciudadano apodado el flaco y lo identificamos plenamente y este nos indico que podíamos ubicar a la adolescente en nueva tacagua, nos trasladamos con él y allí detuvimos a la misma y pasamos el procedimiento a la sede. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Como se llama el bar. R.- No recuerdo el nombre, pero esta en agua salud, si recuerdo que el encargado me dijo que el occiso había sido abordado por una joven y dos sujetos. 2.- Cual fue su otra actuación. R.- Nos trasladamos a alta vista y nos entrevistamos con moradores del sector, recuerdo que habían testigos que estaban fuera de su casa y uno de ellos nos indico que vio cuando la camioneta se estrella contra una vivienda y salen de la camioneta tres sujetos pero por miedo a represalias no aportaron sus nombres. 3.- Que lo hizo ubicar al gordo y el flaco. R.- Las declaraciones de los moradores. 4.- El gordo y el flaco son de la misma zona. R.- Si. 5.- Se recuerda si en la sub delegación del oeste hubieron denuncias anteriores contra el acusado. R.-No. 6.- Donde localizo al sujeto apodado el flaco. R.-En su casa. 7.- Le incauto objetos de interés criminalístico. R.- No. 8.- Tenían orden de aprehensión. R.- No. 9.- Detuvo a la adolescente. R.-Si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- El acusado opuso resistencia. R.-No. 2.- Donde ubico a los jóvenes que le dieron la información. R.- En el lugar de los hechos. 3.-Donde los entrevistaron. R.- En el despacho. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano LUIS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio licenciado en criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la subdelegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia san Agustín, titular de la cédula de identidad N° V- 14.130.364, fecha de nacimiento 12-01-1980, estado civil soltero, y se le exhibe el acta cursante al folio 118 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y de seguidas expuso: “esta inspección la realice en compañía de otros funcionarios allí se dejo constancia de las características de la camioneta HILUX, se hizo uso de un reactivo magnético y se realizo barrido en el mismo Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Cual fue su actuación. R.- Supervise a los otros funcionarios y practique reactivación de huellas. 2.- Colecto evidencia de interés criminalístico. R.- Se colectaron algunas huellas y se pasaron al departamento de dactiloscopia. 3.- Tenia algún daño el vehiculo. R.- Si una bolladura en el parabrisa del vehiculo. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano FERNANDO JOSE LUCENA BERRIOS, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDO JOSE LUCENA BERRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, profesión u oficio encargado de una pollera, trabajando actualmente en el calamar (pollera), residenciado en la parroquia catia, titular de la cédula de identidad N° V- 5.781.682, fecha de nacimiento 05-11-1964, estado civil casado, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Yo vi que el Sr. Marchena el estaba jugando maquinita en el local, al rato salio y sucedió lo que sucedió. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Que vio. R.-El Sr. Marchena llego ese día jugo maquinita y después salio y no supe mas de él. 2.- Ud declaro otra cosa en la subdelegación oeste. R.- Si que estuvo con una muchacha pero no se si ella salio con el. 3.- Recuerda cuando ocurrió el hecho. R.- No. 4.- Recuerda si fue de día o de noche. R.- De noche, porque yo estaba trabajando. 5.-Que paso esa noche. R.- Que el salio y después me dijeron que estaba muerto. 6.- El acostumbraba a ir a ese local. R.- Si todas las noches, el arreglaba los refrigeradores del local. 7.- Se le acerco alguien a Marchena. R.- No se. 8.- El estaba solo. R.- Si. 9.- Había alguna muchacha jugando maquinita. R.- Si. 10.- Recuerda las características físicas de esa muchacha. R.- No. 11.- A que hora se entero del hecho. R.- 9 a 10 de la noche. 12.- A que hora salio Marchena del negocio. R.- A las 10 de la noche. 13.- Alguien lo acompaño. R.- El salio solo. 14.-En esa tasca hay ciudadanos pidiendo dinero. R.- No. 15.- Tiene tiempo en la zona. R.- 15 años trabajando. 16.- Conoce al acusado. R.- No. 17.- Conoce a la muchacha que se le acerco a Marchena. R.- No. 18.- Era la primera vez que la veía. Si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Cuando Marchena llego al local llego con alguien. R.- No. 2.- A que se dedicaba Marchena. R.- Técnico en refrigeración. 3.-Que distancia hay entre el restaurante y la calle el refugio. R.- Dos cuadras. 4.-Que vehiculo conducía Marchena. R.- Una Hilux. 5.- Marchena tenía un ayudante. R.- Si tenía varios. 6.- Cuando se fue Marchena del local se fue solo o acompañado. R.- Solo. 7.- Trabaja solo. R.- No, trabajamos tres personas. 8.-Desde donde estaba Ud. se veía hasta donde estaba el vehiculo de Marchena. R.- Si. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Cual es su horario. R.- 11 de la mañana a 12 de la noche. 2.-Con que frecuencia iba Marchena al local. R.- 3 veces a la semana. 3.- En que horario. R.- En la noche, como a las 9 de la noche. 4.- Iba acompañado. R.- Iba a veces con uno señor mayor y otras veces con un muchacho joven. 5.- Llego alguna vez con alguna mujer. R.- No. 6.- Llego solo el día de los hechos. R.- Si. 7.- Porque recuerda que llego solo. R.- Porque ese día fue solo. 8.- Porque sabe que allí estaba una muchacha. R.- Porque había una muchacha que estaba en el local y converso con el, pero no llego con el, Marchena ese día llego solo. 9.-Era joven o mayor esa mujer. R.- Como de 18 años. 10.- Se acerco otra persona a la conversación. R.-No. 11.- Usted vio cuando el salio Marchena. R.-No. 12.- Que tiempo tenía conociendo a Marchena. R.- 5 años. Ud asegura que llego solo. R.- Si. Es todo”.

El testimonio del ciudadano NELSÓN ZAMBRANO OVIEDO quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: NELSON ZAMBRANO OVIEDO, natural de Colombia, profesión u oficio conductor, residenciado en la parroquia Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.580.256, fecha de nacimiento 21-02-1954, estado civil soltero, y se le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Un domingo en la noche no recuerdo la fecha se que fue en noviembre llegaba a mi casa con un vehiculo que conducía encava conseguí una camioneta pico-up Toyota chocada frente a mi casa con dos puertas de la camioneta abiertas de allí salieron corriendo un muchacho y una muchacha no los identifique porque estaba oscuro me dirigí a la camioneta vi que estaba apagada y yo necesitaba entrar con mi vehiculo a mi casa, pero había un ciudadano allí como dormido o muerto no se, por eso baje a la Av. sucre y ubique a unos guardias nacionales, cuando llegaron ellos se dieron cuenta que el hombre tenia un tiro en la cabeza, por lo que llamaron a la judicial, a los muchachos que salieron corriendo no los identifique por lo oscuro y la distancia, pero recuerdo que eran una muchacha y un muchacho y que como a las 2 horas llego medicatura forense, al señor de la camioneta tampoco lo conocía. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Donde vive. R.-En la avenida sucre. 2.-Que vio cuando llego. R.- Una camioneta chocada frente a mi casa. 3.- A que hora. R.- 9 a 10 de la noche. 4.- Iba a pie o en carro. R.-En mi carro. 5.-Llego a escuchar algún tiro al llegar. R.- No. 6.-Escucho el choque. R.-No, lo que si vi fue a los muchachos saliendo de la camioneta. 7.-Que contextura tenían esos muchachos. R.- No sabría decirles solo se que era una muchacha y un muchacho. 8.-Como sabia que eran un muchacho y una muchacha. R.- Porque los vi. 9.- En su casa escucharon el choque. R.- Si mis familiares de hecho para salir tuvieron que usar unas palancas para abrir el portón y la puerta. 10.-Ud llamo a la guardia nacional. R.- Si yo salí del carro y me acerque vi al señor en la camioneta y baje a la avenida a buscar a la guardia. 11.- Cuando llego había personas del sector. R.- Si había gente que lo conocía, pero yo no lo conocía. 12.- Cuando llego con la guardia ya se habían llevado el cuerpo. R.- No el cuerpo duro como 3 o 4 horas allí. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ 1.-Que distancia había entre su vehiculo y la camioneta. R.-Como 80 metros. 2.-Estaban las puertas abiertas. R.- Si, Cuando los muchachos salieron corriendo dejaron las puertas abiertas en eso acelere para que no dejaran la camioneta allí y cuando me acerque la reja y el portón estaban impactados por la camioneta. 3.- Habían otras personas. R.- En el momento no cuando regrese con los guardias si había gente. 4.-Cuando llego al sitio del suceso observo si dentro de la camioneta había artefactos que indicaran la profesión del ciudadano. R.- No se pero cuando regrese con la guardia escuche que el Sr. Trabajaba en refrigeración. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Donde estaba la persona que vio dentro de la camioneta. R.- En el lado del volante era el conductor. 2.- Como estaba. R.- Sobre el volante. 3.- Y sus manos. R.- Sobre el volante. 4.- Ud le vio alguna herida. R.- Por la forma en que estaba dije algo paso aquí. 5.- De que lado salieron las personas. R.- El tipo ya estaba afuera y lo vi forzando la puerta para sacar a la muchacha. 6.- Como reconoce los sexos de las personas. R.- A la mujer por la ropa, era de cabello castaño y un muchacho pero no lo vi bien. 7.-Conoce a Gustavo Avilés. R.- No. 8.- Conoce a Ingrid Marchena y José Marchena. R.- No, yo salgo desde temprano y llego muy tarde. 9.- Supo quien fue el fallecido en la puerta de su casa. R.- Me dijeron que trabajaba en refrigeración pero no lo conocía. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana YANUANCELIS DEL CARMEN CRUZ CRUZ CALCAÑO, quien fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CRUZ CALCAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio medico con post grado en patología forense y antropología forense, trabajando actualmente en la coordinación nacional de ciencias forenses, residenciado en el municipio el hatillo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.219, fecha de nacimiento 28-03-1967, estado civil divorciada, y se le exhibió el protocolo de autopsia cursante a los folios 164 y 165 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas expuso: “Reconozco mi firma y la redacción del protocolo como mía. El día 29-11-2009, realice autopsia a un ciudadano de sexo masculino de 46 años, con hematoma en el ojo derecho, con rigidez y livideces con lo que tendría 12 horas de muerto, presentaba herida por paso de proyectil único en la cabeza en el lado izquierdo, es decir que había ángulo de disparo, presentaba orificio de salida sobre el pabellón auricular derecho, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de adelante atrás, esa lesión es mortal porque daña el cerebro, la masa y el cráneo. Causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico por disparo de arma de fuego de proyectil único a corta distancia. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Cuando dice a corta distancia a cuantos centímetros se refiere. A menos de 70 centímetros después de 6 centímetros porque no hay quemadura del cañón del arma. 2.- Cuando habla de ángulo de disparo a que se refiere. A que es mas confluente la pólvora a mas cercano de la piel y mas distante al ángulo superior. 3.- Cuando habla de la trayectoria intraorganica a que se debe. Al orificio de entrada y salida del proyectil. 4.- la persona puedo haberle disparado estando de que lado. Del lado derecho de la persona. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, quien fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, profesión u oficio trabajando de buhonero, trabajando actualmente en la avenida sucre, residenciado la parroquia catia, titular de la cédula de identidad N° V-25.918.713, fecha de nacimiento 31/01/1992, estado civil soltero, y de seguidas expuso: “Que las partes me pregunten. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Si tengo conocimiento por la razón que estoy en esta sala de juicio 2.-Yo soy testigo porque vi parte de un hecho. 3.-Yo estaba al frente de mi casa pasándole música a un amigo de teléfono a teléfono cuando vi una camioneta que choco con una casa y se bajaron dos personas. 4.- Yo baje de mi casa a ver quienes eran y ver el choque, vi una chama y un chamo bajarse de la camioneta y subir 5.-Era la primera vez que veía a esas personas. 6.-Yo los vi, pero no los reconozco. 7.-La camioneta era azul o marrón, con doble cabina. 8.-Impacto con la séptima casa que está debajo de la mía. 8.-Solo vi cuando la camioneta choco y fui a ver para ver si veía a alguna persona conocida ya que vivo allí. 9.-Solo vi la camioneta chocada y las persona corriendo, luego me fui a mi casa otra vez. 10.-No vi a mas ninguna otra persona 11.-A mi me citaron los funcionarios de la sub-delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y después fuimos hasta la policía para declarar 12.-En la policía dije lo mismo que acabo de decir aquí. 13.-La muchacha que se bajo de la camioneta no la recuerdo. 14-La muchacha que se bajo de la camioneta no era mi novia ni novia de mi hermano. Seguidamente la representante del Ministerio Público expone lo siguiente: “En la declaración que ofreció el ciudadano que se encuentra hoy como testigo menciono en la sub-delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana que se bajo de la camioneta era su novia, y es por lo que le solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que se le exhiba la firma del acta de entrevista a los fines de corroborar si es su firma. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano JUAN MORENO BRICEÑO, defensor privado quien expone lo siguiente: “La defensa no se opone a la solicitud efectuada por la representante del ministerio público. Es todo”. Seguidamente se procede a exhibirle al testigo el acta de entrevista cursante al folio 25, de la pieza 1, a los fines de constatar si es su firma, a lo cual el referido ciudadano cual contesto: “Si es mi firma. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: 15.-No fui obligado a declarar en la sub-delegación del oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”. De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal en su oportunidad tomo la declaración de este ciudadano, ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, para acusar al hoy ciudadano que se encuentra en esta sala de juicio y es por lo que estamos en un delito en audiencia, ya que los funcionarios policiales abren la averiguación por la declaración que ofreció este testigo para seguidamente presentársela al ministerio público, para que este presente acusación por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, solicitud que le hago conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordene la detención del testigo presente en esta audiencia. Termine el interrogatorio. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, quien expone: “Esta defensa se opone a lo solicitado por la fiscal del ministerio público ya que en este proceso no ha existido una verdadera investigación, ninguno de los testigos promovidos fueron entrevistados por el Ministerio Público para corroborar los hechos o lo declarado, y es por lo que considero que NO EXISTE en este acto delito en audiencia. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el petitorio efectuado por la representante del Ministerio Público, ciudadana YURI PLATT SALCEDO, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que sea declarado delito en audiencia al ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, citado para el día de hoy para declarar como testigo, ya que esta Juzgadora no puede proceder a declarar delito alguno, por cuanto de hacerlo estaría adelantando opinión de fondo del asunto objeto del enjuiciamiento, aunado al hecho positivo que estamos en pleno control de la prueba testimonial del mencionado ciudadano, siendo que la oportunidad que tiene esta juzgadora para la valoración de la prueba es al momento en que declare cerrado el debate conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la respectiva deliberación del fallo en la sede del tribunal conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 Ejusdem. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano defensor privado, Juan Moreno Briceño, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Yo fui citado una sola vez. 2.-No me cito el Ministerio Público. 3.-Si tengo un hermano morocho de nombre Addy. 4.-Mi hermano es el mayor. 5.-Yo tenía el año pasado 16 años. 6.-Nos llevaron una citación los funcionarios policiales para acudir a la sede policial y rendir declaraciones. 7.-Yo no leí el acta que firme. Es todo”.

Se incorporó por su lectura lo siguiente:

1.- Transcripción de novedad de fecha 29-11-2009 de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 03, pieza I).

2.- Acta de investigación de fecha 30-11-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 117, pieza I).

3.- Inspección Nº 5542 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 09, pieza I).

4.- Inspección Nº 5541 de fecha 29-11-2009 suscrita por los los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 07, pieza I).

5.- Levantamiento de cadáver de fecha 05-02-2010 suscrito por el ciudadano RUBEN TORREALBA médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 163, pieza I).

6.- Protocolo de autopsia de fecha 28-01-2010 suscrito por la ciudadana YANUANCELIS CRUZ médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 164, pieza I).

7.- Levantamiento planimétrico signado con el Nº 942 de fecha 09-12-2009 suscrito por la ciudadana YULIMAR PÉREZ adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 110, pieza I).

8.- Experticia y avalúo de vehículo de fecha 07-12-2009 suscrito por los ciudadanos SANGUINO IBRAHIN y RAFAEL BELLO adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 114, pieza I).

9.- Inspección Nº 5546 de fecha 30-11-2009 suscrita por los funcionarios LUÍS PAREDES, JORGE GENER, ANTHONY SANDOVAL y RICHARD RODRÍGUEZ adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 118, pieza I).

10.- Acta de defunción y enterramiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA (no está en el expediente).

11.- Acta policial de fecha 01-12-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 28, pieza I).

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la afirmación de hecho expuesta a viva voz por parte del Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación presentada en su contra, constitutivo de acuerdo con la Representante Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 09 y 20 horas de la noche, cuando el ciudadano ATHADDYT RODRÍGUEZ FLORES se encontraba en la parte de afuera de su casa ubicada en la Calle El Refugio, casa Nº 72, Alta Vista, Catia, escuchó un disparo y a su vez observó que una camioneta marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, tipo pick up que se estrelló contra la casa Nº 3 situada en la Calle El Refugio, Alta Vista, Catia, luego del choque vio que de la camioneta antes identificada se bajaron tres personas, entre ellos un muchacho que le dicen “El Gordo”, de nombre RONDEL JORGEGONZÁLEZ, “El Flaco” de nombre GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO y una muchacha de nombre ANGELY LISETH MARTÍNEZ, luego vio que “El Gordo” y el ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO apodado “El Flaco”, se fueron corriendo hacia arriba como en dirección a su casa, y la adolescente de nombre ANGELY LISETH MARTÍNEZ, se acercó hasta el lugar donde estaba ATHADDYT RODRÍGUEZ FLORES, y toda asustada y llorando le dijo que ella en compañía de “El Gordo” y el ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO apodado “El Flaco”, habían matado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA dentro de esa camioneta, y ATHADDYT RODRÍGUEZ FLORES, en vista de esos hechos se acercó efectivamente y vio que lo estaba sacando de la camioneta todo herido, siendo trasladado por el ciudadano ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN al Hospital Periférico de Catia donde posteriormente falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego a la cabeza.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los expertos: IBRAHIN SANGUINO PÉREZ, YANUANCELIS CRUZ, así como de los funcionarios: GERARDO RUBEN FLORES, ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ, JORGE ENRIQUE GENER CASTRO, RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA, RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ, LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL; y de los testigos: ADDY YHARZZON ARZHAFFAY RODRÍGUEZ FLORES, ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN, INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA, NICOLÁS PONCE MÉNDEZ, FERNANDO JORGE LUCENA BERRIOS, NELSÓN ZAMBRANO OVIEDO y ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES.

Por último, se incorporó por su lectura lo siguiente:

1.- Transcripción de novedad de fecha 29-11-2009 de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 03, pieza I).

2.- Acta de investigación de fecha 30-11-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 117, pieza I).

3.- Inspección Nº 5542 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 09, pieza I).

4.- Inspección Nº 5541 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 07, pieza I).

5.- Levantamiento de cadáver de fecha 05-02-2010 suscrito por el ciudadano RUBEN TORREALBA médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 163, pieza I).

6.- Protocolo de autopsia de fecha 28-01-2010 suscrito por la ciudadana YANUANCELIS CRUZ médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 164, pieza I).

7.- Levantamiento planimétrico signado con el Nº 942 de fecha 09-12-2009 suscrito por la ciudadana YULIMAR PÉREZ adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 110, pieza I).

8.- Experticia y avalúo de vehículo de fecha 07-12-2009 suscrito por los ciudadanos SANGUINO IBRAHIN y RAFAEL BELLO adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 114, pieza I).

9.- Inspección Nº 5546 de fecha 30-11-2009 suscrita por los funcionarios LUÍS PAREDES, JORGE GENER, ANTHONY SANDOVAL y RICHARD RODRÍGUEZ adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 118, pieza I).

10.- Acta de defunción y enterramiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA (no está en el expediente).

11.- Acta policial de fecha 01-12-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 28, pieza I).

El delito objeto del debate oral y público es el descrito como homicidio calificado, el cual ha sido descrito por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 406 del Código Penal:

“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de os delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

De la transcripción que antecede, considera esta Juzgadora que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo o parte agraviada, es indeterminado; así tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció circunstancias que califican al tipo penal in comento, lo cual implica que agrava la pena corporal, siendo que una de las calificantes aplicables a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo actué con alevosía, es decir, que actúa con cautela para asegurar la comisión del hecho, sin que involucre riesgo alguno para el agente.

Así tenemos, que en sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004, ha opinado respecto al delito de homicidio lo siguiente: “…El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción…”.

Y, el artículo 424 del Código Penal, establece:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, desminuidas de una tercera parte a la mitad”.

Asimismo, se desprende de la norma sustantiva penal transcrita la posibilidad de que los delitos contra las personas, específicamente las lesiones personales y homicidios sean cometidos por varios agentes e imputables, y no existe posibilidad cierta de precisar quien o quienes fueron los causantes de dichas lesiones u homicidio, y en dicho caso la pena a imponer es la correspondiente al delito ejecutado con una disminución que oscilaría de una tercera parte a la mitad.

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias y el acta policial de aprehensión referidas como documentales en el auto de apertura a juicio (folios 203, 204, 205, 206, pieza I), por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto o funcionario policial plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias o actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia y/o actas policiales que recogen la opinión del experto y percepción policial sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de: Transcripción de novedad de fecha 29-11-2009 de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 03, pieza I), Acta de investigación de fecha 30-11-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 117, pieza I), Inspección Nº 5542 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 09, pieza I), Inspección Nº 5541 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 07, pieza I), Levantamiento de cadáver de fecha 05-02-2010 suscrito por el ciudadano RUBEN TORREALBA médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 163, pieza I), Protocolo de autopsia de fecha 28-01-2010 suscrito por la ciudadana YANUANCELIS CRUZ médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 164, pieza I), Levantamiento planimétrico signado con el Nº 942 de fecha 09-12-2009 suscrito por la ciudadana YULIMAR PÉREZ adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 110, pieza I), Experticia y avalúo de vehículo de fecha 07-12-2009 suscrito por los ciudadanos SANGUINO IBRAHIN y RAFAEL BELLO adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 114, pieza I), Inspección Nº 5546 de fecha 30-11-2009 suscrita por los funcionarios LUÍS PAREDES, JORGE GENER, ANTHONY SANDOVAL y RICHARD RODRÍGUEZ adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 118, pieza I),y Acta policial de fecha 01-12-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 28, pieza I), reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y funcionario policial, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias previamente señaladas, no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias y el acta policial de aprehensión no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias y acta policial in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.

Por otra parte, este Juzgado no procedió con la formalidad de darle lectura al Acta de defunción y enterramiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no está cursante a los folios del expediente, aún cuando en el auto de apertura a juicio señala su admisión como documentales (folio 206, pieza I), en tal sentido, reflexiono que no puede ser valorado como prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la opinión expresada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 608, expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”.

Establecido lo precedente, de seguidas esta Juzgadora procede a analizar individualmente las pruebas de expertos y testigos ciertamente incorporadas al debate oral y público y controlado por las partes y el Tribunal, a saber:

Tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la experto ciudadana YANUANCELIS DEL CARMEN CRUZ CRUZ CALCAÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen al cadáver del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA efectuado en fecha 29-11-2009, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del protocolo de autopsia cursante al folio 164 y 165 de la pieza I, la cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente examinó el cadáver de una persona del sexo masculino en fecha 29-11-20098, cuyo nombre era Jorge Ramón Marchena Espinoza, de 46 años de edad, concluyendo que presentaba una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a corta distancia, con orificio de entrada con tatuaje confluente alrededor, de 0,7 cm. inferior y 1,5 superior, localizado en el temporal derecho bisel interno y orificio de salida irregular parieto-temporal izquierdo de 1,5 x 1 cm bisel externo, con trayecto de derecha-izquierda, adelante-atrás, de arriba-abajo, lo cual produjo lesiones mortales, a saber, traumatismo cráneo encefálico severo hemorragia cerebral, laceración de masa encefálica, y que la causa de muerte fue traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende la comprobación de la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, quien falleciera a causa de traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego disparada a corta distancia a la cabeza. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión en su región cráneo encefálica causada por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad a corta distancia, la cual positivamente le causa la muerte, ya que tal herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego ocasionó extensa hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico severo, laceración de la masa encefálica, y que finalmente ocasionara el deceso de la víctima.

Al tomarle declaración al experto IBRAHIM SANGUINO PÉREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 144, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un peritaje de reconocimiento de seriales en fecha 07 de diciembre de 2009 a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, concluyendo que los seriales de carrocería y de motor se encontraban en su estado original, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble incautado en el procedimiento, referido a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, y concluyendo que sus seriales de carrocería y de motor estaban para la fecha del peritaje en su estado original. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física del referido bien mueble.

Del testimonio del ciudadano RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que su trabajo se concretó a realizar una inspección técnica a un vehículo marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, que el vehículo estaba estacionado en el estacionamiento de la Comisaría del Oeste, que procedió a aplicar los reactivos especiales con un polvo de color negro y barrido en el vehículo a los fines de ubicar rastros dactilares, que los rastros ubicados en el vehículo fueron rechazados por falta de nitidez, que observó que el parabrisas frontal del vehículo estaba parcialmente fracturado, que la reactivación especial y barrido fue realizada por tres funcionarios, que no se consiguieron en el vehículo apéndices pilosos, que no se colectaron conchas, ni sustancia de color pardo rojiza, que su trabajo es técnico, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la inspección de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, en el interior de la Sub-delegación Oeste, presentando el vehículo el parabrisa fracturado parcialmente, y que el testigo compareciente practicó reactivación especial y barrido en el vehículo, donde los rastros hallados posteriormente fueron desechados por falta de nitidez y que su trabajo o función es técnico.

Del testimonio del ciudadano LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que su trabajo se concretó a realizar una inspección técnica en compañía de los funcionarios Gener, Rodríguez, a un vehículo marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, que el vehículo estaba estacionado en el estacionamiento de la Comisaría del Oeste, que procedió a aplicar los reactivos magnéticos y barrido en el vehículo a los fines de ubicar rastros dactilares, que los rastros ubicados en el vehículo fueron rechazados por falta de nitidez, que observó que el vidrio delantero del vehículo estaba fracturado, que no se consiguieron en el vehículo apéndices pilosos, que no se colectaron conchas, ni sustancia de color pardo rojiza, que su trabajo es técnico, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la inspección de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, en el interior de la Sub-delegación Oeste, presentando el vehículo el vidrio delantero fractura, y que el testigo compareciente practicó reactivación especial y barrido en el vehículo, donde los rastros hallados posteriormente fueron desechados por falta de nitidez y que su trabajo o función es técnico.

En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por los expertos durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que cada unos de ellos, a saber los ciudadanos IBRAHIN SANGUINO PÉREZ, RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA y LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL, quienes en su condición de expertos rindieron sus respectivos testimonios en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según sus respectivos coloquios, que positivamente estudiaron el bien mueble denominado vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, y de igual manera, fuera objeto del procedimiento de autopsia respectiva el cuerpo sin vida de un ser humano de sexo masculino que respondía al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, por parte de la médico anatomopatologo YANUANCELIS CRUZ, cuya causa de muerte se concluyó que fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza, por lo que está confirmada la existencia física tanto del cuerpo sin vida del señalado ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, determinando su muerte no accidental, y un vehículo automotor previamente descrito como automóvil, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, a través de pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público.

Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano GERARDO RUBEN FLORES quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que participó en el procedimiento de aprehensión de un sujeto del sexo masculino y una adolescente, que participó en el procedimiento de aprehensión en compañía de los funcionarios Anthony Sandoval, Héctor Marín y Marreno, que no recuerda quien efectuó la revisión de los detenidos, que cree que revisaron a la menor en la comisaría, que se procedió a la detención de Gustavo Aviles y la menor de 14 años de edad porque eran señalados en las actas de entrevistas como los autores del hecho, siendo que tal testimonio es valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se evidencia la practica de un procedimiento policial donde se describen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que fueran detenidos un sujeto del sexo masculino, hoy acusado y una adolescente.

Del testimonio del ciudadano ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que el día que estuvo de guardia tuvo conocimiento de la muerte de un sujeto aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, que procedió a trasladarse al lugar de la Calle El Refugio de Alta Vista aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, que una vez en el lugar observó que estaba un vehículo impactado en la vivienda, que una vez en el sitio se percató que no estaba el sujeto herido y que se lo habían llevado al hospital, que se trasladó al hospital a inspeccionar el cadáver, que luego a los dos días del hecho se entrevistó con varias personas, que el procedimiento lo realizó en compañía del funcionario Gener Jorge, que en el hospital fueron a la morgue e identificaron el cadáver del ciudadano Ramón Marchena, que el cadáver tenía una herida de arma de fuego en la cabeza, que tenía dos orificios en la cabeza, que procedió a realizar la inspección del sitio donde estaba la camioneta impactada marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, que en el sitio de la inspección de la camioneta fue en la Calle El Refugio, que en el sitio de la inspección de la camioneta no se halló evidencia física alguna, a excepción de una sustancia de color pardo rojiza, que se observó que la camioneta tenía el guardafango dañado y el vidrio delantero fracturado, que no recuerda si la camioneta tenía las puertas cerradas o abiertas cuando llegó a realizar la inspección, que se practicó inspección del lugar y de la camioneta, que si tomó entrevistas como a los dos días del hecho a las personas apodada “El Morocho” así como al dueño de la vivienda impactada por el vehículo, que uno de las personas apodada “EL Morocho” manifestó que la camioneta se estrelló, previo haber escuchado un disparo, que “El Morocho” le dijo en la entrevista que vio al difunto junto con Gustavo y la adolescente, que “El Morocho” le dijo en su entrevista que vio bajarse de la camioneta a Gustavo y la adolescente, que participó en la aprehensión del sujeto y de la adolescente, que el señor Gustavo no opuso resistencia a la detención, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la muerte de una persona acaecida en la Calle El Refugio de Alta Vista – Catia, se trasladó al sitio a practicar la inspección y donde fuera visualizado un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, estrellado en la pared de una vivienda con daños en el guardafango y el vidrio fracturado, y una vez verificado que no había el cuerpo de persona alguna en el lugar, se trasladan al Hospital Periférico de Catia donde en la morgue inspeccionan el cuerpo sin vida de una persona de nombre JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, y que consecuentemente el testigo compareciente participó en la investigación, ya que practicó varias entrevistas donde fueran señalados los autores del hecho y finalmente participó en la aprehensión del acusado de autos.

Del testimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE GENER CASTRO quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que su trabajo es técnico criminalístico, que el día del hecho fue notificado vía central de trasmisiones que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en la Calle El Refugio de Alta Vista, que fue en compañía del funcionario Anthony Sandoval de investigaciones hacia el hospital, que una vez en el Hospital Periférico de Catia avistaron e inspeccionaron el cadáver una persona de sexo masculino, que el cadáver presentaba una herida en la región temporal derecha y otra herida en la región occipital izquierda, que luego se trasladó en compañía de Anthony Sandoval al sitio del suceso donde estaba un vehículo marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, que el vehículo estaba colisionado con una vivienda, que procedieron a trasladar el vehículo a la Comisaría Oeste, que el vehículo tenía daños en la parte frontal, específicamente tenía el parabrisas fracturado, que en el sitio del suceso no fue hallada evidencia criminalística alguna, que observó que el vehículo estaba desprovisto de reproductor y tenía signos evidentes de registro, que no recuerda si fuera hallado en el vehículo sustancia pardo rojiza, que no practicó entrevistas, que su trabajo es técnico, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la muerte de una persona se trasladó al Hospital Periférico de Catia donde en la morgue inspeccionan el cuerpo sin vida de una persona de nombre JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, el cual presentaba heridas en la cabeza, posteriormente se trasladan al sitio del suceso ubicado en la Calle El Refugio de Alta Vista – Catia, a practicar la inspección y donde fuera visualizado un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, colisionado en la pared de una vivienda, presentando el vehículo daños en la parte frontal, específicamente el parabrisa fracturado, y que el testigo compareciente no practicó entrevistas y que su trabajo o función es técnico.

Del testimonio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que comienza la investigación a raíz de la muerte de un individuo y se trasladan hasta Bella Vista en Catia, que en primer lugar fueron a un bar a entrevistar a un señor que les dijo que el occiso el día de su muerte estaba hablando con una dama y un señor, que entrevistaron a varias personas que señalaban como autores del hecho al Gordo y El Flaco, que recuerda que alguien durante su entrevista le dijo que vio que se bajaron de la camioneta fue una joven y otros dos sujetos, que empezaron a buscar a una persona apodada El Flaco, con la que se entrevistan, que le indican el motivo de la presencia policial y este sujeto apodado El Flaco manifiesta a la comisión policial que en Tacagua estaba la adolescente que estaba hablando con el occiso, que fueron a buscar a la adolescente, que proceden a detener al sujeto apodado El Flaco quien no opuso resistencia a la detención y asimismo detienen a la adolescente, que al sujeto apodado El Flaco no se le incautó evidencia física alguna, que notifican de la aprehensión a la fiscalía, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la muerte de una persona acaecida en la zona de Catia, proceden a efectuar las primeras pesquisas de la investigación, logrando entrevistar a varias personas, las cuales según el testigo compareciente señalaban que los autores del hecho eran dos sujetos, uno apodado El Flaco y otro apodado El Gordo y además una adolescente, y que lograron ubicar y detener al sujeto apodado El Flaco, hoy acusado de autos y una adolescente, por lo que el testigo compareciente asegura haber participado en la aprehensión.

Comprobado el análisis precedente, reflexiono que de tales pruebas debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, que el ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA el día 29 de noviembre de 2009 en las inmediaciones de la Calle El Refugio, de la Urbanización Alta Vista en Catia, específicamente en el interior de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, le fue propinado un disparo en la región superior de su humanidad, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, razón por la cual el vehículo que tripulaba impactó o colisionó con una vivienda del sector, por lo que fue trasladado al centro asistencial del Hospital Periférico de Catia, donde finalmente fallece a causa de un traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza, tal cual aseverara la ciudadana YANUANCELIS CRUZ, en su condición de médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en dicho centro asistencial (Hospital Periférico de Catia) el cadáver fue objeto de observación e inspección por parte de los funcionarios policiales, ciudadanos ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes respectivamente en Sala argumentaron según su coloquio lo que percibieron a través de sus sentidos humanos, lo cual se concretó aparte de la observación e inspección de un cadáver con dos orificios en su cabeza, la observación e inspección del sitio del suceso ubicado en la Calle El Refugio de Alta Vista – Catia, vía pública, y el hallazgo en dicho lugar de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, colisionado a la pared de una vivienda del señalado sector, evidenciándose daños en la parte frontal de dicho bien mueble, además la existencia de tal objeto es corroborada con los testimonios de los ciudadanos RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA y LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes respectivamente arguyeron en Sala que positivamente inspeccionaron el vehículo en cuestión, en el interior del estacionamiento de la mencionada sub-delegación, al cual le aplicaron reactivos especiales y barrido con el objeto de ubicar rastros dactilares, lo cual resultó infructuoso.

En este orden de ideas, se puede inferir con las pruebas previamente analizadas en individual la convicción certera respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el hecho objeto del proceso, que constituye en primer lugar demostrar como en efecto quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado, con las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO quienes para la época del hecho se encontraban como funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que ciertamente practicaron la observación e inspección del cadáver del ciudadano JORGERAMÓN MARCHENA ESPINOZA en el interior de la morgue del Hospital Periférico de Catia, el cual presentaba dos orificios en la cabeza, por cuanto se trata de la muerte no natural ni accidental de un ser humano, lo cual originó el inicio de una investigación, en la cual se determinó con el testimonio de la ciudadana YANUANCELIS CRUZ en su condición de médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la causa de muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza; asimismo, el hallazgo en la calle El Refugio de Alta Vista – Catia de un vehículo automotor, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, tal cual fuera aseverado en Sala por los mencionados funcionarios ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO, siendo que dicho vehículo presentaba seriales tanto de motor como de carrocería en estado original, según el dicho del funcionario IBRAHIN SANGUINO PÉREZ adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además que tal bien mueble fuera inspeccionado en búsqueda de rastros dactilares por los ciudadanos RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA y LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual resultó infructuoso; y en virtud de lo anterior, se inició una investigación policial bajo el conocimiento de la Vindicta Pública, donde en las pesquisas encontradas, entre ellas las entrevistas efectuadas en sede policial a los residentes del sector, por parte de los ciudadanos GERARDO RUBEN FLORES, ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ, RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron que los autores del hecho fueron tres personas, uno apodado “El Flaco”, según los funcionarios testificaron y señalaron en Sala que se trataba del acusado de autos, el otro sujeto apodado “El Gordo”, y una adolescente, por lo que procedieron a practicar la detención tanto del acusado de autos como de la adolescente in comento, todo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ya que evidentemente con estas pruebas se concluye la existencia de la parte objetiva del delito de homicidio, es decir, positivamente fue hallado el cadáver de un ser humano.

En lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado, esta Juzgadora analiza los siguientes testimonios:

El testimonio del ciudadano ADDY YHARZZOU ARZHAFFAY RODRÍGUEZ FLORES da fe que no conocía al señor Marchena, que no estaba presente en el lugar del hecho, que tiene conocimiento de lo sucedido por su novia de nombre Bárbara quien le dijo que el acusado presente en la Sala no estaba en el lugar, que no escuchó tiros, que como a los diez minutos salió de su casa y vio la camioneta, que observó dentro de la camioneta como estaba recostado Marchena lleno de sangre, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente ADDY YHARZZOU ARZHAFFAY RODRÍGUEZ FLORES no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato.

El testimonio del ciudadano ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN da fe que el día del hecho estaba siendo aproximadamente las 07:30 a 08:00 horas de la noche bañándose en su casa, que primero escuchó un disparo, luego escuchó como aceleran un carro y por último un estruendo, que luego de escuchar el disparo y el estruendo pasó un vecino y le dijo que era Jorge quien estaba herido, que eso fue como a dos casas de la suya, que salió lo más pronto que pudo de la casa y fue a ver a Jorge, que cuando llegó al sitio vio a Jorge dentro de la camioneta del lado del chofer, que aún Jorge dentro de la camioneta tenía signos vitales, que procedió a auxiliar a Jorge llevándolo al hospital, que observó que la camioneta tenía la puerta del copiloto abierta, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato.

El testimonio de la ciudadana INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA da fe que el día del hecho estaba en su casa, que tiene conocimiento de la muerte de su hermano Jorge Marchena porque le fue avisar a su casa siendo aproximadamente entre las 09:00 a 10:00 horas de la noche un empleado del hospital, que siempre han vivido en esa zona de Alta Vista – Catia, que tiene conocimiento de que el tiro en la cabeza que le dieron a su hermano fue el otro sujeto que llaman El Gordo, que no tiene conocimiento de que su hermano Jorge Marchena haya tenido vinculación con las personas que llaman El Gordo, El Flaco, y la menor de edad, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato.

El testimonio del ciudadano NICOLÁS PONCE MENDEZ da fe que conocía al señor Jorge Marchena porque trabajaban juntos en el negocio del aire acondicionado desde hacía aproximadamente tres meses, que el día del hecho fue domingo y que llegaron juntos a la Pollera Calamar aproximadamente a las seis horas de la tarde, que iban a la Pollera Calamar a jugar maquinitas frecuentemente, que vio cuando una muchacha se le acercó al señor Jorge Marchena al lado a pedirle un refresco y hablaron aproximadamente entre quince a veinte minutos, que vio cuando también llegó al sitio un muchacho que dijo ser el primo de la muchacha que hablaba con el señor Marchena, que el primo de la muchacha era como gordito, bajito, que no logró escuchar lo que conversaban el señor Marchena y la muchacha, que el señor Marchena le dijo que lo esperara que ya venía porque iba a dar una cola, que observó siendo aproximadamente entre las 07:30 a las 08:00 horas de la noche cuando se montaron en la camioneta el señor Marchena, la muchacha de copiloto adelante y el muchacho se sentó en la parte trasera del vehículo, que no vio mas a Marchena por lo que lo llamó a su teléfono celular aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, que le contestaron su teléfono y le dijeron que el señor Marchena había sufrido un accidente, que se trasladó al Hospital Periférico de Catia en mototaxi, que observó que la camioneta estaba en el Callejón El Refugio, que la muchacha que hablaba con el señor Marchena en la pollera era bajita, delgada y tenía como mechas en el cabello, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente NICOLÁS PONCE MENDEZ no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato, únicamente puede referir que la última vez que vio con vida al señor JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA fue el día domingo en la Pollera Calamar, en horas de la noche aproximadamente entre las 07:30 a 08:00, cuando lo observó subir a la camioneta Hylux, de color gris en compañía de dos personas, una dama de estatura bajita, de contextura delgada y tenía mechas en el cabello, y un hombre de estatura bajita y de contextura gorda o gruesa, siendo que conversó previamente con la dama en cuestión.

El testimonio del ciudadano FERNANDO JORGE LUCENA BERRIOS da fe que conocía al señor Jorge Marchena desde hace aproximadamente quince años, que tiene quince años laborando como encargado en la Pollera Calamar, que el señor Jorge Marchena iba casi todos los días a la Pollera Calamar a jugar maquinitas, que el día del hecho vio solo al señor Marchena, que el día del hecho vio a una muchacha de la cual no recuerda sus características físicas, que no conoce al señor Gustavo Aviles, que no vio cuando el señor Marchena se retiró del local, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente FERNANDO JORGELUCENA BERRIOS no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato, únicamente puede referir que la última vez que vio con vida al señor JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA fue el día en que lo vio en la Pollera Calamar jugando maquinita y que había llegado solo al sitio, y que no se percató del momento cuando se fue del sitio en cuestión.

El testimonio del ciudadano NELSON ZAMBRANO OVIEDO da fe que el día del hecho era domingo del mes de noviembre, que eran aproximadamente de las nueve horas de la noche para las diez horas de la noche cuando llegó a su residencia y observó que un vehículo camioneta tipo cabina estaba como estacionado frente a su casa, que cuando se bajo de su vehículo observó que la camioneta había chocado contra su casa por el lado del portón, que cuando se bajo del vehículo y observó que la camioneta había chocado contra su casa, vio a dos personas salir corriendo de la camioneta, que vio que las dos personas que salieron corriendo , uno era una mujer y el otro un hombre, que no logró identificar a la mujer y al hombre que salieron corriendo del interior de la camioneta, que vio que el hombre estaba como forcejeando con la puerta del copiloto de la camioneta y allí vio cuando logró abrir la puerta tanto la mujer como el hombre se fueron corriendo, que vio del lado del conductor a un hombre como recostado y que estaba como muerto, que fue a la avenida a buscar ayuda y allí estaba pasando unos motorizados de la Guardia Nacional y éstos subieron al lugar donde estaba la camioneta y llamaron al forense porque el muchacho tenía un tiro en la cabeza, que no escuchó tiro, que no escuchó el choque de la camioneta, que no conocía a la persona tiroteada en la camioneta, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente NELSÓN ZAMBRANO OVIEDO no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato, únicamente pudo dar fe de que una vez en el lugar del suceso observó la camioneta y de la cual observó como salieron corriendo del lado del copiloto delantero dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, y que no logró identificar a éstas personas que salieron corriendo de la camioneta.

El testimonio del ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES da fe que el día del hecho era de noche como las once horas de la noche, que estaba acompañado de un amigo de nombre Maykel, que estaba frente a su casa bajando música en compañía de su amigo Maykel, que observo cuando una camioneta de color azul o marrón chocó contra una casa que estaba como a seis casas de la suya, que una vez que observa que la camioneta choca se acercó al sitio con su amigo Maykel y observó que una chama y un chamo salieron de la puerta del copiloto y se fueron, que no reconoce al chamo ni a la chama que observó salir de la camioneta que chocó, que era la primera vez que veía a la chama y al chamo que salieron de la camioneta, que no vio otra persona en el lugar, que luego se marchó a su casa y vio desde el balcón cuando llegaron los bomberos, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato, únicamente pudo dar fe de que una vez en el lugar del suceso observó el momento cuando la camioneta chocó contra una residencia y de la cual observó como salieron corriendo del lado del copiloto delantero dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, y que no logró identificar a éstas personas que salieron corriendo de la camioneta.

Comprobado lo precedente con las pruebas analizadas individualmente, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido uno de las personas que participó en la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, siendo que la acción delictiva según lo expresado por la Vindicta Pública actuante en su acusación, consistió en que en fecha 29 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraba el ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, en el interior de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, acompañado de tres personas, uno apodado “El Flaco”, de nombre GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, otro apodado “El Gordo” y una adolescente de nombre ANGELY LISETH MARTÍNEZ, en las inmediaciones de la Calle El Refugio de Alta Vista – Catia, cuando le fue propinado un disparo en el interior del vehículo en marcha, por lo que el mismo colisionó contra la pared de una residencia del lugar, y es allí cuando los tres acompañantes de la víctima se bajan del vehículo en cuestión; este Tribunal luego del análisis o cotejo de las pruebas efectivamente evacuadas en el debate que demuestran que ciertamente ocurrió el asesinato del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, no fue comprobada con las pruebas debidamente incorporadas al debate, ya que evidentemente bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación y publicidad que rigen la práctica de la prueba, no se obtuvo acreditación alguna en la comisión del delito imputado al acusado de autos, aún cuando efectivamente este Juzgado agotó las vías jurídicas para así hacer comparecer ante el juicio oral y público a los medios de prueba admitidos en la oportunidad procesal de la fase intermedia, vale decir, la audiencia preliminar, por consiguiente, no hubo ningún testigo presencial ni referencial debidamente controlado por las partes del proceso, que manifestara a viva voz ante esta Instancia Judicial y según su coloquio las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el asesinato u homicidio con alevosía en perjuicio del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, ya que únicamente lo que se desprendió del análisis de las pruebas testimoniales es que indudablemente ninguna de las personas que comparecieron ante esta Juzgadora afirmaron tener conocimiento alguno de tales circunstancias de comisión del delito de homicidio y que fueron objeto del enjuiciamiento, solamente se logró demostrar que la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado únicamente en su parte objetiva, con las pruebas testimoniales de los funcionarios ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO quienes para la época del hecho se encontraban como funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que ciertamente practicaron la observación e inspección del cadáver del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA en el interior de la morgue del Hospital Periférico de Catia, el cual presentaba dos orificios en la cabeza, por cuanto se trata de la muerte no natural ni accidental de un ser humano, lo cual originó el inicio de una investigación, en la cual se determinó con el testimonio de la ciudadana YANUANCELIS CRUZ en su condición de médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la causa de muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza; asimismo, el hallazgo en la calle El Refugio de Alta Vista – Catia de un vehículo automotor, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, tal cual fuera aseverado en Sala por los mencionados funcionarios ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO, siendo que dicho vehículo presentaba seriales tanto de motor como de carrocería en estado original, según el dicho del funcionario IBRAHIN SANGUINO PÉREZ adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además que tal bien mueble fuera inspeccionado en búsqueda de rastros dactilares por los ciudadanos RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA y LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual resultó infructuoso; y en virtud de lo anterior, se inició una investigación policial bajo el conocimiento de la Vindicta Pública, donde en las pesquisas encontradas, entre ellas las entrevistas efectuadas en sede policial a los residentes del sector, por parte de los ciudadanos GERARDO RUBEN FLORES, ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ, RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron que los autores del hecho fueron tres personas, uno apodado “El Flaco”, según los funcionarios testificaron y señalaron en Sala que se trataba del acusado de autos, el otro sujeto apodado “El Gordo”, y una adolescente, por lo que procedieron a practicar la detención tanto del acusado de autos como de la adolescente in comento, sin embargo, ninguno de los testigos comparecientes ante esta Instancia, a saber los ciudadanos: ADDY YHARZZOU ARZHAFFAY RODRÍGUEZ FLORES, ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN, INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA, NICOLAS PONCE MENDEZ, FERNANDO JOSÉ LUCENA BERRIOS, NELSÓN ZAMBRANO OVIEDO y ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, manifestaron a viva voz en Sala que el autor o partícipe del asesinato del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA había sido el acusado de autos, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate oral y público.

Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes y eficaces como para crear convicción de que el acusado ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO es uno de los autores o partícipes responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es que el ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA falleció a causa de un traumatismo cráneo encefálico severo debido a herida por arma de fuego a la cabeza, es decir, quedó comprobada la parte objetiva del delito de homicidio, el cuerpo sin vida de una persona humana, más aún, no se logró demostrar quién o quiénes causaron esa muerte no natural no accidental, ya que indudablemente en el debate oral y público las pruebas testimoniales no aportaron dato alguno que revelara las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en que fue cometido dicho asesinato, además no se comprobó si el asesinato fue cometido ciertamente con alguna de las calificantes previstas para el tipo penal de homicidio, de las previstas en el artículo 406 del Código Penal.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, en consecuencia el cese de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-12-2009, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación remitida anexo al oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DELITO EN AUDIENCIA

Respecto a la solicitud de delito en audiencia incoada por la representante fiscal conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 16-09-2010, respecto a la prueba testimonial del ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.713, quien en su condición de testigo manifestó según su coloquio la percepción a través de sus sentidos humanos del hecho que investigó la Vindicta Pública, siendo que para dicha oportunidad fue declarado por quien aquí suscribe sin lugar tal solicitud, toda vez que en la señalada fecha este Tribunal estaba en pleno desarrollo del debate oral y público, por lo que estima que al haber decretado delito en audiencia se estaría adelantando opinión de fondo respecto al asunto objeto de enjuiciamiento, por lo que consecuentemente esta Juzgadora una vez que procedió a la valoración de las pruebas en la presente sentencia al momento de la deliberación del fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 361 Ejusdem, consideró que en el presente caso no hubo la comisión delito alguno por parte del ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, ya que ciertamente su testimonio fue rendido sin que hubiera percibido esta Juzgadora contradicción o titubeo alguno, es por lo que reflexiono que su testimonio fue conteste, certero y espontáneo, expresando según sus palabras lo que había percibido el día del suceso, todo lo cual puede ser corroborado al darle lectura a su declaración extraída del acta de debate así como del video del juicio, en consecuencia, considero declarar sin lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-583-10.-

JUEZ: JENNY RAMÍREZ TERÁN.

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YURI PLATT SALCEDO, Fiscal 54º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADO: GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-02-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Medicina Legal en Ciencias Forenses, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.673 y residenciado en la Calle El Refugio, casa Nº 2826, Urbanización Alta Vista, Parroquia Catia, Caracas.

DEFENSA: Dres. JUAN MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA, Defensores Privados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 59.789 y 144.411, respectivamente, con domicilio procesal ubicado en la Avenida Sur Dos, entre las Esquinas de Miracielos a Hospital, Edificio Sur Dos, piso 09, oficina 905, frente a Imgeve, Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador.

SECRETARIA: ADRIANA ESCALANTE MURILLO.


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 54º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representada por la Dra. YURI PLATT SALCEDO, presentó formal acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424, en perjuicio del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 23º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 09 y 20 horas de la noche, cuando el ciudadano ATHADDYT RODRÍGUEZ FLORES se encontraba en la parte de afuera de su casa ubicada en la Calle El Refugio, casa Nº 72, Alta Vista, Catia, escuchó un disparo y a su vez observó que una camioneta modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, tipo pick up se estrelló contra la casa Nº 3 situada en la Calle El Refugio, Alta Vista, Catia, luego del choque vio que de la camioneta antes identificada se bajaron tres personas, entre ellos un muchacho que le dicen el Gordo, de nombre Rondel Jorge González, el Flaco de nombre Gustavo y una muchacha de nombre Angely Liseth Martínez, quien fue su novia hace tiempo atrás, luego vio que el Gordo y el ciudadano Gustavo Adrián Aviles Olivo apodado el flaco, se fueron corriendo hacia arriba como en dirección a su casa, y la adolescente de nombre Angely Liseth Martínez, se acercó hasta el lugar donde estaba Athaddyt Rodríguez Flores y toda asustada y llorando le dijo que ella en compañía del Gordo y el ciudadano Gustavo Adrián Aviles Olivo apodado el Flaco, habían matado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Jorge Ramón Marchena Espinoza dentro de esa camioneta, y Athaddyt Rodríguez Flores en vista de esos hechos se acercó efectivamente y vio que lo estaba sacando de la camioneta todo herido, siendo trasladado por el ciudadano Andrés Eloy Fernández Alarcón al Hospital Periférico de Catia donde posteriormente falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego a la cabeza.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YURI PLATT SALCEDO, en su condición de Fiscal 54º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dres. JUAN MORENO BRICEÑO y MARÍA SILVA, esgrimieron sus argumentos tanto de hecho como de derecho, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente el acusado ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó a viva voz desde el inicio hasta la conclusión del debate oral y público, su voluntad de no declarar.
CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
POR LA INSTANCIA


Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, tal cual lo establece el artículo 22 Ejusdem, y en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración al ciudadano GERARDO RUBEN FLORES, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: GERARDO RUBEN FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación oeste, residenciado en la parroquia monseñor arias, titular de la cédula de identidad N° V- 12.338.298, fecha de nacimiento 07-01-1976, estado civil soltero, se le exhibió el acta policial cursante al folio 28 de la primera pieza del expediente, todo conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “si es mía una de las firmas, ese día tuvimos conocimiento de lo sucedido acompañado de los funcionarios que están conmigo en el acta nos trasladamos a la casa del gordo luego nos dirigimos a la carpa de la guardia nacional, posteriormente lo detuvimos e incluso retuvimos a un adolescente los pusimos a la orden del Ministerio Público Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Como tuvo conocimiento. R.- Por llamada telefónica recibida por mi compañero Antony. 2.- Se traslado al hospital. R.- No. 3.- A donde se dirigen al momento de iniciar las pesquisas. R.- A la Av. Sucre a un restaurante, allí nos dieron unos detalles y después ubicamos a una persona que nos indico lo sucedido, nos trasladamos y entrevistamos a unos morochos. 4.- Solo con esas dos actas de entrevistas realizaron la investigación o hubieron más testigos que se apersonaran a la subdelegación. R.-Creo que se presento la hermana del occiso. 5.- Además de tomar acta de entrevista que otra actividad realizo. R.-Buscar a los muchachos involucrados. 6.- A quien aprehendió. R.- A Gustavo y la adolescente. 7.- Porque lo detuvo. R.- Por estar señalado en las actas de entrevista. 8.-Esta en esta sala. R.- Si. 9.- Que edad tenía la adolescente. R.- Creo que 14 años. 10.- Esa fue su actuación en esta investigación. R.- Si Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- El ciudadano que detuvo ese día opuso resistencia. R.- No porque éramos 4 funcionarios y habían guardias. 2.- Realizaron la inspección. R.-Si. 3.- Incautaron evidencias de interés criminalístico. No. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Con quien hizo la aprehensión. R.- Con Sandoval, Marin y mi persona. 2.- Realizo revisión corporal. R.- No 3.- Recuerda cual funcionario la hizo. R.- No. 3.- A la adolescente quien la reviso. R.- Creo que en la subdelegación por parte de una femenina. 4.- Incautaron alguna evidencia de interés criminalístico. R.- No Es todo”.

El testimonio del ciudadano ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio funcionario policial, trabajando actualmente en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia Caricuao, titular de la cédula de identidad N° V- 14.746.217, fecha de nacimiento 19-12-1978, estado civil soltero, y se le exhibió las actas policiales cursante a los folios 07, 09 y 118 de la primera pieza del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso: “Si es mía la firma de esas actas. El día que estuve de guardia tuve conocimiento del fallecimiento de esa persona nos trasladamos al sitio, al herido lo habían trasladado al hospital, hicimos las diligencias en el lugar, fuimos al hospital, vimos el cadáver, a los días siguientes fuimos a pesquisar en la zona, logramos ubicar a dos testigos quienes señalaron a los autores del hecho, trasladándonos a la vivienda y allí logramos su captura, notificamos al fiscal de guardia. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.-Que paso cuando estuvo de guardia. R.- Tuve conocimiento por la sala de trasmisión del fallecimiento de una persona en el hospital asistimos a verificar la información y luego fuimos al lugar de los hechos. 2.- A que hospital. R.- l periférico de Catia. 3.- Quienes fueron. R.- Mi persona y otro compañero. 4.- A que sitio del hospital a la morgue. R.- A quien identificaron. R.- Al occiso Marchena. 5.-Recuerda el tipo de las heridas. R.- Tenia una herida en la cabeza con sus dos orificios. 6.- Después que hizo. R.- Primero me dirigí al sitio al llegar nos dimos cuenta que el cuerpo no estaba en el sitio y después fue que nos dirigimos al hospital. 7.- Después que hicieron. R.- La inspección del sitio y del vehiculo. 8.-Recuerda el nombre de la calle donde ocurrió el hecho. R.- Calle el refugio. 9.- Que colectaron en el sitio. R.- Lo único que se hizo fue la inspección del lugar y del vehiculo. 10.- Utilizaron algún reactivo para colectar huellas. R.- Eso lo hicieron los técnicos. 11.-En el momento de conocer los hechos colectaron algún arma de fuego. R.- No ni proyectiles ni conchas. 12.- Tomo acta de entrevista a algún testigo. R.- A un joven apodado el morocho. 13.- Que le manifiesto. R.- Uno de ellos me dijo que estaba frente a la casa escucho el disparo y vio cuando la camioneta se estrello y salieron de la misma tres ciudadanos. 14.- A quien detuvo usted. R.- A Gustavo uno de los sujetos que se bajo de la camioneta y a una adolescente. 15.- Recuerda la posición del vehiculo. R.- Estaba la calle subiendo y a la mano izquierda estaba el vehiculo impactado de frente a una columna entre la entrada de la casa y la puerta. 16.- Recuerda los daños de la camioneta. R.- Tenía daños en el capo, el vidrio y el parachoques fracturado. 17.- Donde ubicaron rastros de sangre. R.- Si en el asiento del chofer. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- El ciudadano Gustavo Aviles opuso resistencia al momento de ser detenido. R.- No. 2.- Le incautan alguna evidencia. R.- No. 3.-Donde lo detienen. R.- En su casa. 4.- Como dieron con el testimonio de los morochos. R.- El día que fuimos a pesquisar estuvimos en un restaurante y allí ubicamos a un ciudadano quien nos indico que estaba jugando maquinita y vio lo sucedido y que descendieron del vehiculo tres sujetos y nos indico que la muchacha era novia de uno de los ciudadanos. 5.- Donde le hacen el interrogatorio. R.- Los ubicamos en su vivienda y luego los trasladamos al despacho para levantar el acta de entrevista. 6.- Habían o no herramientas en el vehiculo. R.- Si tenía repuestos en la camioneta. 7.- Se podría decir que por la cantidad de herramientas podía entrar o no personas en la cabina de la camioneta. R.- Si. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- A que hora sucedió el hecho. R.- A las 9 de la noche. 2.- A que hora se trasladan al sitio. R.- A las 9:50 estábamos en el lugar. 3.- En compañía de quien se apersono. R.- De Gener y mi persona. 4.- Ese vehiculo objeto de la inspección estaba con las puertas cerradas o abiertas. R.- No recuerdo. 5.-Quienes estaban en el sitio del suceso. R.-Habían vecinos. 6.- Puede dar certeza de que no hallan tocado el vehiculo. R.- No 7.- Donde evidencio sustancia hemática. R.-En la primera cabina en el asiento del piloto y el copiloto. 8.- Que tiempo trascurrió entre que tuvo conocimiento de los hechos y su entrevista con los morochos. R.- Dos días. 9.- A quien entrevisto Ud. R.- Al dueño de la vivienda donde impacto la camioneta, al señor que traslado al occiso al hospital, a los morochos y al encargado de la tasca. 10.- Esas personas señalaron al acusado como el autor de ese hecho. R.- Los morochos dicen que lo vieron bajarse de la camioneta mas no dicen que vieron que disparara. 11.- Que clase de herida tenía el cadáver. R.- Una herida de bala en el occipital derecho y frontal izquierdo. Es todo”.

El testimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE GENER CASTRO quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse JORGE ENRIQUE GENER CASTRO de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio licenciado en ciencias policiales, trabajando actualmente en la subdelegación del oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia san martín, titular de la cédula de identidad N° V-11.305.392, fecha de nacimiento 15-11-1973, estado civil soltero, y se le exhibió las actas cursantes a los folios 07, 09 y 118, de la primera pieza del expediente y expuso: “Si es mía la firma que suscribe las tres actas. Esa noche nos notificaron que en el hospital periférico de Catia había un cadáver por lo que nos trasladamos al hospital allí revisamos el cadáver, con las características descritas en el acta y presentaba herida circular en la región frontal derecha y con orificio irregular en el occipital izquierda. Luego nos trasladamos al lugar y allí dejamos constancia de la descripción del sitio, allí estaba la camioneta colisionada con la pared en sentido norte subiendo como al Ávila, luego nos trasladamos a la comisaría para que le realizaran la experticia de ley. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Cual fue su actividad. R.-Mi actividad fue técnica, realice la inspección al cadáver y después en el lugar de los hechos describir el sitio del suceso. 2.- Ud. hizo la inspección del cadáver. R.- Si. 3.-Lo identifico. R.- Si con los datos aportados en el nosocomio después hice la necrodactilia. 4.- Una vez que practica el examen externo que hace. R.- Me traslade con Antony Sandoval al sitio del suceso. 5.- A que hora se traslado al lugar de los hechos. R.- Como a los 20 a 30 minutos. 6.- Colectaron algún objeto de interés criminalístico en el sitio del suceso. R.- No. 7.- Como observo el vehiculo. R.- Tenía daños en la parte frontal. 8.- De que lado de la vivienda señalada estaba. R.- En sentido oeste subiendo, impactado con una pared. 9.- Practico alguna experticia de reactivación de huellas. R.- No solo la inspección ocular al vehiculo. 10.- Observo algún arma de fuego en el vehiculo. R.- No 11.- Que observó. R.- Un vehiculo colisionado con signos de registro y sin el frontal. 12.- Habían sustancia de color pardo rojiza. R.- No recuerdo. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Se deja constancia que no colectaron evidencias de apéndices pilosos en una primera oportunidad porque fue una experticia practicada posteriormente a solicitud de la defensa del acusado por lo que se después se hizo tal requerimiento. Continúa el interrogatorio. 13.- Que colectaron en el vehiculo. R.- Rastros de sustancia, pero no tenían puntos característicos. 14.- Colectaron apéndices pilosos. R.- No. 14.- Practico alguna aprehensión. R.- No tomo actas de entrevistas a los testigos. No Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ 1.-Al momento de la inspección del vehiculo este se encontraba abierto cerrado. R.- Al llegar el mismo estaba abierto y allí habían otros funcionarios. 2.- Estaba contaminado el vehiculo. Objeción por parte del Ministerio Público pues considera que el defensor no puede inducir al testigo a decir si estaba o no contaminada la evidencia, aunado a ello el mismo no puede determinarlo porque el llego después de ocurrido el hecho. En este estado la defensa manifiesta que la razón de la pregunta es saber si habían personas en el vehiculo. Sin lugar la objeción se insta al funcionario a responder la pregunta. R.- No puedo determinarlo pues hago una inspección del lugar y después del vehiculo. 3.- Que encontraron dentro del vehiculo en la primera y en la segunda cabina. R.- Tenia signos de registro carecía de reproductor, por lo que en virtud de lo avanzado de la hora trasladamos el vehiculo a la sede. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- De que color es el vehiculo. R.- Una Hilux color gris marca Toyota. 2.- Tenia doble cabina. R.- No se. 3.- A que hora llego al sitio donde estaba el vehiculo R.- 10:30 de la noche, porque nos trasladamos primero al hospital. 3.- En el sitio del suceso vio funcionarios policiales a parte de civiles. R.- Si. 4.- Estaban las puertas del vehiculo cerradas o abiertas. R.- Recuerdo que estaban cerradas y con guantes en mis manos abrí la camioneta y no tenia seguros. 5.- Con quien se traslado. R.- Con Sandoval. 6.- Donde estaba el vehiculo. R.- En la calle el refugio de alta vista. 6.- A que se refiere con signos de registro. R.- A que había desorden en la guantera y estaba registrada la butaca delantera. 7.- Tomo fotografías. R.- Si. 8.- En ninguna de las dos cabinas encontró evidencia de color pardo rojizo. R.- No visualice y de haber existido se colecta con un trozo de gasa y se deja constancia en el acta. Es todo”.

El testimonio del ciudadano ADDY YHARZZON ARZHAFFAY RODRIGUEZ FLORES quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse ADDY YHARZZON ARZHAFFAY RODRIGUEZ FLORES de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, profesión u oficio militar activo del ejercito, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 25.918.711, fecha de nacimiento 18-02-1991, estado civil soltero, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando lo siguiente: “Yo en los hechos no estaba, solamente me agararon a mi con la joven del problema ella se llama Bárbara y me dijeron que ella si había visto algo, pero yo no estaba en el sitio, ellas hablaron y dijeron que ella se monto en una camioneta y allí hubo un disparo y que mataron a un señor, incluso me dijeron que el ciudadano Gustavo no estaba en el hecho ni donde paso el accidente. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Tiene conocimiento cuando dieron muerte a Marchena. R.-No. 2.- Conoció a Jorge Marchena. R.- No. 3.- Afirmo que el acusado no estuvo en el sitio porque. R.- Porque una de las muchachas dijo que el no estaba allí. 4.- Conoce a Bárbara. R.-Si. 5.- Que sabe del hecho. R.- Yo no estuve allí ese día pero a mi me lo dijo mi novia. 6.- Donde vive. R.- Cerca del lugar de los hechos, como a 15 casas. 7.- De su casa se ve una camioneta que impacta en otra casa. R.- Si, mi mama vio por la ventana y me dijo Addy baja a ver que paso y yo baje a ver. 8.- A cuanto tiempo. R.-Como a los 10 minutos. 9.- Donde vio al ciudadano. R.- Tirado dentro de la camioneta en el lado del piloto. 10.-Lo vio de cerca. R.- No porque los familiares y los policías no me dejaron acercarme. 11.-Como lo vio. R.- Sentado de lado hacia la parte izquierda y lleno de sangre. 12.- Solo lo vio a el. R.- Si. 13.- Que le comento su novia. R.- Ella dijo que no sabia, que habían agarrado al Sr. Gustavo y según ella no tenia nada que ver y le dije que me dijera quien estaba y no me quiso decir. 14.- Le tomaron declaración en la subdelegación oeste. R.- Si. 15.- Que dijo usted allí. R.- Lo mismo que estoy diciendo aquí. Solicito que ese le exhiba el acta de entrevista al testigo para que reconozca su firma. En este estado se le pregunta a la defensa si tiene alguna objeción: Manifestado la defensa que si puesto que el mismo esta realizando su declaración. Es todo. 16.-Que paso en la subdelegación. R.- Ella me mando a sacar a mí para que no escuchara. 17.- Porque a su novia Bárbara la agarran los funcionarios policiales. R.- Porque ella estaba en el hecho. 18.- Estaba sola. R.- No se. 19.- Que más le dijo. R.- Que ella vio y que no iba a salir. 20.- Que vio. R.- Supongo que el disparo que le dieron al tipo. 21.- Escucho unos tiros. R.- Yo, no. 22.- Porque bajo. R.- Porque de mi casa mi mamá vio el alboroto y me dijo baja a ver. 23.-Vio al ciudadano dentro del vehiculo. R.- Si. 24.-Vio a alguien mas saliendo del vehiculo. R.- No. 25.- Que más supo. Más nada. 26.- Ha sido amenazado. R.- No. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- Como llegan los funcionarios a ti. R.- Llegaron a allanar la casa de mi novia, después escuche el alboroto. 2.-Quien más estaba. R.-Otra joven que estaba con ella y el marido de esa otra joven. 3.- Cuales son sus nombres. R.- No me los se. 4.- Vio a alguien salir corriendo de la camioneta. R.- No. 5.-Que tiempo trascurrió desde el momento en que vio el Sr. en la camioneta y el día que ocurre la detención de su novia. R.- Tres Días. 6.- Que lo llevo a declarar a Ud. a la subdelegación. R.- Los funcionarios me llevaron porque era novio de Bárbara entonces dijeron que yo era el marido me preguntaron y decían que debía saber y le dije a mi novia que hablara. 7.- Estando en la subdelegación te dieron algún acta. R.- Si. Lo leíste. R.- No estoy seguro. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Conoce a Marchena. R.- No 2.-Como identificaste al sujeto. R.- Yo solo lo vi en la camioneta. 3.- Como se llama tu novia. R.- Bárbara Carolina Rivas. 4.-Desde cuando son novios. Éramos y teníamos como un año de novios cuando paso eso. 5.- Cada quien vivía en su casa. R.- Si pero le dije a los detectives que yo vivía allí. 6.- Que edad tiene Bárbara actualmente. R.-17 años. 7.- Que edad tenía Ud. R.- 18 años. 8.- Sus novias son menores de edad. R.- No. 9.- Donde se conocieron. R.- Allí mismo. 10.- A que se dedica ella. R.- A nada. 11.- Ud. la mantenía a ella. R.- No, a ella la mantenía su mama y su abuela. 12.- Que día fue eso. R.- No recuerdo. 13.- A que hora. R.- En la tarde, como 3 a 4 de la tarde fue que vi a esa persona en la camioneta. 14.- Como supiste de los hechos. R.- Porque yo estaba viendo televisión sentado en mi casa y mi mama me dijo que bajara a ver una camioneta chocada y al llegar vi al tipo tirado de lado en el asiento del piloto. 15.- Cuando te enteras que tu novia estaba involucrada en el hecho. R.- Cuando la policía allana la casa de ella y yo estaba allí y me llevan con ellas. 16.- Cuando fue eso. R.- a los 3 días. 17.- Sabes el nombre de ellos. R.- No. 18.- Los funcionarios se presentaron con una orden escrita. R.- Si 19.- Se los llevaron a los 4. R.- Si. 20.- A donde. R.- A la subdelegación del oeste. 21.- Los mantuvieron juntos o separados. R.- Juntos pero aun no sabia nada. 22.-Nunca supiste nada, ni estuviste en el lugar del suceso. R.- No. Es todo”.

El testimonio del ciudadano ANDRES ELOY FERNANDEZ ALARCON quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse ANDRES ELOY FERNANDEZ ALARCON de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio empleado publico jubilado, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.057, fecha de nacimiento 20-04-1956, estado civil soltero, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “De ver no vi nada, escuche un tiro, una aceleración y un estruendo, al salir me dijeron fue jorge, cuando voy a verificar era el, con la policía pedí la colaboración para trasladarlo al hospital porque tenia signos vitales pero al llegar al Hospital llego muerto. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “ 1.- Recuerda el día y la hora donde resulto muerto Jorge. R.- Fue un fin de semana en la noche como de 7:00 a 8:30, cuando escuche el tiro, la aceleración y el estruendo del golpe cuando choco, le preste el apoyo con mi carro. 2.- Contra que choco. R.- Contra una casa a dos casa de la mía. 3.- Inmediatamente después de escuchar el tiro en que momento bajo. R.- Como 5 minutos. 4.-Donde lo vio. R.- Dentro de la camioneta. 5.- En que posición lo vio. R.- En la parte del chofer hacia delante con un tiro en la nuca. 6.- Quien lo traslada al hospital. R.- Yo en mi carro con una doctora y otro amigo de nombre Moisés. 7.- Vio si alguien salio de ese vehiculo. R.- No. 8.- Escucho que alguien en el barrio dijera quien le dio muerte. R.- No, después dijeron que presuntamente las personas que le dieron muerte viven en el sector. 9.- Sabe quien es esa persona. R.- No Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Escucho un disparo. R.- Si. 2.- Todo lo escucho dentro de su vivienda. R.- Si. 3.- Después que hizo. R.- Me asome a la puerta y me dicen es Jorge. 4.- Quien le aviso. R.- No recuerdo era una persona que paso. 5.- Que tiempo le llevo llegar de su casa al vehiculo. R.- Como 3 minutos. 6.- Estaba oscuro. R.- Si. 7.- Cuando llego al vehiculo quien estaba allí. R.- Los vecinos, subió la policía nacional y la Policía Metropolitana le pedimos permiso a los funcionarios para llevarlo al hospital. 8.- Quien le tomo los signos vitales. R.- La Dra. Ruth Méndez que vive por la casa. 9.- Dentro del vehiculo no había mas nadie. R.- No. 10.- Las puertas del carro estaban cerradas. R.- La del piloto estaba cerrada y la del copiloto estaba abierta. 11.- Tenia algún daño el vehiculo. R.- Fuera del impacto el parabrisas. 12.- La ventana donde estaba Jorge estaba abajo. R.- Si. 13.- Donde vio que tenia una herida. R.- Le vi un hueco en la nuca y la salida como por el lado del ojo. 14.- Desde cuando conoce a Jorge. R.- Desde la infancia como desde hace 50 años. 15.- A que se dedicaba Jorge. R.- A refrigeración. 16.- Conoce al acusado. R.- Si. 17.-Tiene referencias de el. R.- Si. 18.- Ha compartido con el acusado en el interior de su vivienda. R.- No. 19.- Desde cuando lo conoce. R.- Desde hace 10 a 15 años. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio comerciante, trabajando actualmente en sucre, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 6.440.901, fecha de nacimiento 26-08-1964, estado civil divorciada, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Referente al joven la justicia esta en sus manos, no estuve presente, no puedo decir si el fue o no quien mato a mi hermano, solo quiero que se haga justicia. Desde la semana pasada recibimos amenazas, nos mandaron a otra persona se presentaron unos motorizados tomando fotos de mi persona y mi familia donde trabajo y donde vivo, nos dijeron que nos iban a secuestrar si no sueltan a mi hermano, pregunto por mi y todo y después llego otro sujeto y nos amenazo. Unos días antes de la audiencia que le hicieron a el a un hermano mío le dieron un disparo. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Vive por el sector donde le dieron muerte a su hermano. R.- Si. 2.- Sabe quien le dio muerte a su hermano. R.- El joven Gustavo a quien le dicen el flaco, al otro joven que le dicen el gordo y la menor de edad. 3.- Conoce a que se dedican esas personas. R.- No. 4.- Que tiempo tiene conociendo a esas personas que según le dieron muerte a su hermano. R.- Al que le dio el tiro a mi hermano que es el otro joven que detuvieron hace poco me dicen que lo conozco del sector. 5.- A que hora se entero. R.- En la noche. 6.- Le dijeron quienes eran. R.- Se me acerco mucha gente pero si recuerdo que me dijeron de un gordo, un flaco y una adolescente. 7.- Se traslado al sitio donde le dieron muerte a su hermano. R.- Si. 8.- Vio la camioneta. R.- Si en la noche cuando fui a poner la denuncia, pero no recuerdo si fue ese día o al siguiente día. 9.- Recuerda o sabe si alguien vio quien le dio muerte a su hermano. R.- No. 10.- Quien le dijo que su hermano había fallecido. R.- Un empleado. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Como se llama el empleado de su hermano que le indico que su hermano había fallecido. R.- En ningún momento dije que fuera empleado de mi hermano, era empleado del hospital. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.- Sabe si su hermano tenia relación con el gordo, el flaco y la adolescente. R.- yo a ellos nunca las llegue a ver con mi hermano, a pesar de que siempre estábamos pendiente con quien andaba. Es todo”. Acto seguido se ordeno la salida de la sala del funcionario y/o experto evacuado y se ordena el ingreso de quien dijo ser y llamarse como queda escrito: NICOLAS PONCE MENDEZ quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse NICOLAS PONCE MENDEZ de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio músico, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 3.252.388, fecha de nacimiento 16-11-1946, estado civil soltero, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Yo estaba trabajando con Marchena. Llegamos al negocio llamado el calamar, en eso llego una muchacha se le puso al lado hablaron, el le invito un refresco y al rato me dijo que le iba a dar la cola a la muchacha y un supuesto primo de ella y después no supe mas nada, yo me quede en el negocio, al acusado no lo vi que se montara en la camioneta. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Trabajaba con Marchena. R.- Si, en el negocio de aire acondicionado. 2.- A que hora llegaron al negocio el calamar. R.- A las 6 de la tarde. 3.- Comieron allí. R.- Jugamos maquinita llego la muchacha y se le puso al lado, recuerdo que era una catira, hablaron y después se fue con ella que le iba a dar la cola y un supuesto primo de ella que también iba. 4.- Que tiempo hablaron. R.- 15 minutos. 5.- Después que pasó. R.- Ella se monto en la camioneta y un gordito supuestamente primo de ella, ella se monto adelante y el gordito atrás, pero no en la cabina de atrás sino en la parte de atrás de la camioneta. 6.- Vio a la muchacha antes. R.- No. 7.- Le comento a donde iban. R.- Me dijo que iba al depósito de la polar a darles la cola hasta allí, eso queda en los frailes, como a 10 minutos en carro desde donde estábamos y me dijo que lo esperara. 8.-A que hora sale con la muchacha. R.- Eran como las 7:30 a 8:00 de la noche. 9.- Después vio a Marchena. R.- No. 10.- Cuando se entero de lo sucedido a Marchena. R.- Yo lo llame como a las 9:30 de la noche a su celular porque lo estaba esperando y no había llegado y una muchacha me atendió y me dijo que había sufrido un accidente, tome un moto taxi y me fui en dirección al hospital periférico de Catia en el camino vi la camioneta chocada a mano izquierda. 11.- Porque fue allí. R.- Porque vi la camioneta en la calle el refugio y allí me dijeron que lo habían llevado al hospital. 12.- Del lugar donde estaba logro ver la camioneta. R.- No, yo vi la camioneta chocada en la esquina a mano izquierda y de allí me fui al hospital. 13.- Tuvo conocimiento quien le dio muerte a Marchena. R.- No. 14.- A que hora tiene conocimiento del fallecimiento de Marchena. R.- A las 9:30 de la noche cuando llame a su celular. 15.- Esas personas a las que Marchena les dio la cola le pidieron dinero. R.-No se. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Que tiempo tenia trabajando con Marchena. R.- 3 meses. 2.- Siempre frecuentaban ese local. R.- A veces. 3.- A que hora llegaron. R.- Como a las 6 y pico. 4.- Recuerda quien estaba en ese local. R.- No, pero después llego la muchacha y le dijo que le diera para un refresco y después duraron rato hablando allí y después se fueron. 5.- Que hizo Ud. allí. R.- Jugar maquinita. 6.- Con quien se fue Marchena. R.- Con la muchacha y un primo de ella. 7.-A que se dedicaban. R.- Aires acondicionado. 8.- Como era la camioneta de Marchena. R.- Hilux gris, doble cabina. 9.- Tenían material de trabajo. R.- Si en el asiento de atrás. 10.- Quedaba espacio para sentarse atrás una persona. R.- No solo había espacio adelante. 11.- Donde se sentó la muchacha. R.- En la cabina con el chofer y el otro joven en la parte de atrás pero no en la cabina de atrás sino en la parte trasera de la camioneta. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Frecuentaban ese local. R.-No siempre. 2.- Cuantas veces fueron. R.- Como 4 o 5 veces. 3.-Siempre día domingo. R.- Cualquier día. 4.- Esa muchacha que características tenia. R.- Bajita, delgada, pelo corto, de color castaño claro como con mechas, ella llego sola a hablar con el. 5.-Ella se paro al lado de el. R.- Si. 6.- Escucho algo. R.- No 7.- Se la presento Marchena a Ud. R.- No. 8.- Estaba el supuesto primo con ella mientras hablaban. R.- No. 9.- Quien le dijo que era el primo. 10.- Cuando el se fue a montar ella dijo que era su primo. 11.- Que le dijo Marchena. R.- Estaba tranquilo y me dijo ya vengo voy a darle la cola, incluso le dije vamonos que mañana tenemos que trabajar y me dijo que ya regresaba. 12.- A donde llamo a Marchena. R.- Al celular de el al ver que no llegaba y esa muchacha que me atendió me dijo que estaba muerto y que había sufrido accidente. 13.- Cuando iba subiendo vio la camioneta. R.- Si la vi cuando iba en la vía y la vi chocada. 14.- Conoce al acusado. R.- Lo vi antes del hecho. 15.- Usted vive en el sector. R.- Si desde hace 30 años. 16.- Desde cuando conoce al acusado. R.- Desde hace dos años. 17.- Como se llama el acusado. R.- Gustavo. 18.- Han compartido juntos. R.- Solo trato de vecinos. 19.- Sabe a que se dedica Gustavo. R.- No se. 20.- De que hablaban en la calle. R.- De saludo, porque yo trabaje en un estacionamiento cercano a la casa donde vivía Gustavo. 21.- Conoció a la pareja o la esposa de Marchena. R.- No 22.- Desde cuando conocía a Marchena. R.- Desde hace un año. Es todo”.

El testimonio del ciudadano IBRAHIM GONZALO SANGUINO PEREZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: IBRAHIM GONZALO SANGUINO PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio licenciado en ciencias policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la división de vehiculo experticia de vehiculo área capital, residenciado en la parroquia sucre, titular de la cédula de identidad N° V- 14.907.480, fecha de nacimiento 16-10-1981, estado civil soltero, y se le exhibió la experticia cursante al folio 114 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso: “es mía la firma, esta experticia se realizo con la finalidad de saber originalidad o falsedad del vehiculo. En este caso el vehiculo tiene los seriales originales. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Cual fue su función. R.- Verificar los seriales. 2.-Realizo avalúo al vehiculo. R.-Si pero no es un avalúo real. 3.- Existe ese vehiculo. R.-si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano RICHARD OCTAVIO RODRIGUEZ VIELMA, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RICHARD OCTAVIO RODRIGUEZ VIELMA, de nacionalidad Venezolana, natural de san mateo estado Aragua, profesión u oficio funcionario público, trabajando actualmente en la división de siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia junquito, titular de la cédula de identidad N° V- 7.922.873, fecha de nacimiento 13-09-1965, estado civil soltero, y se le exhibió el acta cursante al folio 118 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso: “es mía la firma del acta de inspección. El día 30-11-2009, recibe llamado para trasladarme a realizar inspección técnica a un vehiculo en un estacionamiento, me traslade con otros compañeros de guardia y una vez en el estacionamiento ubicamos el vehiculo se le realizo reactivación especial y reactivaron unos rastros pero por falta de nitidez no se les dio uso, no se ubicaron apéndices pilosos, por la parte externas el parabrisas estaba fracturado, no tenia reproductor, en pocas palabra el vehiculo estaba en mal estado. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Ud es técnico en criminalística. R.- Trabajo como técnico. 2.- Que realizo. R.- La experticia entre mis dos compañeros y yo. 3.- Que consiguieron. R.- Unos rastros pero por falta de puntos característicos no se usaron. 4.- La reactivación especial la realizo quien. R.-El detective Jorge Gener. 5.-Se encontró apéndices pilosos. R.-no. 6.- Que consiguió en la parte externa del vehiculo. R.- El Parabrisas del lado derecho del vehiculo estrellado. 7.- En la parte interna como estaba. R.-Todo desordenado y faltaba el reproductor. 8.- Colectaron evidencias de interés criminalístico. R.- No. 9.- Visualizo herramientas en la cabina del vehiculo. R.- Si. 10.- Considera que podría ir una persona en la parte posterior del vehiculo. R.- No puedo responder eso. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER MARRERO DIAZ, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ALEXANDER MARRERO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio funcionario publico, trabajando actualmente en sub delegación puerto ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia candelaria, titular de la cédula de identidad N° V- 14.298.722, fecha de nacimiento 14-06-1980, estado civil soltero, y se le exhibió el acta cursante al folio 28 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y de seguidas expuso: “nosotros comenzamos una investigación a raíz de la muerte de un ciudadano, nos trasladamos a alta vista catia, donde nos entrevistamos con los moradores del sector entre ellos unos hermanos, antes de eso fuimos a un bar en la avenida sucre y nos entrevistamos con el encargado quien nos indico que en días anteriores el fallecido había estado en el lugar conversando con una joven, posteriormente nos trasladamos a una vivienda donde vivía un ciudadano apodado el gordo, lo identificamos plenamente, posteriormente nos trasladamos a la residencia de otro ciudadano apodado el flaco y lo identificamos plenamente y este nos indico que podíamos ubicar a la adolescente en nueva tacagua, nos trasladamos con él y allí detuvimos a la misma y pasamos el procedimiento a la sede. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Como se llama el bar. R.- No recuerdo el nombre, pero esta en agua salud, si recuerdo que el encargado me dijo que el occiso había sido abordado por una joven y dos sujetos. 2.- Cual fue su otra actuación. R.- Nos trasladamos a alta vista y nos entrevistamos con moradores del sector, recuerdo que habían testigos que estaban fuera de su casa y uno de ellos nos indico que vio cuando la camioneta se estrella contra una vivienda y salen de la camioneta tres sujetos pero por miedo a represalias no aportaron sus nombres. 3.- Que lo hizo ubicar al gordo y el flaco. R.- Las declaraciones de los moradores. 4.- El gordo y el flaco son de la misma zona. R.- Si. 5.- Se recuerda si en la sub delegación del oeste hubieron denuncias anteriores contra el acusado. R.-No. 6.- Donde localizo al sujeto apodado el flaco. R.-En su casa. 7.- Le incauto objetos de interés criminalístico. R.- No. 8.- Tenían orden de aprehensión. R.- No. 9.- Detuvo a la adolescente. R.-Si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.- El acusado opuso resistencia. R.-No. 2.- Donde ubico a los jóvenes que le dieron la información. R.- En el lugar de los hechos. 3.-Donde los entrevistaron. R.- En el despacho. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano LUIS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: LUIS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, profesión u oficio licenciado en criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, trabajando actualmente en la subdelegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en la parroquia san Agustín, titular de la cédula de identidad N° V- 14.130.364, fecha de nacimiento 12-01-1980, estado civil soltero, y se le exhibe el acta cursante al folio 118 de la primera pieza, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal penal, y de seguidas expuso: “esta inspección la realice en compañía de otros funcionarios allí se dejo constancia de las características de la camioneta HILUX, se hizo uso de un reactivo magnético y se realizo barrido en el mismo Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Cual fue su actuación. R.- Supervise a los otros funcionarios y practique reactivación de huellas. 2.- Colecto evidencia de interés criminalístico. R.- Se colectaron algunas huellas y se pasaron al departamento de dactiloscopia. 3.- Tenia algún daño el vehiculo. R.- Si una bolladura en el parabrisa del vehiculo. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano FERNANDO JOSE LUCENA BERRIOS, quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: FERNANDO JOSE LUCENA BERRIOS, de nacionalidad Venezolana, natural de Trujillo, profesión u oficio encargado de una pollera, trabajando actualmente en el calamar (pollera), residenciado en la parroquia catia, titular de la cédula de identidad N° V- 5.781.682, fecha de nacimiento 05-11-1964, estado civil casado, y la ciudadana Juez le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Yo vi que el Sr. Marchena el estaba jugando maquinita en el local, al rato salio y sucedió lo que sucedió. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.- Que vio. R.-El Sr. Marchena llego ese día jugo maquinita y después salio y no supe mas de él. 2.- Ud declaro otra cosa en la subdelegación oeste. R.- Si que estuvo con una muchacha pero no se si ella salio con el. 3.- Recuerda cuando ocurrió el hecho. R.- No. 4.- Recuerda si fue de día o de noche. R.- De noche, porque yo estaba trabajando. 5.-Que paso esa noche. R.- Que el salio y después me dijeron que estaba muerto. 6.- El acostumbraba a ir a ese local. R.- Si todas las noches, el arreglaba los refrigeradores del local. 7.- Se le acerco alguien a Marchena. R.- No se. 8.- El estaba solo. R.- Si. 9.- Había alguna muchacha jugando maquinita. R.- Si. 10.- Recuerda las características físicas de esa muchacha. R.- No. 11.- A que hora se entero del hecho. R.- 9 a 10 de la noche. 12.- A que hora salio Marchena del negocio. R.- A las 10 de la noche. 13.- Alguien lo acompaño. R.- El salio solo. 14.-En esa tasca hay ciudadanos pidiendo dinero. R.- No. 15.- Tiene tiempo en la zona. R.- 15 años trabajando. 16.- Conoce al acusado. R.- No. 17.- Conoce a la muchacha que se le acerco a Marchena. R.- No. 18.- Era la primera vez que la veía. Si. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “1.-Cuando Marchena llego al local llego con alguien. R.- No. 2.- A que se dedicaba Marchena. R.- Técnico en refrigeración. 3.-Que distancia hay entre el restaurante y la calle el refugio. R.- Dos cuadras. 4.-Que vehiculo conducía Marchena. R.- Una Hilux. 5.- Marchena tenía un ayudante. R.- Si tenía varios. 6.- Cuando se fue Marchena del local se fue solo o acompañado. R.- Solo. 7.- Trabaja solo. R.- No, trabajamos tres personas. 8.-Desde donde estaba Ud. se veía hasta donde estaba el vehiculo de Marchena. R.- Si. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Cual es su horario. R.- 11 de la mañana a 12 de la noche. 2.-Con que frecuencia iba Marchena al local. R.- 3 veces a la semana. 3.- En que horario. R.- En la noche, como a las 9 de la noche. 4.- Iba acompañado. R.- Iba a veces con uno señor mayor y otras veces con un muchacho joven. 5.- Llego alguna vez con alguna mujer. R.- No. 6.- Llego solo el día de los hechos. R.- Si. 7.- Porque recuerda que llego solo. R.- Porque ese día fue solo. 8.- Porque sabe que allí estaba una muchacha. R.- Porque había una muchacha que estaba en el local y converso con el, pero no llego con el, Marchena ese día llego solo. 9.-Era joven o mayor esa mujer. R.- Como de 18 años. 10.- Se acerco otra persona a la conversación. R.-No. 11.- Usted vio cuando el salio Marchena. R.-No. 12.- Que tiempo tenía conociendo a Marchena. R.- 5 años. Ud asegura que llego solo. R.- Si. Es todo”.

El testimonio del ciudadano NELSÓN ZAMBRANO OVIEDO quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: NELSON ZAMBRANO OVIEDO, natural de Colombia, profesión u oficio conductor, residenciado en la parroquia Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-13.580.256, fecha de nacimiento 21-02-1954, estado civil soltero, y se le infirió si estaba en conocimiento del motivo de su citación por parte de este Juzgado manifestando el mismo que si y de seguidas expuso: “Un domingo en la noche no recuerdo la fecha se que fue en noviembre llegaba a mi casa con un vehiculo que conducía encava conseguí una camioneta pico-up Toyota chocada frente a mi casa con dos puertas de la camioneta abiertas de allí salieron corriendo un muchacho y una muchacha no los identifique porque estaba oscuro me dirigí a la camioneta vi que estaba apagada y yo necesitaba entrar con mi vehiculo a mi casa, pero había un ciudadano allí como dormido o muerto no se, por eso baje a la Av. sucre y ubique a unos guardias nacionales, cuando llegaron ellos se dieron cuenta que el hombre tenia un tiro en la cabeza, por lo que llamaron a la judicial, a los muchachos que salieron corriendo no los identifique por lo oscuro y la distancia, pero recuerdo que eran una muchacha y un muchacho y que como a las 2 horas llego medicatura forense, al señor de la camioneta tampoco lo conocía. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Donde vive. R.-En la avenida sucre. 2.-Que vio cuando llego. R.- Una camioneta chocada frente a mi casa. 3.- A que hora. R.- 9 a 10 de la noche. 4.- Iba a pie o en carro. R.-En mi carro. 5.-Llego a escuchar algún tiro al llegar. R.- No. 6.-Escucho el choque. R.-No, lo que si vi fue a los muchachos saliendo de la camioneta. 7.-Que contextura tenían esos muchachos. R.- No sabría decirles solo se que era una muchacha y un muchacho. 8.-Como sabia que eran un muchacho y una muchacha. R.- Porque los vi. 9.- En su casa escucharon el choque. R.- Si mis familiares de hecho para salir tuvieron que usar unas palancas para abrir el portón y la puerta. 10.-Ud llamo a la guardia nacional. R.- Si yo salí del carro y me acerque vi al señor en la camioneta y baje a la avenida a buscar a la guardia. 11.- Cuando llego había personas del sector. R.- Si había gente que lo conocía, pero yo no lo conocía. 12.- Cuando llego con la guardia ya se habían llevado el cuerpo. R.- No el cuerpo duro como 3 o 4 horas allí. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ 1.-Que distancia había entre su vehiculo y la camioneta. R.-Como 80 metros. 2.-Estaban las puertas abiertas. R.- Si, Cuando los muchachos salieron corriendo dejaron las puertas abiertas en eso acelere para que no dejaran la camioneta allí y cuando me acerque la reja y el portón estaban impactados por la camioneta. 3.- Habían otras personas. R.- En el momento no cuando regrese con los guardias si había gente. 4.-Cuando llego al sitio del suceso observo si dentro de la camioneta había artefactos que indicaran la profesión del ciudadano. R.- No se pero cuando regrese con la guardia escuche que el Sr. Trabajaba en refrigeración. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: 1.-Donde estaba la persona que vio dentro de la camioneta. R.- En el lado del volante era el conductor. 2.- Como estaba. R.- Sobre el volante. 3.- Y sus manos. R.- Sobre el volante. 4.- Ud le vio alguna herida. R.- Por la forma en que estaba dije algo paso aquí. 5.- De que lado salieron las personas. R.- El tipo ya estaba afuera y lo vi forzando la puerta para sacar a la muchacha. 6.- Como reconoce los sexos de las personas. R.- A la mujer por la ropa, era de cabello castaño y un muchacho pero no lo vi bien. 7.-Conoce a Gustavo Avilés. R.- No. 8.- Conoce a Ingrid Marchena y José Marchena. R.- No, yo salgo desde temprano y llego muy tarde. 9.- Supo quien fue el fallecido en la puerta de su casa. R.- Me dijeron que trabajaba en refrigeración pero no lo conocía. Es todo”.

El testimonio de la ciudadana YANUANCELIS DEL CARMEN CRUZ CRUZ CALCAÑO, quien fue impuesta de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: YANUACELIS DEL CARMEN CRUZ CRUZ CALCAÑO, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, profesión u oficio medico con post grado en patología forense y antropología forense, trabajando actualmente en la coordinación nacional de ciencias forenses, residenciado en el municipio el hatillo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.879.219, fecha de nacimiento 28-03-1967, estado civil divorciada, y se le exhibió el protocolo de autopsia cursante a los folios 164 y 165 de la pieza I, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de seguidas expuso: “Reconozco mi firma y la redacción del protocolo como mía. El día 29-11-2009, realice autopsia a un ciudadano de sexo masculino de 46 años, con hematoma en el ojo derecho, con rigidez y livideces con lo que tendría 12 horas de muerto, presentaba herida por paso de proyectil único en la cabeza en el lado izquierdo, es decir que había ángulo de disparo, presentaba orificio de salida sobre el pabellón auricular derecho, de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha y de adelante atrás, esa lesión es mortal porque daña el cerebro, la masa y el cráneo. Causa de la muerte traumatismo cráneo encefálico por disparo de arma de fuego de proyectil único a corta distancia. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Cuando dice a corta distancia a cuantos centímetros se refiere. A menos de 70 centímetros después de 6 centímetros porque no hay quemadura del cañón del arma. 2.- Cuando habla de ángulo de disparo a que se refiere. A que es mas confluente la pólvora a mas cercano de la piel y mas distante al ángulo superior. 3.- Cuando habla de la trayectoria intraorganica a que se debe. Al orificio de entrada y salida del proyectil. 4.- la persona puedo haberle disparado estando de que lado. Del lado derecho de la persona. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “no hay preguntas. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez toma la palabra a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: no hay preguntas. Es todo”.

El testimonio del ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, quien fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, profesión u oficio trabajando de buhonero, trabajando actualmente en la avenida sucre, residenciado la parroquia catia, titular de la cédula de identidad N° V-25.918.713, fecha de nacimiento 31/01/1992, estado civil soltero, y de seguidas expuso: “Que las partes me pregunten. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Si tengo conocimiento por la razón que estoy en esta sala de juicio 2.-Yo soy testigo porque vi parte de un hecho. 3.-Yo estaba al frente de mi casa pasándole música a un amigo de teléfono a teléfono cuando vi una camioneta que choco con una casa y se bajaron dos personas. 4.- Yo baje de mi casa a ver quienes eran y ver el choque, vi una chama y un chamo bajarse de la camioneta y subir 5.-Era la primera vez que veía a esas personas. 6.-Yo los vi, pero no los reconozco. 7.-La camioneta era azul o marrón, con doble cabina. 8.-Impacto con la séptima casa que está debajo de la mía. 8.-Solo vi cuando la camioneta choco y fui a ver para ver si veía a alguna persona conocida ya que vivo allí. 9.-Solo vi la camioneta chocada y las persona corriendo, luego me fui a mi casa otra vez. 10.-No vi a mas ninguna otra persona 11.-A mi me citaron los funcionarios de la sub-delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y después fuimos hasta la policía para declarar 12.-En la policía dije lo mismo que acabo de decir aquí. 13.-La muchacha que se bajo de la camioneta no la recuerdo. 14-La muchacha que se bajo de la camioneta no era mi novia ni novia de mi hermano. Seguidamente la representante del Ministerio Público expone lo siguiente: “En la declaración que ofreció el ciudadano que se encuentra hoy como testigo menciono en la sub-delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la ciudadana que se bajo de la camioneta era su novia, y es por lo que le solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que se le exhiba la firma del acta de entrevista a los fines de corroborar si es su firma. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al ciudadano JUAN MORENO BRICEÑO, defensor privado quien expone lo siguiente: “La defensa no se opone a la solicitud efectuada por la representante del ministerio público. Es todo”. Seguidamente se procede a exhibirle al testigo el acta de entrevista cursante al folio 25, de la pieza 1, a los fines de constatar si es su firma, a lo cual el referido ciudadano cual contesto: “Si es mi firma. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: 15.-No fui obligado a declarar en la sub-delegación del oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo”. De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal en su oportunidad tomo la declaración de este ciudadano, ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, para acusar al hoy ciudadano que se encuentra en esta sala de juicio y es por lo que estamos en un delito en audiencia, ya que los funcionarios policiales abren la averiguación por la declaración que ofreció este testigo para seguidamente presentársela al ministerio público, para que este presente acusación por el delito de homicidio calificado con alevosía en grado de complicidad correspectiva, solicitud que le hago conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordene la detención del testigo presente en esta audiencia. Termine el interrogatorio. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al representante de la defensa, quien expone: “Esta defensa se opone a lo solicitado por la fiscal del ministerio público ya que en este proceso no ha existido una verdadera investigación, ninguno de los testigos promovidos fueron entrevistados por el Ministerio Público para corroborar los hechos o lo declarado, y es por lo que considero que NO EXISTE en este acto delito en audiencia. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez toma la palabra y expone: Este Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el petitorio efectuado por la representante del Ministerio Público, ciudadana YURI PLATT SALCEDO, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que sea declarado delito en audiencia al ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, citado para el día de hoy para declarar como testigo, ya que esta Juzgadora no puede proceder a declarar delito alguno, por cuanto de hacerlo estaría adelantando opinión de fondo del asunto objeto del enjuiciamiento, aunado al hecho positivo que estamos en pleno control de la prueba testimonial del mencionado ciudadano, siendo que la oportunidad que tiene esta juzgadora para la valoración de la prueba es al momento en que declare cerrado el debate conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y proceda a la respectiva deliberación del fallo en la sede del tribunal conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 22 Ejusdem. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano defensor privado, Juan Moreno Briceño, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando las siguientes preguntas: “1.-Yo fui citado una sola vez. 2.-No me cito el Ministerio Público. 3.-Si tengo un hermano morocho de nombre Addy. 4.-Mi hermano es el mayor. 5.-Yo tenía el año pasado 16 años. 6.-Nos llevaron una citación los funcionarios policiales para acudir a la sede policial y rendir declaraciones. 7.-Yo no leí el acta que firme. Es todo”.

Se incorporó por su lectura lo siguiente:

1.- Transcripción de novedad de fecha 29-11-2009 de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 03, pieza I).

2.- Acta de investigación de fecha 30-11-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 117, pieza I).

3.- Inspección Nº 5542 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 09, pieza I).

4.- Inspección Nº 5541 de fecha 29-11-2009 suscrita por los los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 07, pieza I).

5.- Levantamiento de cadáver de fecha 05-02-2010 suscrito por el ciudadano RUBEN TORREALBA médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 163, pieza I).

6.- Protocolo de autopsia de fecha 28-01-2010 suscrito por la ciudadana YANUANCELIS CRUZ médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 164, pieza I).

7.- Levantamiento planimétrico signado con el Nº 942 de fecha 09-12-2009 suscrito por la ciudadana YULIMAR PÉREZ adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 110, pieza I).

8.- Experticia y avalúo de vehículo de fecha 07-12-2009 suscrito por los ciudadanos SANGUINO IBRAHIN y RAFAEL BELLO adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 114, pieza I).

9.- Inspección Nº 5546 de fecha 30-11-2009 suscrita por los funcionarios LUÍS PAREDES, JORGE GENER, ANTHONY SANDOVAL y RICHARD RODRÍGUEZ adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 118, pieza I).

10.- Acta de defunción y enterramiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA (no está en el expediente).

11.- Acta policial de fecha 01-12-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 28, pieza I).

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juzgadora deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado, lo constituye la afirmación de hecho expuesta a viva voz por parte del Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación presentada en su contra, constitutivo de acuerdo con la Representante Fiscal del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, y se circunscriben según el auto de apertura a juicio y lo acreditado en el juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a que en fecha 29 de noviembre de 2009 siendo aproximadamente las 09 y 20 horas de la noche, cuando el ciudadano ATHADDYT RODRÍGUEZ FLORES se encontraba en la parte de afuera de su casa ubicada en la Calle El Refugio, casa Nº 72, Alta Vista, Catia, escuchó un disparo y a su vez observó que una camioneta marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, tipo pick up que se estrelló contra la casa Nº 3 situada en la Calle El Refugio, Alta Vista, Catia, luego del choque vio que de la camioneta antes identificada se bajaron tres personas, entre ellos un muchacho que le dicen “El Gordo”, de nombre RONDEL JORGEGONZÁLEZ, “El Flaco” de nombre GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO y una muchacha de nombre ANGELY LISETH MARTÍNEZ, luego vio que “El Gordo” y el ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO apodado “El Flaco”, se fueron corriendo hacia arriba como en dirección a su casa, y la adolescente de nombre ANGELY LISETH MARTÍNEZ, se acercó hasta el lugar donde estaba ATHADDYT RODRÍGUEZ FLORES, y toda asustada y llorando le dijo que ella en compañía de “El Gordo” y el ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO apodado “El Flaco”, habían matado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA dentro de esa camioneta, y ATHADDYT RODRÍGUEZ FLORES, en vista de esos hechos se acercó efectivamente y vio que lo estaba sacando de la camioneta todo herido, siendo trasladado por el ciudadano ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN al Hospital Periférico de Catia donde posteriormente falleció a consecuencia de heridas por arma de fuego a la cabeza.

Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

Los testimonios de los expertos: IBRAHIN SANGUINO PÉREZ, YANUANCELIS CRUZ, así como de los funcionarios: GERARDO RUBEN FLORES, ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ, JORGE ENRIQUE GENER CASTRO, RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA, RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ, LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL; y de los testigos: ADDY YHARZZON ARZHAFFAY RODRÍGUEZ FLORES, ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN, INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA, NICOLÁS PONCE MÉNDEZ, FERNANDO JORGE LUCENA BERRIOS, NELSÓN ZAMBRANO OVIEDO y ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES.

Por último, se incorporó por su lectura lo siguiente:

1.- Transcripción de novedad de fecha 29-11-2009 de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 03, pieza I).

2.- Acta de investigación de fecha 30-11-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 117, pieza I).

3.- Inspección Nº 5542 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 09, pieza I).

4.- Inspección Nº 5541 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 07, pieza I).

5.- Levantamiento de cadáver de fecha 05-02-2010 suscrito por el ciudadano RUBEN TORREALBA médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 163, pieza I).

6.- Protocolo de autopsia de fecha 28-01-2010 suscrito por la ciudadana YANUANCELIS CRUZ médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 164, pieza I).

7.- Levantamiento planimétrico signado con el Nº 942 de fecha 09-12-2009 suscrito por la ciudadana YULIMAR PÉREZ adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 110, pieza I).

8.- Experticia y avalúo de vehículo de fecha 07-12-2009 suscrito por los ciudadanos SANGUINO IBRAHIN y RAFAEL BELLO adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 114, pieza I).

9.- Inspección Nº 5546 de fecha 30-11-2009 suscrita por los funcionarios LUÍS PAREDES, JORGE GENER, ANTHONY SANDOVAL y RICHARD RODRÍGUEZ adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 118, pieza I).

10.- Acta de defunción y enterramiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA (no está en el expediente).

11.- Acta policial de fecha 01-12-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 28, pieza I).

El delito objeto del debate oral y público es el descrito como homicidio calificado, el cual ha sido descrito por el legislador en los siguientes términos, en el artículo 406 del Código Penal:

“…En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de os delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

De la transcripción que antecede, considera esta Juzgadora que el tipo penal en estudio se compone con un sujeto activo indiferente, toda vez que no determina condición específica del autor o partícipe, es decir, puede ser cometido por cualquier persona e imputable, al igual que el sujeto pasivo o parte agraviada, es indeterminado; así tenemos que el sujeto activo causa la muerte del sujeto pasivo de forma intencional, es decir, existe intención de matar, conciencia de que con tal conducta se causara la muerte de una persona (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, se trata de un delito de resultado; de igual manera, el legislador estableció circunstancias que califican al tipo penal in comento, lo cual implica que agrava la pena corporal, siendo que una de las calificantes aplicables a estos tipos penales, es la referida al hecho que el sujeto activo actué con alevosía, es decir, que actúa con cautela para asegurar la comisión del hecho, sin que involucre riesgo alguno para el agente.

Así tenemos, que en sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C03-0507 de fecha 02/11/2004, ha opinado respecto al delito de homicidio lo siguiente: “…El hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento subjetivo que acompaña al tipo y cuál ha sido la verdadera intención de quien acciona el arma de fuego, porque en el hecho de accionar ésta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el juez debe observar hacia donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción…”.

Y, el artículo 424 del Código Penal, establece:
“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, desminuidas de una tercera parte a la mitad”.

Asimismo, se desprende de la norma sustantiva penal transcrita la posibilidad de que los delitos contra las personas, específicamente las lesiones personales y homicidios sean cometidos por varios agentes e imputables, y no existe posibilidad cierta de precisar quien o quienes fueron los causantes de dichas lesiones u homicidio, y en dicho caso la pena a imponer es la correspondiente al delito ejecutado con una disminución que oscilaría de una tercera parte a la mitad.

Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias y el acta policial de aprehensión referidas como documentales en el auto de apertura a juicio (folios 203, 204, 205, 206, pieza I), por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto o funcionario policial plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias o actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia y/o actas policiales que recogen la opinión del experto y percepción policial sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de: Transcripción de novedad de fecha 29-11-2009 de la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 03, pieza I), Acta de investigación de fecha 30-11-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 117, pieza I), Inspección Nº 5542 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 09, pieza I), Inspección Nº 5541 de fecha 29-11-2009 suscrita por los funcionarios JORGE GENER y ANTHONY SANDOVAL adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 07, pieza I), Levantamiento de cadáver de fecha 05-02-2010 suscrito por el ciudadano RUBEN TORREALBA médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 163, pieza I), Protocolo de autopsia de fecha 28-01-2010 suscrito por la ciudadana YANUANCELIS CRUZ médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 164, pieza I), Levantamiento planimétrico signado con el Nº 942 de fecha 09-12-2009 suscrito por la ciudadana YULIMAR PÉREZ adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de los hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 110, pieza I), Experticia y avalúo de vehículo de fecha 07-12-2009 suscrito por los ciudadanos SANGUINO IBRAHIN y RAFAEL BELLO adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 114, pieza I), Inspección Nº 5546 de fecha 30-11-2009 suscrita por los funcionarios LUÍS PAREDES, JORGE GENER, ANTHONY SANDOVAL y RICHARD RODRÍGUEZ adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 118, pieza I),y Acta policial de fecha 01-12-2009 suscrita por el funcionario ANTHONY SANDOVAL adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 28, pieza I), reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y funcionario policial, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias previamente señaladas, no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias y el acta policial de aprehensión no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que las experticias y acta policial in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem; por consiguiente, la única prueba documental que procedería a valorar, si fuere el caso, es la incorporada al debate conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 1º Ibidem, es decir, la practicada en la fase de investigación, como prueba anticipada, sin embargo, en el presente proceso, ninguna prueba anticipada fue evacuada bajo ninguna formalidad legal vigente.

Por otra parte, este Juzgado no procedió con la formalidad de darle lectura al Acta de defunción y enterramiento del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no está cursante a los folios del expediente, aún cuando en el auto de apertura a juicio señala su admisión como documentales (folio 206, pieza I), en tal sentido, reflexiono que no puede ser valorado como prueba, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la opinión expresada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 608, expediente Nº C05-0340 de fecha 20/10/2005: “…El órgano jurisdiccional durante la fase intermedia sólo puede ejercer el control judicial sobre los medios probatorios verificando cada una de las probanzas señaladas por las partes, lo cual necesariamente supone que consten por escrito (como en el caso de las experticias) porque de ellas depende el análisis para la admisión o no de la acusación, la resolución sobre los planteamientos de todos los intervinientes en el proceso, así como la pertinencia y necesidad de cada uno de los órganos de prueba…”.

Establecido lo precedente, de seguidas esta Juzgadora procede a analizar individualmente las pruebas de expertos y testigos ciertamente incorporadas al debate oral y público y controlado por las partes y el Tribunal, a saber:

Tenemos que este Tribunal al tomarle declaración a la experto ciudadana YANUANCELIS DEL CARMEN CRUZ CRUZ CALCAÑO de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen al cadáver del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA efectuado en fecha 29-11-2009, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara previa consulta del protocolo de autopsia cursante al folio 164 y 165 de la pieza I, la cual le fue exhibida durante su declaración conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente examinó el cadáver de una persona del sexo masculino en fecha 29-11-20098, cuyo nombre era Jorge Ramón Marchena Espinoza, de 46 años de edad, concluyendo que presentaba una (01) herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego a corta distancia, con orificio de entrada con tatuaje confluente alrededor, de 0,7 cm. inferior y 1,5 superior, localizado en el temporal derecho bisel interno y orificio de salida irregular parieto-temporal izquierdo de 1,5 x 1 cm bisel externo, con trayecto de derecha-izquierda, adelante-atrás, de arriba-abajo, lo cual produjo lesiones mortales, a saber, traumatismo cráneo encefálico severo hemorragia cerebral, laceración de masa encefálica, y que la causa de muerte fue traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza, esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se desprende la comprobación de la parte objetiva del delito imputado por el Ministerio Público, es decir ha sido demostrada la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, quien falleciera a causa de traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego disparada a corta distancia a la cabeza. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión del delito de HOMICIDIO, por cuanto el sujeto pasivo recibió una lesión en su región cráneo encefálica causada por un arma de fuego disparada en contra de su humanidad a corta distancia, la cual positivamente le causa la muerte, ya que tal herida producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego ocasionó extensa hemorragia cerebral, traumatismo cráneo encefálico severo, laceración de la masa encefálica, y que finalmente ocasionara el deceso de la víctima.

Al tomarle declaración al experto IBRAHIM SANGUINO PÉREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 144, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente efectuó un peritaje de reconocimiento de seriales en fecha 07 de diciembre de 2009 a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, concluyendo que los seriales de carrocería y de motor se encontraban en su estado original, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble incautado en el procedimiento, referido a un vehículo automotor, clase camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, y concluyendo que sus seriales de carrocería y de motor estaban para la fecha del peritaje en su estado original. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física del referido bien mueble.

Del testimonio del ciudadano RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que su trabajo se concretó a realizar una inspección técnica a un vehículo marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, que el vehículo estaba estacionado en el estacionamiento de la Comisaría del Oeste, que procedió a aplicar los reactivos especiales con un polvo de color negro y barrido en el vehículo a los fines de ubicar rastros dactilares, que los rastros ubicados en el vehículo fueron rechazados por falta de nitidez, que observó que el parabrisas frontal del vehículo estaba parcialmente fracturado, que la reactivación especial y barrido fue realizada por tres funcionarios, que no se consiguieron en el vehículo apéndices pilosos, que no se colectaron conchas, ni sustancia de color pardo rojiza, que su trabajo es técnico, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la inspección de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, en el interior de la Sub-delegación Oeste, presentando el vehículo el parabrisa fracturado parcialmente, y que el testigo compareciente practicó reactivación especial y barrido en el vehículo, donde los rastros hallados posteriormente fueron desechados por falta de nitidez y que su trabajo o función es técnico.

Del testimonio del ciudadano LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que su trabajo se concretó a realizar una inspección técnica en compañía de los funcionarios Gener, Rodríguez, a un vehículo marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, que el vehículo estaba estacionado en el estacionamiento de la Comisaría del Oeste, que procedió a aplicar los reactivos magnéticos y barrido en el vehículo a los fines de ubicar rastros dactilares, que los rastros ubicados en el vehículo fueron rechazados por falta de nitidez, que observó que el vidrio delantero del vehículo estaba fracturado, que no se consiguieron en el vehículo apéndices pilosos, que no se colectaron conchas, ni sustancia de color pardo rojiza, que su trabajo es técnico, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicó la inspección de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, en el interior de la Sub-delegación Oeste, presentando el vehículo el vidrio delantero fractura, y que el testigo compareciente practicó reactivación especial y barrido en el vehículo, donde los rastros hallados posteriormente fueron desechados por falta de nitidez y que su trabajo o función es técnico.

En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por los expertos durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que cada unos de ellos, a saber los ciudadanos IBRAHIN SANGUINO PÉREZ, RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA y LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL, quienes en su condición de expertos rindieron sus respectivos testimonios en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según sus respectivos coloquios, que positivamente estudiaron el bien mueble denominado vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, y de igual manera, fuera objeto del procedimiento de autopsia respectiva el cuerpo sin vida de un ser humano de sexo masculino que respondía al nombre de JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, por parte de la médico anatomopatologo YANUANCELIS CRUZ, cuya causa de muerte se concluyó que fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza, por lo que está confirmada la existencia física tanto del cuerpo sin vida del señalado ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, determinando su muerte no accidental, y un vehículo automotor previamente descrito como automóvil, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, a través de pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público.

Por otra parte, se encuentra el testimonio del ciudadano GERARDO RUBEN FLORES quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que participó en el procedimiento de aprehensión de un sujeto del sexo masculino y una adolescente, que participó en el procedimiento de aprehensión en compañía de los funcionarios Anthony Sandoval, Héctor Marín y Marreno, que no recuerda quien efectuó la revisión de los detenidos, que cree que revisaron a la menor en la comisaría, que se procedió a la detención de Gustavo Aviles y la menor de 14 años de edad porque eran señalados en las actas de entrevistas como los autores del hecho, siendo que tal testimonio es valorada por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del cual se evidencia la practica de un procedimiento policial donde se describen las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en que fueran detenidos un sujeto del sexo masculino, hoy acusado y una adolescente.

Del testimonio del ciudadano ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que el día que estuvo de guardia tuvo conocimiento de la muerte de un sujeto aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, que procedió a trasladarse al lugar de la Calle El Refugio de Alta Vista aproximadamente a las 09:50 horas de la noche, que una vez en el lugar observó que estaba un vehículo impactado en la vivienda, que una vez en el sitio se percató que no estaba el sujeto herido y que se lo habían llevado al hospital, que se trasladó al hospital a inspeccionar el cadáver, que luego a los dos días del hecho se entrevistó con varias personas, que el procedimiento lo realizó en compañía del funcionario Gener Jorge, que en el hospital fueron a la morgue e identificaron el cadáver del ciudadano Ramón Marchena, que el cadáver tenía una herida de arma de fuego en la cabeza, que tenía dos orificios en la cabeza, que procedió a realizar la inspección del sitio donde estaba la camioneta impactada marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, que en el sitio de la inspección de la camioneta fue en la Calle El Refugio, que en el sitio de la inspección de la camioneta no se halló evidencia física alguna, a excepción de una sustancia de color pardo rojiza, que se observó que la camioneta tenía el guardafango dañado y el vidrio delantero fracturado, que no recuerda si la camioneta tenía las puertas cerradas o abiertas cuando llegó a realizar la inspección, que se practicó inspección del lugar y de la camioneta, que si tomó entrevistas como a los dos días del hecho a las personas apodada “El Morocho” así como al dueño de la vivienda impactada por el vehículo, que uno de las personas apodada “EL Morocho” manifestó que la camioneta se estrelló, previo haber escuchado un disparo, que “El Morocho” le dijo en la entrevista que vio al difunto junto con Gustavo y la adolescente, que “El Morocho” le dijo en su entrevista que vio bajarse de la camioneta a Gustavo y la adolescente, que participó en la aprehensión del sujeto y de la adolescente, que el señor Gustavo no opuso resistencia a la detención, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la muerte de una persona acaecida en la Calle El Refugio de Alta Vista – Catia, se trasladó al sitio a practicar la inspección y donde fuera visualizado un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, estrellado en la pared de una vivienda con daños en el guardafango y el vidrio fracturado, y una vez verificado que no había el cuerpo de persona alguna en el lugar, se trasladan al Hospital Periférico de Catia donde en la morgue inspeccionan el cuerpo sin vida de una persona de nombre JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, y que consecuentemente el testigo compareciente participó en la investigación, ya que practicó varias entrevistas donde fueran señalados los autores del hecho y finalmente participó en la aprehensión del acusado de autos.

Del testimonio del ciudadano JORGE ENRIQUE GENER CASTRO quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que su trabajo es técnico criminalístico, que el día del hecho fue notificado vía central de trasmisiones que se encontraba el cuerpo sin vida de una persona en la Calle El Refugio de Alta Vista, que fue en compañía del funcionario Anthony Sandoval de investigaciones hacia el hospital, que una vez en el Hospital Periférico de Catia avistaron e inspeccionaron el cadáver una persona de sexo masculino, que el cadáver presentaba una herida en la región temporal derecha y otra herida en la región occipital izquierda, que luego se trasladó en compañía de Anthony Sandoval al sitio del suceso donde estaba un vehículo marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, que el vehículo estaba colisionado con una vivienda, que procedieron a trasladar el vehículo a la Comisaría Oeste, que el vehículo tenía daños en la parte frontal, específicamente tenía el parabrisas fracturado, que en el sitio del suceso no fue hallada evidencia criminalística alguna, que observó que el vehículo estaba desprovisto de reproductor y tenía signos evidentes de registro, que no recuerda si fuera hallado en el vehículo sustancia pardo rojiza, que no practicó entrevistas, que su trabajo es técnico, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la muerte de una persona se trasladó al Hospital Periférico de Catia donde en la morgue inspeccionan el cuerpo sin vida de una persona de nombre JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, el cual presentaba heridas en la cabeza, posteriormente se trasladan al sitio del suceso ubicado en la Calle El Refugio de Alta Vista – Catia, a practicar la inspección y donde fuera visualizado un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, colisionado en la pared de una vivienda, presentando el vehículo daños en la parte frontal, específicamente el parabrisa fracturado, y que el testigo compareciente no practicó entrevistas y que su trabajo o función es técnico.

Del testimonio del ciudadano RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ quien conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, da fe que comienza la investigación a raíz de la muerte de un individuo y se trasladan hasta Bella Vista en Catia, que en primer lugar fueron a un bar a entrevistar a un señor que les dijo que el occiso el día de su muerte estaba hablando con una dama y un señor, que entrevistaron a varias personas que señalaban como autores del hecho al Gordo y El Flaco, que recuerda que alguien durante su entrevista le dijo que vio que se bajaron de la camioneta fue una joven y otros dos sujetos, que empezaron a buscar a una persona apodada El Flaco, con la que se entrevistan, que le indican el motivo de la presencia policial y este sujeto apodado El Flaco manifiesta a la comisión policial que en Tacagua estaba la adolescente que estaba hablando con el occiso, que fueron a buscar a la adolescente, que proceden a detener al sujeto apodado El Flaco quien no opuso resistencia a la detención y asimismo detienen a la adolescente, que al sujeto apodado El Flaco no se le incautó evidencia física alguna, que notifican de la aprehensión a la fiscalía, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente una comisión policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al tener conocimiento de la muerte de una persona acaecida en la zona de Catia, proceden a efectuar las primeras pesquisas de la investigación, logrando entrevistar a varias personas, las cuales según el testigo compareciente señalaban que los autores del hecho eran dos sujetos, uno apodado El Flaco y otro apodado El Gordo y además una adolescente, y que lograron ubicar y detener al sujeto apodado El Flaco, hoy acusado de autos y una adolescente, por lo que el testigo compareciente asegura haber participado en la aprehensión.

Comprobado el análisis precedente, reflexiono que de tales pruebas debidamente incorporadas y controladas en el debate oral y público, que el ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA el día 29 de noviembre de 2009 en las inmediaciones de la Calle El Refugio, de la Urbanización Alta Vista en Catia, específicamente en el interior de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, le fue propinado un disparo en la región superior de su humanidad, siendo aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, razón por la cual el vehículo que tripulaba impactó o colisionó con una vivienda del sector, por lo que fue trasladado al centro asistencial del Hospital Periférico de Catia, donde finalmente fallece a causa de un traumatismo cráneo encefálico severo por herida por arma de fuego a la cabeza, tal cual aseverara la ciudadana YANUANCELIS CRUZ, en su condición de médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y en dicho centro asistencial (Hospital Periférico de Catia) el cadáver fue objeto de observación e inspección por parte de los funcionarios policiales, ciudadanos ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes respectivamente en Sala argumentaron según su coloquio lo que percibieron a través de sus sentidos humanos, lo cual se concretó aparte de la observación e inspección de un cadáver con dos orificios en su cabeza, la observación e inspección del sitio del suceso ubicado en la Calle El Refugio de Alta Vista – Catia, vía pública, y el hallazgo en dicho lugar de un vehículo automotor tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, colisionado a la pared de una vivienda del señalado sector, evidenciándose daños en la parte frontal de dicho bien mueble, además la existencia de tal objeto es corroborada con los testimonios de los ciudadanos RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA y LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes respectivamente arguyeron en Sala que positivamente inspeccionaron el vehículo en cuestión, en el interior del estacionamiento de la mencionada sub-delegación, al cual le aplicaron reactivos especiales y barrido con el objeto de ubicar rastros dactilares, lo cual resultó infructuoso.

En este orden de ideas, se puede inferir con las pruebas previamente analizadas en individual la convicción certera respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con el hecho objeto del proceso, que constituye en primer lugar demostrar como en efecto quedó plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado, con las pruebas testimoniales de los ciudadanos ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO quienes para la época del hecho se encontraban como funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que ciertamente practicaron la observación e inspección del cadáver del ciudadano JORGERAMÓN MARCHENA ESPINOZA en el interior de la morgue del Hospital Periférico de Catia, el cual presentaba dos orificios en la cabeza, por cuanto se trata de la muerte no natural ni accidental de un ser humano, lo cual originó el inicio de una investigación, en la cual se determinó con el testimonio de la ciudadana YANUANCELIS CRUZ en su condición de médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la causa de muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza; asimismo, el hallazgo en la calle El Refugio de Alta Vista – Catia de un vehículo automotor, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, tal cual fuera aseverado en Sala por los mencionados funcionarios ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO, siendo que dicho vehículo presentaba seriales tanto de motor como de carrocería en estado original, según el dicho del funcionario IBRAHIN SANGUINO PÉREZ adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además que tal bien mueble fuera inspeccionado en búsqueda de rastros dactilares por los ciudadanos RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA y LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual resultó infructuoso; y en virtud de lo anterior, se inició una investigación policial bajo el conocimiento de la Vindicta Pública, donde en las pesquisas encontradas, entre ellas las entrevistas efectuadas en sede policial a los residentes del sector, por parte de los ciudadanos GERARDO RUBEN FLORES, ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ, RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron que los autores del hecho fueron tres personas, uno apodado “El Flaco”, según los funcionarios testificaron y señalaron en Sala que se trataba del acusado de autos, el otro sujeto apodado “El Gordo”, y una adolescente, por lo que procedieron a practicar la detención tanto del acusado de autos como de la adolescente in comento, todo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, ya que evidentemente con estas pruebas se concluye la existencia de la parte objetiva del delito de homicidio, es decir, positivamente fue hallado el cadáver de un ser humano.

En lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado, esta Juzgadora analiza los siguientes testimonios:

El testimonio del ciudadano ADDY YHARZZOU ARZHAFFAY RODRÍGUEZ FLORES da fe que no conocía al señor Marchena, que no estaba presente en el lugar del hecho, que tiene conocimiento de lo sucedido por su novia de nombre Bárbara quien le dijo que el acusado presente en la Sala no estaba en el lugar, que no escuchó tiros, que como a los diez minutos salió de su casa y vio la camioneta, que observó dentro de la camioneta como estaba recostado Marchena lleno de sangre, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente ADDY YHARZZOU ARZHAFFAY RODRÍGUEZ FLORES no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato.

El testimonio del ciudadano ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN da fe que el día del hecho estaba siendo aproximadamente las 07:30 a 08:00 horas de la noche bañándose en su casa, que primero escuchó un disparo, luego escuchó como aceleran un carro y por último un estruendo, que luego de escuchar el disparo y el estruendo pasó un vecino y le dijo que era Jorge quien estaba herido, que eso fue como a dos casas de la suya, que salió lo más pronto que pudo de la casa y fue a ver a Jorge, que cuando llegó al sitio vio a Jorge dentro de la camioneta del lado del chofer, que aún Jorge dentro de la camioneta tenía signos vitales, que procedió a auxiliar a Jorge llevándolo al hospital, que observó que la camioneta tenía la puerta del copiloto abierta, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato.

El testimonio de la ciudadana INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA da fe que el día del hecho estaba en su casa, que tiene conocimiento de la muerte de su hermano Jorge Marchena porque le fue avisar a su casa siendo aproximadamente entre las 09:00 a 10:00 horas de la noche un empleado del hospital, que siempre han vivido en esa zona de Alta Vista – Catia, que tiene conocimiento de que el tiro en la cabeza que le dieron a su hermano fue el otro sujeto que llaman El Gordo, que no tiene conocimiento de que su hermano Jorge Marchena haya tenido vinculación con las personas que llaman El Gordo, El Flaco, y la menor de edad, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato.

El testimonio del ciudadano NICOLÁS PONCE MENDEZ da fe que conocía al señor Jorge Marchena porque trabajaban juntos en el negocio del aire acondicionado desde hacía aproximadamente tres meses, que el día del hecho fue domingo y que llegaron juntos a la Pollera Calamar aproximadamente a las seis horas de la tarde, que iban a la Pollera Calamar a jugar maquinitas frecuentemente, que vio cuando una muchacha se le acercó al señor Jorge Marchena al lado a pedirle un refresco y hablaron aproximadamente entre quince a veinte minutos, que vio cuando también llegó al sitio un muchacho que dijo ser el primo de la muchacha que hablaba con el señor Marchena, que el primo de la muchacha era como gordito, bajito, que no logró escuchar lo que conversaban el señor Marchena y la muchacha, que el señor Marchena le dijo que lo esperara que ya venía porque iba a dar una cola, que observó siendo aproximadamente entre las 07:30 a las 08:00 horas de la noche cuando se montaron en la camioneta el señor Marchena, la muchacha de copiloto adelante y el muchacho se sentó en la parte trasera del vehículo, que no vio mas a Marchena por lo que lo llamó a su teléfono celular aproximadamente a las nueve y treinta horas de la noche, que le contestaron su teléfono y le dijeron que el señor Marchena había sufrido un accidente, que se trasladó al Hospital Periférico de Catia en mototaxi, que observó que la camioneta estaba en el Callejón El Refugio, que la muchacha que hablaba con el señor Marchena en la pollera era bajita, delgada y tenía como mechas en el cabello, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente NICOLÁS PONCE MENDEZ no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato, únicamente puede referir que la última vez que vio con vida al señor JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA fue el día domingo en la Pollera Calamar, en horas de la noche aproximadamente entre las 07:30 a 08:00, cuando lo observó subir a la camioneta Hylux, de color gris en compañía de dos personas, una dama de estatura bajita, de contextura delgada y tenía mechas en el cabello, y un hombre de estatura bajita y de contextura gorda o gruesa, siendo que conversó previamente con la dama en cuestión.

El testimonio del ciudadano FERNANDO JORGE LUCENA BERRIOS da fe que conocía al señor Jorge Marchena desde hace aproximadamente quince años, que tiene quince años laborando como encargado en la Pollera Calamar, que el señor Jorge Marchena iba casi todos los días a la Pollera Calamar a jugar maquinitas, que el día del hecho vio solo al señor Marchena, que el día del hecho vio a una muchacha de la cual no recuerda sus características físicas, que no conoce al señor Gustavo Aviles, que no vio cuando el señor Marchena se retiró del local, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente FERNANDO JORGELUCENA BERRIOS no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato, únicamente puede referir que la última vez que vio con vida al señor JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA fue el día en que lo vio en la Pollera Calamar jugando maquinita y que había llegado solo al sitio, y que no se percató del momento cuando se fue del sitio en cuestión.

El testimonio del ciudadano NELSON ZAMBRANO OVIEDO da fe que el día del hecho era domingo del mes de noviembre, que eran aproximadamente de las nueve horas de la noche para las diez horas de la noche cuando llegó a su residencia y observó que un vehículo camioneta tipo cabina estaba como estacionado frente a su casa, que cuando se bajo de su vehículo observó que la camioneta había chocado contra su casa por el lado del portón, que cuando se bajo del vehículo y observó que la camioneta había chocado contra su casa, vio a dos personas salir corriendo de la camioneta, que vio que las dos personas que salieron corriendo , uno era una mujer y el otro un hombre, que no logró identificar a la mujer y al hombre que salieron corriendo del interior de la camioneta, que vio que el hombre estaba como forcejeando con la puerta del copiloto de la camioneta y allí vio cuando logró abrir la puerta tanto la mujer como el hombre se fueron corriendo, que vio del lado del conductor a un hombre como recostado y que estaba como muerto, que fue a la avenida a buscar ayuda y allí estaba pasando unos motorizados de la Guardia Nacional y éstos subieron al lugar donde estaba la camioneta y llamaron al forense porque el muchacho tenía un tiro en la cabeza, que no escuchó tiro, que no escuchó el choque de la camioneta, que no conocía a la persona tiroteada en la camioneta, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente NELSÓN ZAMBRANO OVIEDO no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato, únicamente pudo dar fe de que una vez en el lugar del suceso observó la camioneta y de la cual observó como salieron corriendo del lado del copiloto delantero dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, y que no logró identificar a éstas personas que salieron corriendo de la camioneta.

El testimonio del ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES da fe que el día del hecho era de noche como las once horas de la noche, que estaba acompañado de un amigo de nombre Maykel, que estaba frente a su casa bajando música en compañía de su amigo Maykel, que observo cuando una camioneta de color azul o marrón chocó contra una casa que estaba como a seis casas de la suya, que una vez que observa que la camioneta choca se acercó al sitio con su amigo Maykel y observó que una chama y un chamo salieron de la puerta del copiloto y se fueron, que no reconoce al chamo ni a la chama que observó salir de la camioneta que chocó, que era la primera vez que veía a la chama y al chamo que salieron de la camioneta, que no vio otra persona en el lugar, que luego se marchó a su casa y vio desde el balcón cuando llegaron los bomberos, siendo tal prueba testimonial valorada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende luego de ser analizada que evidentemente el testigo compareciente ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES no tiene conocimiento directo percibido a través de sus sentidos humanos de quién o quienes dispararon en contra de la humanidad del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, toda vez que no estaba presente al momento en que es cometido el asesinato, únicamente pudo dar fe de que una vez en el lugar del suceso observó el momento cuando la camioneta chocó contra una residencia y de la cual observó como salieron corriendo del lado del copiloto delantero dos personas, una de sexo femenino y otra de sexo masculino, y que no logró identificar a éstas personas que salieron corriendo de la camioneta.

Comprobado lo precedente con las pruebas analizadas individualmente, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido uno de las personas que participó en la comisión del delito de homicidio cometido en perjuicio del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, siendo que la acción delictiva según lo expresado por la Vindicta Pública actuante en su acusación, consistió en que en fecha 29 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se encontraba el ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, en el interior de un vehículo automotor marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, acompañado de tres personas, uno apodado “El Flaco”, de nombre GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, otro apodado “El Gordo” y una adolescente de nombre ANGELY LISETH MARTÍNEZ, en las inmediaciones de la Calle El Refugio de Alta Vista – Catia, cuando le fue propinado un disparo en el interior del vehículo en marcha, por lo que el mismo colisionó contra la pared de una residencia del lugar, y es allí cuando los tres acompañantes de la víctima se bajan del vehículo en cuestión; este Tribunal luego del análisis o cotejo de las pruebas efectivamente evacuadas en el debate que demuestran que ciertamente ocurrió el asesinato del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, llega a la conclusión que la autoría y responsabilidad del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, no fue comprobada con las pruebas debidamente incorporadas al debate, ya que evidentemente bajo los principios de concentración, contradicción, inmediación y publicidad que rigen la práctica de la prueba, no se obtuvo acreditación alguna en la comisión del delito imputado al acusado de autos, aún cuando efectivamente este Juzgado agotó las vías jurídicas para así hacer comparecer ante el juicio oral y público a los medios de prueba admitidos en la oportunidad procesal de la fase intermedia, vale decir, la audiencia preliminar, por consiguiente, no hubo ningún testigo presencial ni referencial debidamente controlado por las partes del proceso, que manifestara a viva voz ante esta Instancia Judicial y según su coloquio las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el asesinato u homicidio con alevosía en perjuicio del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, ya que únicamente lo que se desprendió del análisis de las pruebas testimoniales es que indudablemente ninguna de las personas que comparecieron ante esta Juzgadora afirmaron tener conocimiento alguno de tales circunstancias de comisión del delito de homicidio y que fueron objeto del enjuiciamiento, solamente se logró demostrar que la comisión del delito de HOMICIDIO, el cual considero acreditado únicamente en su parte objetiva, con las pruebas testimoniales de los funcionarios ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO quienes para la época del hecho se encontraban como funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que ciertamente practicaron la observación e inspección del cadáver del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA en el interior de la morgue del Hospital Periférico de Catia, el cual presentaba dos orificios en la cabeza, por cuanto se trata de la muerte no natural ni accidental de un ser humano, lo cual originó el inicio de una investigación, en la cual se determinó con el testimonio de la ciudadana YANUANCELIS CRUZ en su condición de médico anatomopatologo forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que la causa de muerte fue debido a traumatismo cráneo encefálico severo por herida de arma de fuego a la cabeza; asimismo, el hallazgo en la calle El Refugio de Alta Vista – Catia de un vehículo automotor, tipo camioneta, marca Toyota, modelo Hylux, color gris, placas 17H-AAK, tal cual fuera aseverado en Sala por los mencionados funcionarios ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ y JORGE ENRIQUE GENER CASTRO, siendo que dicho vehículo presentaba seriales tanto de motor como de carrocería en estado original, según el dicho del funcionario IBRAHIN SANGUINO PÉREZ adscrito al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además que tal bien mueble fuera inspeccionado en búsqueda de rastros dactilares por los ciudadanos RICHARD OCTAVIO RODRÍGUEZ VIELMA y LUÍS ANDERSON PAREDES CARRASQUEL funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo cual resultó infructuoso; y en virtud de lo anterior, se inició una investigación policial bajo el conocimiento de la Vindicta Pública, donde en las pesquisas encontradas, entre ellas las entrevistas efectuadas en sede policial a los residentes del sector, por parte de los ciudadanos GERARDO RUBEN FLORES, ANTONY STICK SANDOVAL MENDEZ, RAFAEL ALEXANDER MARRERO DÍAZ funcionarios adscritos a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concluyeron que los autores del hecho fueron tres personas, uno apodado “El Flaco”, según los funcionarios testificaron y señalaron en Sala que se trataba del acusado de autos, el otro sujeto apodado “El Gordo”, y una adolescente, por lo que procedieron a practicar la detención tanto del acusado de autos como de la adolescente in comento, sin embargo, ninguno de los testigos comparecientes ante esta Instancia, a saber los ciudadanos: ADDY YHARZZOU ARZHAFFAY RODRÍGUEZ FLORES, ANDRÉS ELOY FERNÁNDEZ ALARCÓN, INGRID DEL ROSARIO MARCHENA ESPINOZA, NICOLAS PONCE MENDEZ, FERNANDO JOSÉ LUCENA BERRIOS, NELSÓN ZAMBRANO OVIEDO y ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, manifestaron a viva voz en Sala que el autor o partícipe del asesinato del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA había sido el acusado de autos, todo lo cual no logró ser desvirtuado en el debate oral y público.

Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes y eficaces como para crear convicción de que el acusado ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO es uno de los autores o partícipes responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es que el ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA falleció a causa de un traumatismo cráneo encefálico severo debido a herida por arma de fuego a la cabeza, es decir, quedó comprobada la parte objetiva del delito de homicidio, el cuerpo sin vida de una persona humana, más aún, no se logró demostrar quién o quiénes causaron esa muerte no natural no accidental, ya que indudablemente en el debate oral y público las pruebas testimoniales no aportaron dato alguno que revelara las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en que fue cometido dicho asesinato, además no se comprobó si el asesinato fue cometido ciertamente con alguna de las calificantes previstas para el tipo penal de homicidio, de las previstas en el artículo 406 del Código Penal.

Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JORGE RAMÓN MARCHENA ESPINOZA, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la libertad plena del ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, en consecuencia el cese de la medida de coerción personal dictada por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03-12-2009, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación remitida anexo al oficio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL DELITO EN AUDIENCIA

Respecto a la solicitud de delito en audiencia incoada por la representante fiscal conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 16-09-2010, respecto a la prueba testimonial del ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.713, quien en su condición de testigo manifestó según su coloquio la percepción a través de sus sentidos humanos del hecho que investigó la Vindicta Pública, siendo que para dicha oportunidad fue declarado por quien aquí suscribe sin lugar tal solicitud, toda vez que en la señalada fecha este Tribunal estaba en pleno desarrollo del debate oral y público, por lo que estima que al haber decretado delito en audiencia se estaría adelantando opinión de fondo respecto al asunto objeto de enjuiciamiento, por lo que consecuentemente esta Juzgadora una vez que procedió a la valoración de las pruebas en la presente sentencia al momento de la deliberación del fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 361 Ejusdem, consideró que en el presente caso no hubo la comisión delito alguno por parte del ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES, ya que ciertamente su testimonio fue rendido sin que hubiera percibido esta Juzgadora contradicción o titubeo alguno, es por lo que reflexiono que su testimonio fue conteste, certero y espontáneo, expresando según sus palabras lo que había percibido el día del suceso, todo lo cual puede ser corroborado al darle lectura a su declaración extraída del acta de debate así como del video del juicio, en consecuencia, considero declarar sin lugar la solicitud fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 20-02-1973, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico Medio en Medicina Legal en Ciencias Forenses, titular de la cédula de identidad Nº V-6.670.673 y residenciado en la Calle El Refugio, casa Nº 2826, Urbanización Alta Vista, Parroquia Catia, Caracas, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 54º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 424 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JORGEG RAMÓN MARCHENA ESPINOZA (occiso), todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano GUSTAVO ADRIÁN AVILES OLIVO, plenamente identificado con anterioridad, y la cesación de la medida de coerción personal impuesta en fecha 03-12-2009, por el Tribunal 23º de Primera Instancia en Función de Control de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación.

CUARTO: Se ordena a la Fiscalía 54º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Líbrese oficio al Jefe de la Oficina del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control, remitiéndole anexo la respectiva boleta de excarcelación.

SEXTO: Sin lugar la solicitud incoada por la representante de la Fiscalía 54º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de declarar delito en audiencia por parte del ciudadano ATHADDYT ARHAFFADTT RODRÍGUEZ FLORES titular de la cédula de identidad Nº V-25.918.713, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


ADRIANA ESCALANTE MORILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ADRIANA ESCALANTE MORILLO.

Exp. Nº 2J-583-10.
JRT-jenny


Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día jueves, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º del Primer Paso a la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,


ADRIANA ESCALANTE MORILLO.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


ADRIANA ESCALANTE MORILLO.

Exp. Nº 2J-583-10.
JRT-jenny