REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO








REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DÉCIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÀREA
METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 13 de Septiembre de 2010
200º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de defensora Pública 4ª Penal, del acusado ALBERTO BLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-525-09, nomenclatura de este Despacho, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en fecha 8 de Septiembre de 2010, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente:


DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 25 de Septiembre de 2009, por denuncia interpuesta por el ciudadano TOVAR NABIL ALEXANDER ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, quien señala en su entrevista que dos ciudadanos una mujer y un hombre solicitaron sus servicios de taxi para ser trasladado hasta la estación de servicio de la Avenida Andrés Bello frente a la hermanad gallega…cuando de repente el hombre saco un arma de fuego y se la coloco en el intercostal derecho, y le dijo que se dirigiera hacia la calle que queda donde esta la empresa Onza adyacente a la calle la salle, luego le dijo que se bajara del vehiculo…yo me traslada hasta una carpa de la policía Metropolitana…le explique a los funcionarios la característica de mi vehiculo…salieron varios funcionarios y como a la media hora dijeron por la radio que el vehiculo se encontraba a la altura de de la iglesia Chiquinquirá en la Avenida Andrés Bello y luego se apersono en el sitio y habían dos hombres detenidos señalando que el que conducía el vehiculo, momentos antes le había puesto el arma de fuego en el intercostal para despojarlo de su vehiculo…, una vez aprehendidos son conducido a un Tribunal de Control, para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Cuadragésimo en Funciones de Control, en dicha audiencia de fecha 26 de Febrero de 2009, entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ...se decreta la Medida Privativa de Libertad al ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ…de conformidad con lo que establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 251 ejusdem, en sus numerales 2, 3, y 4 y 252 numeral 2 ibidem ..”.

En fecha 27 de Marzo de 2009, es realizada Audiencia de Prorroga, en la cual le fue acordado al Ministerio Público un lapso de 15 días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo.

En fecha 13 de Abril de 2009, es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, una vez recibido el mismo el tribunal procede a fijar la audiencia Preliminar.

En fecha 25 de Noviembre de 2009 es realizada Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. QUINTO: Se mantiene la Meida Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron lugar a dictarla, se declara con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que se mantenga la medida y sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o de revisión de medida para una menos gravosa. SEPTIMO: Se decreta el pase a juicio…”.

En fecha 10 de Diciembre de 2009, es recibida la presente causa, procedente del la Oficina de Recepción y Distribución, por ante el tribunal Décimo Octavo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y en la cual mediante auto de esa misma fecha, se procede a fijar el sorteo de escabino, de conformidad con lo que establece el articulo 155 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de Marzo de 2010, mediante auto motivado, se acordó el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, hasta la sede de este tribunal a los fines de que manifieste su voluntad o no de ser juzgado por un tribunal Unipersonal, en virtud de que de las notificaciones a los escabinos, solo ha comparecido uno, siendo imposible la constitución del tribunal mixto, como también la comparecencia del acusado hasta la sede del tribunal a pesar de las boletas de traslado que se han librado.

En fecha 22 de Julio de 2010, previo traslado del Internado Judicial Capital Rodeo I, comparece ante este tribunal el acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, a los fines de manifestar a este Tribunal su deseo de ser o no juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que dicho ciudadano manifestó su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal, por lo que se acordó mediante auto fijar para el día Lunes 30 de Agosto de 2010 la apertura al Juicio Oral y Publico.

Consta auto de fecha 30 de Agosto de 2010, en el cual se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, dicho diferimiento de la Apertura del Juicio se acordó para el día 09 de Septiembre de 2010.

Consta auto de fecha 09 de Septiembre de 2010, en el cual se acordó diferir la apertura del Juicio Oral y Público, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado BLAS ALBERTO GARCIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, como tampoco acudió la victima, dicho diferimiento de la Apertura del Juicio se acordó para el día 16 de Septiembre de 2010.


DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogada ABG. ANA KATIUSKA CHACIN, en su carácter de defensora Pública 4ª Penal, del acusado ALBERTO BLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) En el caso que nos ocupa, tenemos que mi defendido se encuentra preventivamente sujeto a la medida privativa de libertad desde el 26 de febrero de 2009, por lo que a transcurrido Un (1) año y Seis (6) meses, sin que se hasta la fecha se haya dictado sentencia definitiva resintiéndose significativamente el derecho que tiene todo ciudadano sobre el cual pesa una acusación de ser juzgado en libertad y bajo la garantía de la tutela judicial efectiva, los cuales demandan que se arribe a una sentencia de merito de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, y mientras ello ocurre, se le de al justiciable un trato acorde al principio de presunción de inocencia… Con base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, por considerar que las razones que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con una medida cautelar, es por lo que esta Defensa solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido mi asistido, de tal manera que sea sustituida por una menos gravosa y de igual manera garantizaría la comparecencia de mi defendido a los actos subsiguientes del proceso.”.

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada en el escrito acusatorio por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que los hechos que fueron investigado por este, se encueraban en dicha calificación.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, estos elementos de convicción se encuentran plasmado en los medios de pruebas que se encuentran en el escrito acusatorio, los cuales fueron admitidos en su totalidad por el tribunal de control, y los cuales deben ser debatidos en el juicio oral y publico.


También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…•3. La magnitud del daño causado.

De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, que sanciona como base en su delito tipo, la pena de pena de ocho a dieciséis años de presidió y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delitos de Robo complejo y requiere de la violencia o amenaza moral o física, es decir que se caracteriza por la violencia empleada por el delincuente contra su victima,. El robo es un delito pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. Este delito estima como calificante del delito en la ejecución de robo la amenaza a la vida, a mano armada, y es por lo grave de este delito que se debe de estudiar la complejidad del caso.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”


Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue. Aunado a esto hay apreciar entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riego del accionante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

En este orden de ideas, este Juzgado considera oportuno aplicar una decisión emanada de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Lamuño, de fecha 12-07-07. Sentencia 1421, que al texto señala: “… advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla…”. De igual forma en la mencionada sentencia expresa: “…El Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otra menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida , por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado…”

Resultado imperioso para este tribunal declara Sin Lugar la revisión de la Medida motivado a que no existe una circunstancia modificativa que permita su aseguramiento con una menos gravosa.

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue el cual se encuentra fijado para el día Jueves 16 de Septiembre de 2010.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano ALBERTO BLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842, y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ALBERTO BLAS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.234.842; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y parágrafo único todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ


Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ






LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.




LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA



MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-525-09