REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 150º

Visto el escrito presentado por la ABG. OMAIRA MORALES, Defensora Pública Sexagesima Cuarta (64ª) Penal, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.810.122, a quien se le sigue causa signada con el Nº 17-J-393-06, nomenclatura de este Despacho, por el delito ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en fecha 24 de Septiembre de 2010, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, impuesta al supra mencionado acusado. Este Tribunal para decidir acerca de lo solicitado, observa previamente lo siguiente

DE LA DECISIÓN QUE ACUERDA
LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

La presente causa tiene su inicio, en fecha 04 de Abril de 2006, en virtud de la aprehensión por flagrancia realizada al ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.810.122, por Funcionarios adscrito a la Policía de Caracas, el cual es conducido a un tribunal de Control para su presentación, correspondiéndole la presente causa por vía de recepción y distribución de Documentos al tribunal Quincuagésimo en Funciones de Control, en dicha audiencia entre otras cosas se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oídas las partes y revisadas como han sido las actas, este tribunal considera tal cual lo solicita el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la defensa estuvo de acuerdo, que la presente causa se continué la causa por el procedimiento ordinario a objeto de concluir la investigación todo de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Representante del Ministerio Público, a saber, Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, la cual pudiera variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: …el tribunal decreta LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”.

En fecha 21 de Abril de 2006, se realiza acto de Reconocimiento de Individuo, en la cual entre otras cosas, la victima reconocedora deja constancia que la persona es el Nº 2, el cual se encuentra representado por el ciudadano TORREALBA SANZ LEONARDO JOSE.


En fecha 01 de Mayo de 2006, la Fiscalia Quincuagésima Segunda del Ministerio Público, solicita ante el tribunal de control mediante escrito la prorroga de conformidad con el tercer aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05 de Mayo de 2006, se lleva a cabo la Audiencia Oral de Prorroga, en la cual se le acordó al Ministerio publico un plazo de Quince (15) días a los fines de presentar el acto conclusivo.

En fecha 19 de Mayo de 2006 es presentado escrito acusatorio en contra del ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.810.122, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 83 del Código Pena, en consecuencia se procede mediante auto a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el articulo 327 para el día 14 de Junio de 2006.


En fecha 14 de Junio de 2006, se realiza la Audiencia Preliminar de Conformidad con lo que establece el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas se acordó lo siguiente: PRIMERO:…se admite totalmente la acusacion…”. SEGUNDO: Se admiten todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio…”. TERCERO: En cuanto a la solicitud hecha por la Defensa Publica, en el sentido de que le sea revisada la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ, este tribunal declara sin lugar, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma…Asi mismo se mantiene la Media Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en su debida oportunidad …”, se acuerda el respectivo pase a juicio.

En fecha 22 de Junio de 2006, es recibida la presente causa, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por ante el Tribunal Décimo Séptimo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y acordándose mediante auto darle entrada en los libros correspondiente y fijar el sorteo correspondiente.

En fecha 11 de Abril de 2008, el Tribunal acuerda otorgar al ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo que establece el articulo 256 ordinales 3ª, 4ª y 6ª del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de Octubre de 2008, el tribunal mediante solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Fiscal 43ª del Ministerio Público, acuerda decretar orden de aprehensión en contra del acusado LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ, por haberse ausentado del proceso que se le sigue.

En fecha 04 de Febrero de 2009, es capturado el acusado LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ, y presentado por ante este Tribunal Décimo Séptimo en Funciones de Juicio, el cual procede a otorgar nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos y fija para el día 23 de Marzo de 2009 la apertura del juicio oral y publico.

En fecha 25 de Noviembre de 2009, previa solicitud de orden de aprehensión interpuesta por el Fiscal 52 del Ministerio Público, este tribunal procede a declararla con lugar y en consecuencia acuerda la misma.

En fecha 16 de Abril de 2010, es capturado el acusado LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ, y presentado ante este tribunal para la realización de la audiencia correspondiente, en la cual se acordó ratificar dicha orden y librar boleta de encarcelación al internado Judicial Región Capital el Rodeo, y fijar la Apertura al debate oral y publico para el día 04 de Mayo de 2010.


DE LO ALEGADO POR EL SOLICITANTE

La defensa Abogada ABG. OMAIRA MORALES, Defensora Pública Sexagesima Cuarta (64ª) Penal, en su carácter de defensora del acusado LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.810.122, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa De Libertad, decretada a su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…)Ahora bien, el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:…precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar superditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución del fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial, por cuanto el justiciable ha cumplido hasta los actuales momento SEIS (6) meses detenido….La fiscalia del Ministerio Público acuso a mi asistido por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en e3l articulo 455 del Código Penal vigente para la fecha, el juzgador en la audiencia preliminar admitió tal calificación y ordeno el pase a juicio…Ahora bien, por la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, previsto en los articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre esta defensa a solicitar respetuosamente al juzgador estime la posibilidad de sustituirle la medida privativa de libertad por una menos gravosa y de posible cumplimiento y por ende le asigne al justiciable la posibilidad del cumplimiento de las medidas contenidas en el articulo 256 del texto penal adjetivo penal vigente, que garanticen las resultas del proceso y la garantía constitucional de juzgamiento en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. .


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien es importante señalar que, la revisión de la medida de coerción personal tiene como objetivo un análisis que si las causas que motivaron el decreto de la misma han variado.

Para proceder a decretar una Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra de persona alguna deben establecerse en forma concurrente, los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1°, 2° y 3°, los cuales se especifican a continuación:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación…”

Con respecto al numeral 1º de dicho artículo, observa este Tribunal que, debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, en este particular los hechos datan de fecha 04 de Abril de 2006, por lo que al existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como Ente encargado de administrar justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en este ordinal, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Con relación al numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige Fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano sea autor o participes de los hechos, tenemos pues que al momento de la detención del ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.810.122, detención esta realizada por Funcionarios adscrito Policía de Caracas, le fue supuestamente incautado en UNA Cartera de Mujer, elaborada en material semi cuero, color negro de asa color marrón, contentiva de un monedero elaborado en material similar, color negro, provisto de un billete de diez bolívares y un carnet con las siglas HIDROCAPITAL a nombre de la ciudadana MARIA MORENO. Así como también cursa en las actas que conforman el presente expediente, acta de entrevista realizada a la ciudadana MARIA LINA MORENO ROSALES, victima de los hechos.

También señala el numeral 3ª de este artículo que exista una presunción razonable, en atención a las circunstancias específicas del caso, acerca del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa este Tribunal lo siguiente:

Disponen los numerales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente lo siguiente:

“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
…•3. La magnitud del daño causado.


De manera que, las circunstancias señaladas en los numerales anteriormente transcritos para constituir la presunción del peligro de fuga y obstaculización, encuadran perfectamente en el presente caso por las razones siguientes:

Con relación al peligro de fuga, observa este Juzgador que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual tiene una magnitud considerable en la pena la cual es de Seis a Doce años de prisión, en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado estos delitos como pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos es un delito complejo además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la procedencia de esta medida excepcional, cuando en su Artículo 250 exige que se acredite la existencia de:

“Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputados han sido autor o autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Igualmente una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Pues bien, bajo la afirmación de este criterio, la aplicación excepcional de esta medida de coerción está orientada al servicio de la justicia, donde la privación de libertad, cuando sea necesaria tiende a lograr de forma más efectiva los fines del proceso evitando riesgos que dificulten o frustren la búsqueda de la verdad, que es el objeto de todo juicio.

En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Es por todo lo anteriormente señalado que, el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso, con las normas penales contenidas en el Código Penal adjetivo; y una de ellas en mantener la presencia del o los imputados durante el juicio que se le sigue el cual se encuentra fijado.

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman las presentes actuaciones, que no han cambiado las circunstancias que motivaron la medida restrictiva en contra del ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.810.122. En tal sentido las Circunstancias que dieron origen a la medida preventiva privativa de la libertad, no han variado, lo que no permite el otorgamiento de una medida menos gravosa y por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numerales 2ª, 3º y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Séptimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LEONARDO JOSE TORREALBA SANZ titular de la cedula de identidad Nº V-18.810.122; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 en relación con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numeral 2°. 3ª y 252 ordinal 2ª todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
LA JUEZ

Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.



LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.











MRH/marilda
CAUSA Nº 17ª-J-393-03