REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS




Caracas, 30 de Septiembre de 2010
200º y 150º

Visto el escrito de solicitud de Cese de la medida de Coercuion Personal interpuesta por la abogada Evehelisse Karting Collins, en su carácter de defensora publica penal Vigésimo Octava del ciudadano: Carlos Simón Coto Sánchez, al respecto de lo solicitado este tribunal observa lo siguiente:

En fecha 14 de agosto de 2007, es realizada la audiencia para oír al imputado por ante el tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien emitió el siguiente Pronunciamiento: Primero: Decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Coto Sánchez Carlos Simón, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal. Tercero Líbrese boleta de encarcelación a nombre del imputado ciudadano Coto Sánchez Carlos Simón, oficio dirigido a la ciudadano Director del internado Judicial Rodeo I. Cuarto: Con relación al procedimiento a aplicar, este juzgado acuerda proseguir la causa presentada por el procedimiento ordinario. Quinto: Se insta al Representante del Ministerio Publico a la práctica de todas las diligencias de investigación a los fines del total esclarecimiento de los presentes hechos.

En fecha 13 de septiembre de 2007, es interpuesto escrito acusatorio por parte del fiscal principal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico Dr. Guillermo Atilio González Romero, en contra del Ciudadano Carlos Simón Coto Sánchez.

En fecha 05 de octubre del 2007, es diferido la audiencia preliminar para el día miércoles 14 de noviembre de 2007, a las doce 12:00 del mediodía.

En fecha 14 de noviembre de 2007, es diferido la audiencia preliminar para el día 18 de diciembre de 2007, a las 12:00 horas del mediodía

En fecha 18 de diciembre de 2007, es realizada audiencia preliminar, emitiendo el tribunal el siguiente pronunciamiento: Primero: Admite los medios de prueba. Segundo: Se admite el avaluó real realizado a una cadena elaborada en metal amarillo. Tercero: se ordena al ciudadano Coto Sánchez Carlos Simón sea trasladado a un centro asistencial por presentar una afección de tuberculosis. Es ordenado el auto de apertura a juicio.

En fecha 24 de enero de 2007, es recibido la presente causa y es fijado sorteo ordinario de escabinos para el día 08 de febrero de 2008, a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 08 de enero de 2008, mediante acta de sorteo ordinario de escabinos, se fija la comparecencia de los ciudadanos seleccionados para el día 03-03-2008, a las 10:00 AM

En fecha 19 de febrero de 2008, son recibidas actuaciones complementarias correspondientes a la presente causa.

En fecha 27 de febrero de 2008, es recibido escrito interpuesto por al defensora pública penal vigésimo octavo en donde solicita medida cautelar sustitutiva establecidas en los ordinales 1 y 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal

En fecha 03 de marzo de 2008, mediante auto fundado es acordado el traslado del ciudadano acusado de auto al hospital José Ignacio Baldo (El Algodonal)

En fecha 04 de marzo de 2008, es realizado sorteo extraordinario para el día 28 de marzo de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2008, es fijada la comparecencia de escabinos para el día 18-04-2008, a las 11:00 AM

En fecha 31 de marzo de 2008, mediante acta de comparecencia la ciudadana Díaz Vargas Yusmari Karina, informa al tribunal que el ciudadano Coto Sánchez Carlos Simón, se encuentra recluido en Yare I

En fecha 16 de abril de 2008, es nuevamente interpuesta revisión de la medida conforme a que la misma no ha sido cumplida por el acusado.


En fecha 22 de abril de 2008, mediante auto fundado se le indica primero: Acuerda oficio dirigido al ciudadano director de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que se practique una evaluación médica. Segundo: Este Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto se consignado ante este despacho las resultas de dicha evaluación.

En fecha 07 de mayo de 2007, mediante auto se acuerda diferir la depuración de escabinos para el día 27 de mayo de 2008, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 22 de mayo de 2008, es interpuesta nuevamente solicitud de revisión de la medida.

En fecha 05 de junio de 2008, mediante auto fundado es negada la revisión de la medida cautelar y mantiene la medida privativa de libertad.

En fecha 11 de junio de 2008, mediante escrito es interpuesta por la defensa traslado del acusado de auto, a fin de que manifieste su voluntad de ser juzgado por un tribunal unipersonal

En fecha 08 de julio de 2008, mediante auto fundado es fijado el juicio oral y publico para el día miércoles 30 de julio de 2008, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 30 de julio de 2008, mediante auto se acuerda que el Dr. Leo Rodríguez, avocar al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de agosto de 2008, mediante auto fundado la Dra. Yeliz Jiménez Omaña, avocarme al conocimiento de la causa.

En fecha 30 de Octubre de 2008, mediante auto motivado se acuerda a favor del acusado Coto Sánchez Carlos Simón medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo que establece el articulo 256 ordinal 1 y 2, es decir quedara a cargo de una persona responsable y que pueda dar cumplimiento a los actos pautados y fijados por el tribunal, así mismo que cada quince 15 días comparezca a la sede de este tribunal a los fines de informar del estado de salud del acusado, por otra parte, se ordena que una vez que conste el acta correspondiente de compromiso , se libre la boleta de excarcelación y por consiguiente el respectivo oficio al Hospital José Ignacio Baldo (El Algodonal), a fin de que practique la evaluación correspondiente y reciba el tratamiento ambulatorio necesario.

En fecha 06 de Julio de 2009, mediante auto se acuerda que la Dra. Marilda Ríos Hernández, avocar al conocimiento de la causa, en virtud de la rotación anual de jueces, acordando en ese mismo auto la realización del juicio oral y publico para el día 30 de Julio de 2009.

La Defensora Pública 28ª Penal Evehelisse Karting Collins, expone y solicita en su escrito, a este Juzgado el Cese de la Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) En fecha 14 de Agosto de 2007, mi defendido fue presentado por la Representación del Ministerio Público Vigésima Tercera (23ª) del Área Metropolitana de Caracas ante el Tribunal Octavo (08ª) de Primera Instancia en Funciones de Control imponiéndole medida judicial privativa de libertad en su contra. En fecha 18 de Diciembre de año 2007, se celebro Audiencia Preliminar ante el mencionado Tribunal sustituyendo la medida Judicial Privativa de Libertad por la Imposición de Medidas cautelares sustitutiva a la privación de libertad prevista s en el articulo 256 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Pernal. Considera esta defensa que es evidente que a partir de la imposición de la medida mencionada han transcurrido con creces mas de Dos (02) años en los cuales permanece mi defendido restringido de su libertad, excediendo el lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal… .Es por lo que no existiendo en el presente proceso prorroga solicitada por la vindicta publica, considero procedente y ajustado a derecho ELEVAR la presente solicitud de Cese de Medida de Coerción Personal a favor del Imputado de marras”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, observa este Tribunal que, una vez iniciada la investigación por parte del Ministerio Público, la cual se produce por la aprehensión por flagrancia del ciudadano CARLOS SIMON COTO SANCHEZ, éste está en la obligación de ordenar la practica de todas aquellas diligencias tendientes al total esclarecimiento de los hechos, vale decir, la comprobación específica, circunstanciada e inequívoca, de los hechos por los cuales se inició dicha investigación, y que constituyen una acción antijurídica tipificada como delito en la normativa penal venezolana vigente, así como también la identificación plena de los autores y el grado de participación de los mismos.

Una vez finalizada todas aquellas diligencias ordenadas por el representante del Ministerio Público, entonces este organismo se encuentra en el deber de presentar un acto conclusivo derivado de las resultas de esa investigación, la cual puede ser de carácter acusatorio, sobreseimiento o archivo fiscal, todo en atención al contenido de los artículos 315 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, este Acto conclusivo debe ser presentado en un lapso perentorio, es decir, debe establecerse el lapso, el cual se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, bien sea legal o jurisdiccional, a los efectos de no convertir la medida de coerción personal a un término perpetuo o indefinido, en perjuicio del imputado y con franca violación a los derechos y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, se observa que el Fiscal (23) del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Septiembre de 2007, presento el correspondiente Acto Conclusivo en contra del ciudadano CARLOS SIMON COTO SANCHEZ, así como se observa que desde el momento de la presentación de la Acusación, el Tribunal fijo en esa misma fecha la Audiencia Preliminar para el día 05 de Octubre de 2007.

Ahora bien es importante señalar, que desde el momento en que fue recibida la presente causa por este tribunal el mismo a estado constituido a los fines de proceder a dar apertura al juicio oral y publico, por lo que de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia de los autos que los diferimientos han sido por causas en su mayoría imputables al acusado de auto.


En este sentido, observa este Juzgado que, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 244.- Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratara de de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito mas grave..
Excepcionalmente, y cuando existan causas grave que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medidas de coerción personal, que se encuentra próximas a su vencimiento, el ministerio público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueran varios los delitos imputados se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito, mas grave.

Estando así las cosas, observa este Tribunal que, que en la presente causa el Fiscal del Ministerio Público acuso al ciudadano CARLOS SIMON COTO SANCHEZ como Cooperadores Inmediatos, en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, siendo considerado el primero de los delitos como un delito pluriofensivo y complejos, ya que con la pluralidad de bienes protegidos es un delito complejo además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física y hasta la vida. La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad.

Ahora bien es importante traer a colación, la Jurisprudencia de Sala Constitucional, de fecha 22-06-05 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, vinculante, la cual señala lo siguiente:

“En relación con lo estipulado en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiteradas Jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prorroga establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, todo lo cual deberá ser debidamente examinado por el juez...”.

Es importante también destacar que el Órgano jurisdiccional que represento debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procedimentales impuestas por los legisladores, y en este caso en concreto, mantener la presencia del o los imputados durante la etapa que se sigue, y así poder realizar la apertura al debate oral y Público, que hasta la presente fecha a sido imposible la realización del mismo, ya que como se desprende de los autos de diferimientos, los mismos han sido por causas imputable al acusado de autos.

Cabe también mencionar que, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el Ministerio Público o el querellante si lo hubiere, haya solicitado la prorroga prevista en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Pena, en su parte infine o cuando el retardo sea imputable al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se pretende evitar obstaculizaciones maliciosas dentro del proceso que impedirían las finalidades del mismo y crear un estado de impunidad.

Así las cosas, tenemos lo que establece la Jurisprudencia de Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, de fecha 17 de Julio de 2006, la cual señala que:

A juicio de esta Sala, el único aparte del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, la cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello, en principio bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituya la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 22-04-08, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño. Sentencia 637, que señala: “La garantía procesal del Estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir ….”

Así las cosa, como se puede observar, se encuentra fijado la apertura del juicio oral y publico, y que desde el momento que ingreso la presente causa ante este tribunal de juicio en fecha 23 de Enero del año 2008, y acordada su apertura en fecha 30 de julio de 2008, hasta la presente fecha ha sido imposible darle apertura al mismo, a pesar de que el acusado CARLOS SIMON COTO SANCHEZ, se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En consecuencia, es importante tener en cuenta que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes, proporcionando los medios legales para que el juez pueda evitar maniobras dilatorias y así poder continuar con el proceso, en este caso con el juicio oral y publico.


DISPOSITIVA.

Este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR LA Defensora Pública 28ª Penal Evehelisse Karting Collins Y EN CONSECUENCIA NIEGA EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que pesa sobre el ciudadano COTO SANCHEZ CARLOS SIMON, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.406.029, ampliamente identificado, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
PUBLIQUESE, DIARICE Y DEJESE COPIA DE LA DECISION AQUÍ DICTADA

LA JUEZ

DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL A LOS TREINTA 30 DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE 2010, SIENDO PUBLICADO A LA TRES Y MEDIA (3:30) HORAS DE LA TARDE.

LA SECRETARIA

ABG. LUIISA LAYA.


CAUSA 460-07
MRH/marilda