REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO SÉPTIMO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 07 de Septiembre de 2010
200° y 150°

Vista la solicitud de fecha 27 de Agosto de 2010, mediante la cual la abogada Ana Cecilia Millán, en su carácter de Defensora Publica Penal Trigésimo (30º) del Área Metropolitana de Caracas, en la presente causa seguida en contra del acusado: AVILA AVILA JORGE ANDRES titular de la cedula de identidad Nº 21.290.656, en la causa signada con el Nº 539-10, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinales 1ª del Código Penal, en concordancia con el articulo 424 Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 ejusden, en perjuicio del ciudadano DIAZ VICTOR ALFONZO, solicita a este tribunal se mantenga a su defendido en el mismo centro de reclusión donde se encuentra el hermano de este, así como también la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido de conformidad con lo que establece los artículos 243, 256, 264 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien a los fines de decidir previamente observa y considera: Que consta en actas decisión de fecha 14 de Julio de 2010 en la cual el tribunal acuerda Mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano AVILA AVILA JORGE ANDRES, titular de la cedula de identidad Nº21.290.656, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, como también, consta auto motivado de fecha 23 de Agosto de 2010, en la cual el tribunal declara improcedente la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, en virtud de que no existe materia para la cual decidir. Siendo así las cosa y, como quiera que sea no hay limitación alguna para la defensa, la posibilidad de solicitar las veces que lo considere al juez, que sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, no obstante, la ley adjetiva penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad, y sustituirla por otra medida menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de una medida, siendo así las cosas, considera quien aquí suscribe que no existe materia para la cual decidir. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Regístrese la presente decisión y notifíquese lo conducente, a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.-
EL JUEZ


Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ

LA SECRETARIA


ABG. LUISA LAYA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.


LA SECRETARIA

ABG. LUISA LAYA.




MRH
CAUSA Nº 17ª-J-539-10