Corresponde a este Tribunal en Funciones de Juicio vista la Admisión de los Hechos, realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo estipulado en el Artículo 376 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, redactar la correspondiente sentencia y en consecuencia imponer la pena respectiva que ha de cumplir el adolescente en relación con el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido se sentencia en los siguientes términos:
I
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA GUEVARA
(Fiscal del Ministerio Público N° 115)

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA), quien es (IDENTIDAD OMITIDA) y Titular de la Cédula de Identidad N° (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSA PÚBLICA: CARLO RAMÍREZ
(Defensa Pública Penal de Adolescente N° 04)
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO
DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el Escrito de Acusación interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Sexta (116°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien imputó al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), los siguientes hechos: “En fecha 04/06/2.007, siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde… encontrándose en las inmediaciones de la Plaza La Candelaria Caracas, observó a dos sujetos forcejeando en el piso por lo que al intervenir es informado por el ciudadano FERNANDO ANDRES PEÑA ZAMBRANO, que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), momentos antes en compañía de otro sujeto que logro darse a la fuga lo sometieron utilizando la fuerza física para despojarlo de sus pertenencias, siendo que de la revisión que le fue practicada se le incautó en su poder unos audífonos los cuales fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad e indicando que el sujeto que huyó del lugar logró llevarse un IPOD y un bolso contentivo de objetos varios propiedad de la víctima…”.-
III
LA BASE FÁCTICA SOBRE LA CUAL RECAE LA DECLARACIÓN

Este Juzgado considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que a continuación se señalan y que fueron concatenados con las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los hechos anteriormente señalados adminiculados con la declaración de la víctima y la declaración del adolescente, se observa demostrado: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 04/06/2.007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, de la cual se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y de como ocurrieron los hechos; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo tenemos que como consecuencia de la admisión de los hechos producida por parte del acusado de autos, el Estado se encuentra relevado de desvirtuar la presunción de inocencia del mismo, siendo entonces que con su dicho se entiende que ha quedado comprobado la comisión del DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR; c) La naturaleza y gravedad del hecho y d) El grado de responsabilidad del adolescente aquí ha quedado demostrada como consecuencia de la admisión de los hechos pronunciada por el mismo, que cometió el DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 455 y 83 ambos del Código Penal; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Imposición de Reglas de Conducta efectivamente es la sanción más idónea y proporcional para con el delito por el cual fuera acusado el joven adulto de autos, siendo el ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR, por cuanto el joven adulto no causó un daño mayor y el arrepentimiento del mismo, determinan la idoneidad de la medida establecida; f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, con la edad del acusado la cual actualmente es de Veinte (20) años tiene plena capacidad de entender y asumir su compromiso consigo misma, discernir entre lo bueno y lo malo; y responsabilizarse de su conducta; g) El esfuerzo de la adolescente por reparar el daño, el mismo ha demostrado con la Admisión de los Hechos que le acusa, que quiere corregirse.

IV
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Con base a los elementos probatorios señalados en el capitulo anterior y de la declaración del acusado ha quedado en la convicción de esta Juzgadora que el Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 455 y 83 ambos del Código Penal, por otra parte en cuanto a la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público como es la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) Año y vista como ha sido la manifestación de forma voluntaria del adolescente de autos en el sentido de acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, procedió este Tribunal a dar cumplimiento al contenido del Artículo 376 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual establece: “El procedimiento por Admisión de los Hechos procederá… o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación… deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”, considerando que la finalidad de dicha figura es evitar un juicio, el cual ocasionaría al Estado un gasto Principio de la Economía Procesal, de una u otra forma se apremia a la acusada de evitar dichos gatos y se le rebaja el tiempo a cumplir de la sanción, se trae a colación tal comentario en virtud de que el delito por el cual hoy se ha acusado a la adolescente en aras, es de aquellos privativos de libertad, es conforme y completamente ajustado aplicar la rebaja del tercio de la sanción, asimismo, visto que este Tribunal en el caso en concreto da por comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, con todos los elementos de convicción que analizó el Ministerio Público para presentar su acto conclusivo, en cuanto a la comprobación del daño causado, en este sentido si bien es cierto, que la responsabilidad penal de la adolescente imputada, no quedo plasmada mediante sentencia condenatoria, como producto de la evacuación de todos los medios de pruebas en el juicio oral y privado, no es menos cierta que la misma quedó representado con la admisión de los hechos imputados de la adolescente acusada, la cual fue efectuada de forma libre y espontánea, lo cual concatena este Tribunal con el grado de responsabilidad de la adolescente, es decir, que la misma admitió los hechos al existir una acusación en su contra, lo cual permite inferir a este órgano jurisdiccional que el adolescente ante esta circunstancia, esta asumiendo la responsabilidad asumida en estos hechos. En la presente causa se trata unos hechos de naturaleza grave, toda vez que lesiona el derecho de la colectividad. En cuando a la idoneidad de la media, este Juzgado considera que la Medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta en este caso en particular son las más proporcionales con el hecho imputado, toda vez que con ellas y mediante el sometimiento del adolescente a la supervisión, asistencia y orientación de un equipo técnico capacitado, para orientar al adolescente y así regular su conducta y muy especialmente sobre la comprensión del daño que causa a la colectividad, todas estas pautas pueden contribuir a la adolescente y tomar conciencia sobres sus actos y de una u otra manera pueda reparar el daño causado a la sociedad y no continué siendo una amenaza para la misma, es de hacer mayor énfasis que nuestra Ley Especialísima tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que la acusada pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todas sus capacidades inherentes a la persona en desarrollo, así como el derecho a la libertad, al estudio, a permanecer en familia, entre otros, la actitud del adolescente acusado de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho punible, aunado a que no se ha vuelto a involucrar en la perpetración de otro hecho punible, elementos éstos importantes para que en este momento pueda desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, entendiéndose que nuestra Ley Especial busca el encaminar a los adolescentes por un buen camino, en este orden de ideas al asumir el hecho se verifica que ha adquirido un mayor grado de responsabilidad, es por lo que en consecuencia que este Tribunal CONDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el Artículo 620 Literal b) en relación con el Artículo 624 Ejusdem.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA de conformidad a lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el Procedimiento de Admisión de Hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose responsable al Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos, por la comisión del DELITO DE ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTOR previsto en el Artículo 455 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, prevista en el Artículo 620 Literal b) en relación con el Artículo 624 Ejusdem, dejándose constancia que en cuanto a las Reglas de Conducta, se acuerdan las siguientes Obligaciones Hacer y de No Hacer: 1) No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas u objeto alguno que simule serlo; 2) Integrarse al Sistema Educativo y/o Laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, debiendo presentar las debidas constancias ante el Tribunal de Ejecución respectivo; 3) No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas o reunirse, acompañar o dejarse acompañar de personas que consuman dichas sustancias; 4) No verse involucrado en otro hecho punible; 5) Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución y 6) Presentaciones UNA (01) VEZ AL MES por ante la Oficina de Presentaciones ubicada en el Palacio de Justicia, las cuales deberá cumplir en el Tribunal de Ejecución.-

Regístrese y publíquese la presente Sentencia y una vez vencido el lapso correspondiente para que las partes ejerzan el recurso de Ley, remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Dada, firmada, sellada en el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes.-
LA JUEZA,

DRA. EDUVIGES FUENMAYOR
LA SECRETARIA,

RACLENYS J. TOVAR GUILLÉN
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

RACLENYS J. TOVAR GUILLÉN
EF/RJTG.-
Causa Nº: 3ºJ-423-2.010.-