REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SALA 102

CAUSA: 564-10

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

SANCIONADO: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA.

VICTIMA: ALFREDO ALEJANDRO GUERRERO ORTIZ

FISCAL: DRA. VERONICA FLORES, FISCAL CENTESIMA DÉCIMA SEPTIMA (117º) DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DEFENSA: ABG. MARILYN MEDINA, DEFENSORA PÚBLICA UNDECIMA (11º) DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Visto el contenido del escrito suscrito por la Defensora Pública Undécima (e) Dra. ANNERYS AVILES, relativo al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 564-10, en la cual solicita se decline la competencia de la presente causa a un Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal de Maracaibo, Estado Zulia, este Juzgado pasa a decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal y 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para ello previamente hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O

En fecha 23-07-2010, se recibieron actuaciones procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos procedente del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativas al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, constante de una (01) pieza con cien (100) folios útiles, a los efectos de la Ejecución de la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que le fuera impuesta por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 10-08-2010, se celebró la audiencia de imposición de la medida dictada en 30-06-2010 por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección de Adolescente, consistente en la medida de Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, en la cual el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA expuso:

“…Entendí lo que me acaba de explicar la Juez. Quiero irme para Maracaibo por que aquí no tengo familia, yo me vine de allá con la Sra. Betzabeth Colina para trabajar aquí en Caracas, yo vivía con ella alquilados en Petare, Carpintero, Escalera La Ceiba, y su teléfono es 0412-161-04-15; ella en un cuarto y yo en otro y tenía que pagar el cuarto. Yo no se la dirección de mis padres, solo se que mi papa trabaja en la Hielera del centro allá en Maracaibo. Es Todo”.

En fecha 10-08-2010 se practicó computo por Secretaria en la cual se determinó que la fecha de cumplimiento de la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta al prenombrado adolescente por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses es el treinta y uno (31) de Septiembre del 2012.

En fecha 31-08-2010 compareció de manera voluntaria por ante este Tribunal la ciudadana ELVIRA ELENA FUENMAYOR GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.492.388, en su carácter de representante legal del adolescente en la cual expuso:

“…Comparezco por ante este Tribunal por cuanto tengo conocimiento que mi hijo de nombre NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, se le sigue causa por ante este Tribunal signada bajo el Nº 564-10 y se encuentra detenido en la Casa de Formación Integral Coche, desde hace más de cinco meses, es el caso que yo me encuentro muy enferma de la Tiroides y tienen que operarme, resido en Maracaibo, Municipio San Francisco, Barrio 28 de Diciembre, calle 186, casa Nº 49F3-26, Estado Zulia, teléfono: 0416-9085428 y 0416-0269484 este es el de mi hermana Arelis 0426-7634468, económicamente no puedo viajar desde Maracaibo para Caracas es por lo que solicito sea remitida dicha causa al Estado Maracaibo para poder estar pendiente de mi hijo y visitarlo. Es Todo”.

S E G U N D O

En este orden de ideas y verificado lo alegado por el joven en la audiencia celebrada ante este Juzgado el día 10-08-2010, donde el mismo entre otras cosas manifestó que sus padres viven en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia, este Tribunal considera necesario traer a colación la normativa contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual es del tenor siguiente:

Articulo 614. Competencia para el enjuiciamiento y el control de la ejecución:

“La autoridad competente será del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, observadas las reglas de conexión, continencia y prevención.
La autoridad competente será del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla las medidas” (subrayado del Tribunal)

Así mismo, el artículo 629 ejusdem, señala;

“La ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescentes (sic) y la adecuada convivencia con su familiar y con su entorno social”.

El artículo 631 ibidem. Derechos del o de la adolescente sometido a la medida de privación de libertad.

“…Además de los consagrados en el Artículo anterior, el o la adolescente privado o privada de libertad tiene los siguientes derechos:
a) Permanecer internado o internada en la misma localidad o en la mas próxima al domicilio de sus padres, madres, representantes o responsables…”

Aunado a lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal:

“En cualquier estado del proceso el tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.


Tomando en consideración los principios básicos y orientadores que considero el legislador, el Interés Superior del adolescente de autos y en aras que el cumplimiento de la sanción sea cónsona con el ambiente familiar y de convivencia, que la sanción debe ser cumplida en el sitio mas cercano al domicilio de sus padres y siendo que la madre del adolescente NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, es por lo que en atención al articulo 77 del Código Orgánico Procesal penal aplicable por remisión expresa del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera ajustado a derecho acordar la DECLINATORIA DE LA PRESENTE CAUSA a un Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien sea el encargado de Supervisar y Vigilar el cumplimiento de la medida impuesta.



DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, Acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA seguida al adolescente sancionado NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, signada bajo Nº 564-10, quien se encuentra recluido en la Casa de Formación Integral Coche, dando cumplimiento a la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Guerrero Ortiz Alfredo Alejandro, A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 614, 629 y 631 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial, en consecuencia líbrese oficio a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística a los fines de que trasladen al prenombrado joven, con las seguridades del caso, hasta la sede del Tribunal arriba señalado. Así mismo líbrese oficio a la Casa de Formación Integral Coche a los fines de informarle lo aquí decidido.

Se acuerda remitir la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para que sea distribuido en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente correspondiente a la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese constancia en el libro diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 151º de la Federación y 200º de la Independencia.
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado se público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
CAUSA Nº 564-10
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