REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
AUDIENCIA PARA OIR AL SANCIONADO
Causa Nº 538-10
JUEZ: Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL: DRA. VERONICA FLORES
SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSA: DRA. ANNERYS AVILES
LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En horas del día de hoy, jueves dos (02) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo la doce y treinta (12:30) horas de la tarde, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia para Oír al Sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de La Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al joven NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Constituido el Tribunal por la Juez DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal Nº 117º del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, previo traslado de la Casa de Formación Inicial Coche, acompañado para este acto de la Defensora Pública Nº 1, DRA. ANNERYS AVILES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le cede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, quien al efecto expone: “Si es cierto, yo solicite mi traslado a otro centro y hable con misma papas y se los dije, porque estoy cansado de que se hagan requisitorias y siempre pagan el plato los inocentes, a los mas viejos son lo que ponen a ser rutina, es decir, deporte en el pedacito de espacio que hay allí, pero si mi proceso va mejorando y allí ya me conocen, entonces quiero quedarme allí en Coche, yo no tengo problemas con nadie ni tampoco mi vida corre peligro, sino que en ese momento estaba cansado de lo mismo. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública Nº 01 DRA. ANNERYS AVILES, quien expuso: “Visto los alegatos esgrimidos por mi defendido el mismo dice que en la Casa de Formación Integral Coche su integridad física no corre peligro y por cuanto el mismo piensa que se le esta haciendo un abordaje efectivo y eficaz, es por lo que esta Defensa solicita que no se tome en cuenta lo solicitado mediante el escrito consignado por ante este Tribunal en el sentido de que sea trasladado a Ciudad Caracas, ya que en la actualidad el mismo se siente a gusto en dicho centro. Es Todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. VERONICA FLORES, quien expuso: “Oída la exposición del adolescente y lo alegado por la Defensa, esta representación fiscal no tiene objeción a que el joven se mantenga recluido en la Casa de Formación Integral Coche, ya que como el mismo dijo que su vida no corre peligro. Es todo”. OÍDO COMO FUE EL SANCIONADO y OIDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída la exposición del joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, en la cual informa que su vida no corre peligro en la Casa de Formación Integral Coche y que se siente a gusto en dicha Entidad, es por lo que se acuerda MANTENERLO recluido en la Casa de Formación Integral Coche, dando así cumplimiento a la medida de Privación de Libertad que le fue impuesta por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, prevista en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a fin de no interrumpir el proceso que viene cumpliendo en el referido Centro. SEGUNDO: Oficiar a la Casa de Formación Integral Coche, a los fines de informarle lo aquí decidido, quienes deberán remitir a este Tribunal los respectivos informes evolutivos del prenombrado joven. TERCERO: Líbrese boleta de reingreso a la referido Casa de Formación Integral Coche.
Con la lectura y firma de la presente acta, quedando debidamente notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró cerrada la Audiencia siendo la una y diez (01:10) horas de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
FISCAL Nº 117º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. VERÓNICA FLORES
EL JOVEN SANCIONADO
NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA PÚBLICA Nº 01
DRA. ANNERYS AVILES
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa Nº 538-10
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