REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION

Caracas, 20 de septiembre del 2010
200° y 151°

EXP Nº 353-06

Visto que en fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 1740-10, emanado de la Unidad de Atención Integral Para el Adolescente Sancionado Con Medida No Privativa de Libertad, mediante el cual se anexa PLAN DE ACCION y PLAN DE SUPERVISIÓN, relativos al sancionado: NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, relativo a la causa signada bajo el Nº 353-06, este Tribunal observa:

En fecha 28 de abril de 2006, se dicto auto dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Primero en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sancionando al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por estar incurso en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el articulo 406 del Código Penal y se fija la Audiencia de Imposición de Medida para el día 10 de mayo de 2006 a las 10:00 horas de la mañana, difiriéndose la misma en las siguientes fechas: 10-05-06; 23-05-06; 07-06-06; 14-06-06 y 19-06-06.

En fecha 29 de Junio de 2006, se llevó a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponer al sancionado de autos de la Medida de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS y OCHO (08) MESES y como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar”.

En fecha 12 de julio de 2006, se recibió oficio Nº 175-06 emanado de la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar”, en el cual se participaba de la fuga del sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dicho centro de reclusión, ocurrida en fecha 07 de julio de 2006.

En fecha 13 de Julio de 2006, se acordó mediante auto declarar en rebeldía al sancionado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de su evasión de la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar”.

En fecha 22 de marzo de 2007, se recibió causa signada con el número 306-05, proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la cual se acordó declinar la competencia a este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 71, 73 y 77 del Código Penal, siendo sancionado con la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses, prevista en el articulo 628, parágrafo segundo literal “c” ejusdem, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el articulo 458, único aparte del Código Penal. Procediendo en este despacho, en esta misma fecha acordar darle entrada con el número 402-07.

En fecha 27 de marzo de 2007, se acordó mediante auto acumular la causa signada con el número 402-07, nomenclatura de este despacho a las presentes actuaciones signadas con el número 353-06.

En fecha 27 de marzo de 2007, se acordó fijar Audiencia Para Oír al Sancionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para el día 16 de abril de 2007 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 03 de abril de 2007, se recibió oficio Nº 324-07, emanado del Juzgado Tercero de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante el cual se anexa Informe de Fuga suscrito por la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar”, relativo al sancionado de autos.

En fecha 12 de abril de 2007, se acordó declarar en rebeldía al sancionado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de su evasión de la Casa de Formación Integral “Carolina Uslar”, ocurrida según información suministrada por dicho centro de reclusión en fecha 31 de marzo de 2007, y dejar sin efecto la fijación de la audiencia para oír al sancionado para la fecha 16 de abril de 2010.

En fecha 07 de mayo de 2007, se recibió oficio Nº 0533-07, emanado de la División de Control de Aprehendidos de la Policía Municipal de Sucre, Estado Miranda, en el cual se participa de la aprehensión del sancionado de autos.

En fecha 07 de mayo de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Sancionado, en la cual se le acordó como sitio de reclusión al sancionado de autos la Casa de Reeducación Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

En fecha 14 de marzo de 2008, se acordó fijar audiencia de revisión de la medida de Privación de Libertad para la fecha 26-03-08.

En fecha 09 de abril de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Revisión de Medida, en la cual se acordó al sancionado de autos mantener la Medida de Privación de Libertad, por cuanto de una revisión a las presentes actuaciones se evidenció que el mismo, según el Informe Evolutivo recibido en fecha 10 de marzo de 2008, no había cumplido con las metas establecidas en el Plan de Acción.

En fecha 04 de enero de 2009, se recibió oficio Nº 258-09, emanado de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, en el cual se anexa solicitud del sancionado de autos de su traslado al Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON), en virtud que su vida corría peligro.

En fecha 15 de marzo de 2010, se acordó fijar Audiencia para Oír al Sancionado, para la fecha 18 de marzo de 2010.

En fecha 18 de marzo de 2010, se acordó suspender la celebración de la Audiencia Para Oír al Sancionado, hasta que el sancionado de autos fuera traslado hasta el Internado Judicial Rodeo II.

En fecha 26 de mayo de 2010, se acordó fijar la Audiencia Para Oír al Sancionado para la fecha 01 de junio de 2010. Difiriéndose en varias oportunidades: 15-05-10/ 06-07-10/19-07-10/05-08-10/18-08-10 y 23-08-10.

En fecha 23 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Para Oír al Sancionado, en la cual se acordó sustituir la medida de Privación de Libertad por las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, las cuales deberá cumplir de manera simultanea por el lapso de cuatro (04) meses y veinticuatro (24) días, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se recibió el Plan de Acción y de Supervisión, procedente de la citada entidad.
II

Establecen los artículos 621 y 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo “621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- “Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso”

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de la medida y vigilar que el Plan de Acción, este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. “El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley".

Artículo 647. “El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan de Acción y de Supervisión para las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas Conducta, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir la carencia que lleva al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo el último nombrado quien en el Plan, debe establecerse metas concretas, estrategias idónea y el tiempo exacto de duración de cada una de las mismas para su cumplimiento, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de las medidas impuestas, estas deben ser supervisadas por un delegado, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al sancionado a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el PLAN DE ACCION y el PLAN DE SUPERVISION, que cursan a los autos, relativo al sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa que los mismos no se ajustan al lapso de cese de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto en el computo certificado por secretaria, de fecha 03 de septiembre de 2010, cursante en el folio ciento doce (112/pza III), la fecha tentativa de cumplimiento de dichas medidas es el 19 de enero de 2011; considerando quien aquí decide, que resulta necesario subsanar tal omisión, todo ello de conformidad con lo previsto en el 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.-


DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No aprobar el Plan de Acción y el Plan de Supervisión, recibidos en fecha 16 de septiembre de 2010, relativo al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 353-06, por cuanto los mismos no se ajustan al lapso de cese de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, ya que según en computo certificado por secretaria, de fecha 03 de septiembre de 2010, cursante en el folio ciento doce (112/pza III), la fecha tentativa de cumplimiento de dichas medidas es el 19 de enero de 2011. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido y se sirva suplir dicha carencia y se remitan los referidos Plan de Acción y Plan de Supervisión, tomando en cuenta dicho señalamiento. Cúmplase.

Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 353-06
LKL.add/karla