REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 21 de Septiembre de 2010
200° y 151°

EXP Nº 484-08

Por recibido Plan de Supervisión del sancionado NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado con la medida de Libertad Asistida por el lapso de SEIS (06) MESES, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 484-08, este Tribunal observa:

En fecha 03-11-2008 se dicto auto, dándosele entrada a la presente causa proveniente del Juzgado Tercero en función de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, quien sancionó al adolescente con la medida de Privación de Libertad, Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses y Reglas de Conducta por le lapso de seis (06) meses, fijándose audiencia para dar inicio a la ejecución de la citada medida en fecha 12-11-2008, difiriéndose la misma en varias oportunidades.

En fecha 03-03-2009, se celebro Audiencia de Imposición de Medida de Privación de Libertad, al sancionado NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en fecha 14-08-2009, se dicto auto acordando la Libertad del sancionado de autos, en fecha 21-10-2009, se celebro Audiencia de Imposición de Medida de Libertad Asistida, la cual fue revocada en fecha 07-06-2010 por la medida de Privación de Libertad, por el lapso de un (01) mes, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del incumplimiento de la sanción de Libertad Asistida y siendo que la misma ceso el 07-07-2010-

En fecha 08-07-2010, se celebró Audiencia de Imposición de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de seis (06) meses, al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a los fines de dar cumplimiento a la sanción que le fuera impuesta el 14-10-2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Sección Especial, ordenándose en la citada audiencia oficiar a la Entidad de Atención al Adolescente con Medina No Privativa de Libertad, para que remitiera a este Tribunal el Plan de Supervisión de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16-09-2010 se recibió el referido Plan de Supervisión, procedente de la citada entidad.

II

Establece el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 621.- Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social”.

Artículo 633.- Plan Individual. La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizará mediante un plan individual para cada adolescente. El Plan, formulado con la participación del adolescente, se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas.
El plan deberá estar listo a más tardar un mes después del ingreso.

En atención a las normas citadas es el Juez de Ejecución especializado, el llamado a supervisar y controlar el cumplimiento de las medidas y vigilar que el Plan de Supervisión este acorde con los objetivos fijados en la ley, según lo establecen los artículos 646 y 647 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 646. El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado o encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.

Artículo 647. El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
…c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en este Ley…”


En este orden de ideas, el Plan Individual o Plan de Supervisión para la medida de Imposición de Reglas de Conducta, es una herramienta fundamental con la que cuenta el Sistema Penal Juvenil para el cumplimiento de las medidas impuestas y de esta manera lograr suplir las carencias que llevaron al adolescente a la conducta delictiva, de allí que la finalidad de la medida es socio-educativa, complementándose con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, siendo los últimos nombrados quienes en el Plan, deben establecer metas concretas, estrategias idónea y lapsos para cumplirlas, según las condiciones y características propias de cada adolescente, en el caso de autos por la naturaleza de la medida impuesta, esta debe ser supervisada por un Delegado de Libertad Asistida, quien informará a este Juzgado del cumplimiento efectivo o no de las obligaciones impuestas y que conjuntamente con el apoyo familiar, el sancionado logre la efectividad de la medida, no solo en tiempo, sino en los objetivos, que deben conducir al adolescente a internalizar la medida y de esta manera evitar la reincidencia.

En este sentido, una vez revisado el Plan de Supervisión que cursa a los autos, relativo al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, este Tribunal observa que los lapsos no se ajustan a la fecha de cumplimiento establecida en el computo, que riela al folio 128 de la segunda pieza, el cual establece como fecha de cese el 20-01-2011, razón por la cual se hace necesario se subsane el mismo tomando en consideración lo señalado. ASI SE DECIDE.-



DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda: PRIMERO: No Aprobar el Plan de Supervisión, recibido en fecha 16-09-2010, relativo al sancionado NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada bajo el Nº 484-08, por cuanto el referido Plan no se ajusta a la fecha de cumplimiento establecida en el computo, que riela al folio 128 de la segunda pieza, el cual señala como fecha de cese el 20-01-2011. SEGUNDO: Oficiar a la Entidad de Atención al adolescente con Medida No Privativa de Libertad, a fin de participarle lo decidido. Cúmplase.


Regístrese, diaricese y déjese copia de la presente decisión dictada en Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año dos mil diez (2010).
LA JUEZA



DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

EXP Nº 484-08
LKL/ADD/Deyanira