REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN Nº
200º y 151º

AUDIENCIA IMPOSICIÓN DE MEDIDA

Causa Nº 569-10

JUEZ: DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

FISCAL 117 M.P.: DR. MAURO GRANADILLO

SANCIONADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA

DEFENSORA PUBLICA: DRA. ANNERYS AVILES

LA SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ

En horas del día de hoy, martes veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 horas del mediodía, constituido el Tribunal por la ciudadana Juez DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO y la Secretaria ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el ciudadano Fiscal 117º del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, el adolescente: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, acompañada para este acto por la Defensora Pública Nº 11 (e), DRA. ANNERYS AVILES. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al adolescente del derecho que le asiste en la ejecución de la medida la cual se encuentran contenida en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez informado de sus derechos y garantías constitucionales, procedió a IMPONER LA SANCIÓN tal como quedó establecida en Sentencia dictada en fecha 26 de Julio de 2010, por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Especial, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en consecuencia se le impone al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO, consistiendo las mismas en lo siguiente: De hacer: 1.- Presentación periódica por ante el Tribunal, 2.- Obligación de incorporarse al campo estudiantil y/o laboral, con la obligación de mantenerse incorporado; De no hacer: 1.- Abstenerse de reunirse con personas que desplieguen conducta antisocial, 2.- Abstenerse de asistir a sitios donde se practiquen juegos de envite y azar, 3.- No abusar de la ingesta de bebidas alcoholicas, 4.- Abstenerse de verse involucrado en nuevos hechos de carácter penal. Se deja constancias que todas las medidas les fueron debidamente explicada de manera clara y con palabras que le permitiera entender el contenido y alcance de las mismas, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al adolescente: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a fin de que manifestara si entendió la forma de cumplimiento de la medida impuesta, quien al efecto expuso: “Si entendí. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público DR. MAURO GRANADILLO, quien manifestó: “El Ministerio Público no tienen objeción en los términos de la imposición de la medida de imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, así mismo solicito se oficie a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Luces del Alba, con el objeto que le sea asignado un Delegado que supervise el cumplimiento de la medida impuesta, y elaboren el plan de supervisión en el lapso no mayor de treinta (30) días y se practique el respectivo cómputo. Es Todo.” En este estado se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública quien expone: “Esta Defensa no se opone a los términos de la imposición de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, así mismo se oficie al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que la joven sea excluida del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal. Es todo”. EN CONSECUENCIA, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se impone al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado; de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, la cuales consiste en las siguientes: Obligaciones de hacer: 1.- Presentación periódica por ante el Tribunal, 2.- Obligación de incorporarse al campo estudiantil y/o laboral, con la obligación de mantenerse incorporado; Obligaciones de no hacer: 1.- Abstenerse de reunirse con personas que desplieguen conducta antisocial, 2.- Abstenerse de asistir a sitios donde se practiquen juegos de envite y azar, 3.- No abusar de la ingesta de bebidas alcohólicas, 4.- Abstenerse de verse involucrado en nuevos hechos de carácter penal. SEGUNDO: Practicar por Secretaría el cómputo certificado una vez que conste en autos la receptoría correspondiente. TERCERO: Ordena oficiar a la Entidad de Atención al Adolescente No Privado de Libertad Luces del Alba, con el objeto que le sea asignado un Delegado que supervise el cumplimiento de la medida impuesta, y así mismo se le insta en esta Audiencia a la delegada presente que deberán presentar el plan de supervisión en el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se le advierte al joven NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, que en caso de no dar cumplimiento a la sanción impuesta en este acto, se decretará el incumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual acarrea la privación de libertad que tendrá una duración máxima de seis (6) meses. QUINTO: Líbrese oficio al Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el joven sea excluido del sistema de presentaciones llevado por ese Tribunal.
1 Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la Audiencia siendo las 12:30 horas del mediodía. Terminó, se leyó y conformes firman menos el sancionado de autos quien tiene una operación en los ojos por lo que estampa sus huellas dígitos pulgares:
LA JUEZA


DRA. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO

FISCAL Nº 117 DEL MINISTERIO PÚBLICO


DR. MAURO GRANADILLO


SANCIONADO


NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA


DEFENSORA PUBLICA Nº 1


DRA. ANNERYS AVILES

LA SECRETARIA

ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
Causa 569-10
LKL/add