REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE EJECUCION.

REBELDIA
Caracas, 28 de septiembre de 2010
200° y 151°

Visto que en fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió oficio Nº 338-10, emanado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, mediante el cual informa que en fecha 24 de septiembre de 2010, en horas de la madrugada, el sancionado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, a quien se le sigue causa signada con el número 565-10, nomenclatura de este despacho, se había fugado de dicho centro de reclusión, es por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:
En fecha 28 de julio de 2010, se recibió la presente causa procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, instruida por el Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sancionó al joven adulto: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (3) años y cuatro (04) meses, prevista en el articulo 628 Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de agosto 2010, se acordó fijar Audiencia de Imposición de la Medida de Privación de Libertad, para la fecha 12 de agosto de 2010.

En fecha 19 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Audiencia de Imposición de Medida, en la cual se acordó imponer al sancionado de autos de la medida de privación de libertad por el lapso de tres (3) años y cuatro (04) meses y como sitio de reclusión la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas.

En fecha 27 de septiembre se recibió oficio Nº 338-10, emanado de la Casa de Formación Integral Ciudad Caracas, el cual es del tenor siguiente:
“…En fecha de hoy 24/09/2010 a las 1:30 am, se hizo recorrido por la zona administrativa encontrando con las novedades de que cuatro adolescentes de este resguardo se dieron a la fuga, en ese momento el maestro Jesús Monzón salio al baño y de regreso me percate, que la puerta donde estaban pernotando los adolescentes de resguardo preventivo, estaba la puerta desprendida del lado de las bisarras, corrí hacia prevención, llamando al maestro Juan Ramos: “se escaparon Juan, se escaparon”, después el maestro Juan Ramos, llamo a Miguel Rivas, salimos los tres hicimos el recorrido en todas las áreas, buscando a los adolescentes, tratamos de comunicarnos con el 911 del celular de Juan Ramos y no pudimos comunicarnos. Posteriormente llamaron a la Directora del Centro para informarle la novedad. Asimismo, dejamos constancia que el cuarto donde estaban los adolescentes de tres por tres, el cual se encuentra en la parte externa de la fase donde estaban nueve adolescentes fugándose cuatro, el cual no cumplían las medidas de seguridad para que los mismos permutaran y los otros cinco adolescentes al notar la presencia de los maestros, se hacen los dormidos y evitamos que se fugaran los otros…”

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del artículo 93 Ejusdem, el cual de manera textual reza:
“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Ahora bien, se evidencia que el joven NOMBRE Y CEDULA DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en Audiencia Preliminar de fecha 08 de julio de 2010, celebrada en el Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de tres (03) años y cuatro (04) meses, prevista en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al comprobarse su participación en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA O PRESUNTA, prevista en el articulo 374, ordinal 1º del Código Penal, evadiéndose del centro de reclusión en fecha 24 de septiembre de 2010, por lo que hace presumir a esta Juzgadora que no cumplirán voluntariamente con la medida impuesta, la cual no se ha podido efectivamente materializar, es por lo que se hace imperiosamente necesario emplear los órganos auxiliares a los fines de que ubiquen capturen y trasladen al adolescente sancionado, debiendo declarar en Rebeldía de conformidad con el articulo 617 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda declarar en rebeldía al joven adulto: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al Jefe de la División de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su localización y captura. TERCERO: Librar oficio al Jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines que sea ingresado en su sistema de localización, los datos del joven adulto de autos. CUARTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ



Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
LA SECRETARIA.

Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este juzgado.


LA SECRETARIA.


Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ
Exp. J2ºE 565-10
LKLS/add/KARLA*.-