REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCION N° 3
SECCIÓN ADOLESCENTES
SALA 102
Caracas, 08 de septiembre de 2010
200° y 151°
Visto el escrito que antecede, interpuesto en esta misma fecha por la Fiscalía 117° del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita la EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada bajo el N° 329-05, seguida en contra del sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, observándose que ha transcurrido más del lapso de prescripción para la sanción y lapso impuesta al sancionado, la cual es Libertad Asistida por el lapso de 2 años. Este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
HECHOS
En fecha 29-06-2005 se reciben las presentes actuaciones en este Tribunal, asignándoles la nomenclatura 329-05.
En fecha 20-07-2005 se lleva a cabo la Audiencia para Imponer las Condiciones de Cumplimiento de la sanción al sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, en la cual se le impuso la medida de Libertad Asistida por el lapso de 2 años (folios 162-167 pieza 1).
En fecha 08-08-2005 se recibe oficio N° 05/804, emanado de la Entidad de Atención Integral Al Adolescente No Privado de Libertad, mediante el cual informan que el sancionado XXXXXXXXXXXXXXXX, inició la correspondiente presentación ante la Entidad el día 26-07-2005 (folio 171 pieza 1), siendo que en fecha 02-08-2007 se recibe oficio Nº 337-07 emanado de la mencionada entidad, en la cual comunican que el referido sancionado dejó de presentarse ante la Entidad el día 19-03-2007, siendo esa su última comparecencia.
En fecha 04-10-2007, este Tribunal declaró en Rebeldía al sancionado de autos XXXXXXXXXXXXXXXX conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo que se libró Orden de Captura en esa misma fecha (folios 196-202 pieza 2), la cual fue ratificada en diversas oportunidades .
La Representación Fiscal 117° en su escrito alega lo siguiente:
“…Como se evidencia en subrayado y destacado, del párrafo que antecede, se señala que la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento, es decir en fecha 02 de agosto de 2007, hasta la presente fecha 08 de septiembre de 2010, han transcurrido un total de tres (03) años, un (01) mes y seis (06) días, teniendo que cumplir una sanción de dos (02) años de Libertad Asistida, que sumando a la mitad (01) año, da como resultado tres (03) años, evidenciándose, que la sanción se encuentra prescrita.
Por lo que esta representación fiscal considera pertinente solicitar la prescripción de la ejecución de Sanción en la presente causa toda vez que supera el tiempo dispuesto en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto ha transcurrido más del tiempo que dicho articulo regula…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616 establece: 1) los lapsos de prescripción, 2) los actos que la interrumpen, 3) la forma de computarla, 4) La prescripción extraordinaria.
“…Artículo 616. PRESCRIPCION DE LAS SANCIONES. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…”
Igualmente el Código Penal establece en el artículo 112 segundo aparte lo siguiente:
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.”
Entonces es aplicable, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para establecer los lapsos de la prescripción de la sanción y respecto a la forma de computarla.
Se sancionó la conducta atribuida al entonces adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, en la dispositiva de la sentencia, por el delito de Robo Agravado, con Libertad Asistida por el lapso de 2 años por lo que la prescripción de la sanción opera en un término igual al ordenado para cumplirla más la mitad, por lo que de un simple cómputo se verifica que el lapso de la sanción a cumplir era de Libertad Asistida por el lapso de 2 años, más la mitad de éste lapso el cual sería 1 año, da como resultado un lapso de 3 años para que opere la prescripción de la sanción, siendo que a partir de la fecha que se comprobó el incumplimiento de la sanción, vale decir la última presentación del sancionado en la Entidad de Atención, ocurrida en fecha 19-03-2007, tomándose el día siguiente como la fecha de incumplimiento, el 20-03-2007 al día de hoy han transcurrido 3 años, 4 meses y 19 días; tiempo éste que supera el lapso computado para la prescripción de la sanción, tal y como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 616: “Las sanciones prescribirán en un termino igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad…”, si esto no fuera así, la figura de la prescripción no existiría y la persecución penal fuera por siempre, infinita en el tiempo. Entonces estima este decisor que lo más ajustado a derecho es acordar la PRESCRIPCION por inacción del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de EJECUCION N° 3 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad que confiere la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA SANCION POR PRESCRIPCION, en la causa seguida al joven XXXXXXXXXXXXXXXX, signada bajo el Nº 329-05, conforme a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de el delito de Robo Agravado, por cuanto el lapso de prescripción ha operado, por inacción del Estado. Se acuerda dejar Sin Efecto oficio Nº 908-07 de fecha 04-10-2007, oficio Nº 176-08 de fecha 07-02-2008, oficio Nº 493-08 de fecha 23-04-2008, oficio Nº 931-08 de fecha 23-09-2008 y oficio Nº 172-09 de fecha 12-03-2009, dirigidos a la División de Investigación en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; oficio Nº 016-10 de fecha 12-01-2010 y oficio Nº 558-10 de fecha 26-07-2010, dirigidos al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante los cuales se ordenaba la localización del sancionado de autos. CUMPLASE.-
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 3 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ,
ELENA BAENA
EL (LA) SECRETARIO (A),
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En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL (LA) SECRETARIO (A),
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Causa Nº: 329-05
EB*jahm