REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 22 de septiembre de 2010
200° y 151°

RESOLUCIÓN Nº 1195
EXPEDIENTE Nº 1As-748-10
JUEZ PONENTE: ANA MILENA CHAVARRÍA

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ANA DI MAURO FUSCO, en su carácter de Defensora Pública 03º de Adolescentes, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de julio de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 3 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de tres años y cuatro meses, de conformidad con lo previsto en al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO

La Corte examinado el escrito de apelación, constata que la defensa divide su escrito recursivo en tres motivos; en primer lugar, denuncia el “Quebramiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión”; como segundo motivo, impugna la “falta de motivación de la sentencia”, por violación del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; finalmente, denuncia la “falta de motivación de la sentencia, en lo que respecta a la sanción impuesta a los adolescentes” según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitando en su petitorio:

…Con base a todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitanaza de Caracas, que ADMITA el presente recurso, lo Declare Con Lugar y como consecuencia:

1.- De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la primera denuncia, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, así como del acto en si (audiencia preliminar), de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, remita las actuaciones a otro Tribunal de Control, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar en el presente caso.

2.- De tratarse de la Declaratoria Con Lugar de la segunda denuncia, se decrete la Nulidad Absoluta de la decisión dictada en fecha 22 de julio del año en curso, por el Juzgado Tercero de Control, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, se requier e sean remitidas las actuaciones a otro Tribunal de Control, a los fines de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y se dicte la decisión que corresponda ajustada a las exigencias de ley.

3.- En caso de que sea declarada con lugar la tercera denuncia, se solicita la Nulidad Absoluta de la decisión objeto del presente recurso, en lo que respecta al capítulo referido a la Sanción, por considerarla igualmente inmotivada, ello conforme a los artículos 457, 190 y 191, todos del Código Orgánico Procesal Penal y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia sea remitido el expediente a un Tribunal de Control distinto al A-quo, a los fines de que dicte decisión respecto a la sanción que debe imponerse conforme a las previsiones del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

II
DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Fiscal Auxiliar 115 del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos.

II RAZONES DE INADMISIBILIDAD

1º Falta de Agravio, reza el Artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), cito: “Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el. (sic) Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.”, desconoce el Ministerio Público cual fue el agravio o el perjuicio causado al adolescente, o cual fue el perjuicio causado a la Defensa, la cual fue notificada de la parte dispositiva del fallo el mismo día de la audiencia.

La decisión recurrida lejos de causar agravio a los adolescentes, les beneficia, lejos de causar un perjuicio les favorece.

Se encuentra en estado de indefensión quien suscribe al desconocer cual es el perjuicio que le causa la decisión por admisión de los hechos a los adolescentes.

2º Contradicción en las afirmaciones formuladas lo cual causa indefensión al Ministerio Público. Efectivamente resulta diferente el hecho de afirmar No Motivó, Carece de Fundamento a el hecho de Motivó insuficientemente, o escuetamente, cuando alega carencia, no se puede justificar alegando que si existe pero que no se está de acuerdo, plasmando la motivación que si existe.

3º Extemporenaidad (sic) del escrito interpuesto, tal como lo ha señalado la Corte Superior de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda decisión que no sea emitida en un debate oral es una decisión interlocutoria y por ende debe tramitarse como tal, de tal modo que los lapsos para recurrir son los lapsos de una decisión interlocutoria, de ese modo tenemos la decisión Nº 572 de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Sandoval, y en cuya decisión se señala: “…Otro aspecto que conviene destacar y que contribuye a reforzar la posición de esta Corte es que, en el Capìtulo II, De la apelación de la Sentencia Definitiva, los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen
¨451…El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…

¨453…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…

• A diferencia de la apelación de autos, que tiene un lapso para la interposición, de menor duración, según lo establecido en el artículo 448 eiusdem

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación…; (subrayado de la Corte)… Por argumento contrario, la decisión dictada al término del juicio oral y privado, es una sentencia; todo lo cual debe ser tomado en consideración, dada la diversidad de sus efectos, especialmente, en este caso, para determinar la oportunidad legal para recurrir… por su parte, la Dra. Nelly Mata, ex-Jueza Superior de esta Corte Superior Penal de Adolescentes, expresó:

• “…Del texto de la antes citada norma artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que cualquier otra decisión que no sea resultante de una audiencia pública y en el caso del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que no emane de una audiencia de juicio, que es sólo oral y no pública, por ser confidencial, será un auto y no una sentencia...//…” Mata Nelly (2003).

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14/08/08, expresó: “El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento… En relación con el término de inicio del lapso para la apelación, esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda…”.

Resulta de los autos que la Defensa se dio por notificada de la publicación de la parte Motiva de la decisión, en fecha 04 de Agosto de 2010, e interpondría su escrito recursivo en fecha 18 de Agosto de 2010, evidentemente fuera de lapso, el cual habría concluido en fecha 11 de Agosto de 2010.

Por las razones comentadas considera el Ministerio Público que el escrito presentado resulta ab-initio Inadmisible.

TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De la lectura del escrito de contestación al recurso planteado, se evidencia que el mismo plantea tres aspectos, relativos a la inadmisibilidad, estos son:

1º Falta de Agravio, reza el Artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), cito: “Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.”, desconoce el Ministerio Público cual fue el agravio o el perjuicio causado al adolescente, o cual fue el perjuicio causado a la Defensa, la cual fue notificada de la parte dispositiva del fallo el mismo día de la audiencia.

La decisión recurrida lejos de causar agravio a los adolescentes, les beneficia, lejos de causar un perjuicio les favorece.

Se encuentra en estado de indefensión quien suscribe al desconocer cual es el perjuicio que le causa la decisión por admisión de los hechos a los adolescentes.

A juicio de esta Alzada, del argumento presentado por el fiscal, no se deduce la pretendida falta de agravio, el fiscal confunde los términos y la pretensión de la impugnación, ya que el sólo hecho de haberse dictado sentencia condenatoria a los adolescentes, imponiendo como consecuencia una sanción restrictiva de libertad le causa agravio.

Al respecto establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

Articulo 609. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les cause agravio, (Subrayado de la Corte), siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

Por su parte el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal prevee:

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables. (Subrayado nuestro)
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesiones disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De las normas citadas se desprende, que las partes pueden recurrir de las sentencias que le causen agravio, siendo en el caso concreto, que la decisión impugnada es desfavorable para los adolescentes.

Ahora bien, el segundo aspecto a que se refiere la contestación al recurso, es a la Contradicción, y al respecto señala:

2º Contradicción en las afirmaciones formuladas lo cual causa indefensión al Ministerio Público. Efectivamente resulta diferente el hecho de afirmar No Motivó, Carece de Fundamento a el hecho de Motivó insuficientemente, e escuetamente, cuando alega carencia, no se puede justificar alegando que si existe pero que no se está de acuerdo, plasmando la motivación que si existe.

En cuanto a este argumento, destaca esta Sala, que las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación son de carácter taxativas y están establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causales:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

De la norma trascrita, resulta claro que, la contradicción alegada por el fiscal del Ministerio Público, no constituye causal de inadmisibilidad del recurso de apelación, ello amén que los argumentos con los cuales sustenta el fiscal la pretendida contradicción, se refiere a su interpretación de aspectos de fondo del contenido de recurso, y por tanto esta Corte no puede entrar a resolverlos en este momento procesal.

Es de destacar que en cuanto al carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad ha dicho la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“…En tal sentido cabe hacer la observación de que en el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Subrayado de esta Corte Superior).

Por ello, al admitirse un recurso debieron ser resueltos en su totalidad todos los puntos alegados en el escrito de fundamentación del recurso, puesto que al no resolverlos la Corte de Apelaciones les cercenó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a la defensa, previstos en los artículos 49 y 26 y en concordancia con el artículo 257 todos de la Constitución vigente, por cuanto no dio respuesta que diera razón o no a varios aspectos planteados en el recurso de apelación al solicitante, específicamente referidos al cambio de calificación de los delitos de Robo Agravado por Robo Agravado Frustrado y Homicidio Simple Frustrado por la de Lesiones Leves, así como las denuncias declaradas por la recurrida como manifiestamente infundadas.(Expediente n° 02- 0396 Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de diciembre del año 2002.”

El tercer aspecto planteado por el Ministerio Público, es el referido a la Extemporaneidad y al respecto señala:

3º Extemporenaidad (sic) del escrito interpuesto, tal como lo ha señalado la Corte Superior de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, toda decisión que no sea emitida en un debate oral es una decisión interlocutoria y por ende debe tramitarse como tal, de tal modo que los lapsos para recurrir son los lapsos de una decisión interlocutoria, de ese modo tenemos la decisión Nº 572 de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Miguel Ángel Sandoval, y en cuya decisión se señala: “…Otro aspecto que conviene destacar y que contribuye a reforzar la posición de esta Corte es que, en el Capìtulo II, De la apelación de la Sentencia Definitiva, los artículos 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen
¨451…El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…

¨453…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada…

A diferencia de la apelación de autos, que tiene un lapso para la interposición, de menor duración, según lo establecido en el artículo 448 eiusdem

Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días a partir de la notificación…; (subrayado de la Corte)… Por argumento contrario, la decisión dictada al término del juicio oral y privado, es una sentencia; todo lo cual debe ser tomado en consideración, dada la diversidad de sus efectos, especialmente, en este caso, para determinar la oportunidad legal para recurrir… por su parte, la Dra. Nelly Mata, ex-Jueza Superior de esta Corte Superior Penal de Adolescentes, expresó:

“…Del texto de la antes citada norma artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal se infiere que cualquier otra decisión que no sea resultante de una audiencia pública y en el caso del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que no emane de una audiencia de juicio, que es sólo oral y no pública, por ser confidencial, será un auto y no una sentencia...//…” Mata Nelly (2003).

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14/08/08, expresó: “El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento… En relación con el término de inicio del lapso para la apelación, esta Sala estableció su doctrina de que el lapso para la apelación comienza desde la fecha de notificación de la decisión cuya impugnación se pretenda…”.

Resulta de los autos que la Defensa se dio por notificada de la publicación de la parte Motiva de la decisión, en fecha 04 de Agosto de 2010, e interpondría su escrito recursivo en fecha 18 de Agosto de 2010, evidentemente fuera de lapso, el cual habría concluido en fecha 11 de Agosto de 2010.

Por las razones comentadas considera el Ministerio Público que el escrito presentado resulta ab-initio Inadmisible.

Con relación a este aspecto planteado por el Ministerio Público en su contestación, esta Alzada para decidir, observa:

El artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece,

…Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…

Así mismo, el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contiene

...Art. 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo...

Resulta claro que, el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia, en el presente caso, es de diez días hábiles contados a partir de la fecha en que fue dictada la decisión o de la publicación de su texto íntegro.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 07 de diciembre de 2009, Sentencia Nº 630, con ponencia de la Magistrada; MIRIAM MORANDY MIJARES, dejó sentado, lo siguiente:
…El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula que los tribunales emitirán sus decisiones, a través de autos o sentencias fundadas, salvó los autos de mera sustanciación. Igualmente dicho artículo establece que los jueces absolverán, condenarán o sobreseerán, mediante sentencias y que a través de los autos resolverán incidencias.

El Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Cuarto, Título III, Capítulos I y II, en los artículos 448 y 453 regula la interposición del recurso de apelación de autos y de sentencias definitivas, respectivamente, de la manera siguiente:
“…Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

“…Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que lo dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto integro, para el caso que el difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…”.

Los transcritos artículos, estipulan los requisitos para la interposición del recurso de apelación, bien sea contra autos o contra una sentencia definitiva. Asimismo señalan los lapsos correspondientes para interponer el recurso de apelación en contra de los autos que es de cinco días hábiles y contra las sentencias definitivas que es de diez días hábiles.

Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez. Por su parte, los autos interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial. Por su parte, las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.

La Sala advierte, que en el caso de autos, si bien es cierto, que el fallo no se produjo con ocasión de un juicio oral y público, el mismo proviene de un proceso por admisión de los hechos, el cual le puso fin al proceso, resolvió el fondo de la controversia y se trata de una decisión condenatoria. Es por ello, que el referido fallo, tiene carácter de sentencia definitiva y debe regirse, en la fase recursiva, conforme el procedimiento para la interposición del recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:

“…en el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaratoria de culpabilidad del imputado quien al reconocer su autoría en los hechos hace inútil el contradictorio, pero su resultado le concede, con la revisión y evaluación equivalente y previa del juez, el carácter de sentencia definitiva, debiéndose atender, por tanto, a los fines de su impugnación, a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (10 días)…”. (Sentencia Nº 685, del 5 de diciembre de 2007).

En atención a las disposiciones legales y al criterio jurisprudencial expuesto, esta Alzada concluye que, la afirmación del Ministerio Público, no constituye circunstancia de la cual se pueda derivar la inadmisibilidad del recurso planteado. Siendo la decisión recurrida una sentencia definitiva, dictada a través del procedimiento de admisión de hechos, apelable por expresa disposición del literal d) del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De igual forma, se aprecia que, el recurso ha sido ejercido por la defensa, dentro del lapso legal, por escrito que indica los fundamentos de su inconformidad con el fallo recurrido y por lo tanto, cumple con los requisitos de impugnabilidad objetiva, legitimación, agravio, oportunidad y fundamentación, a que se contraen los artículos 432, 433, 435, 436 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículos 546 y 609, Ejusdem.

En consecuencia, se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto. Se fija para el 9° día hábil siguiente, a la publicación de este auto, a las 11:00 horas de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar el planteamiento efectuado por el Ministerio Público, relativo a la inadmisibilidad del recurso SEGUNDO: admite a trámite el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 3º de Adolescentes. Se fija para el 9° día hábil siguiente a la publicación de este auto, a las 11:00 de la mañana, la audiencia para la vista del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


EL JUEZ PRESIDENTE


MIGUEL ANGEL SANDOVAL




LAS JUEZAS


ANA MILENA CHAVARRÍA S.
Ponente
MARÍA ELENA GARCÍA PRÜ




La Secretaria,

MARBELIS MENA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

MARBELIS MENA

EXP. Nº 1As 748-10
MAS/