REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 23 de septiembre de 2010
200º y 151º

Asunto AP21-R-2010-1099.


PARTE ACTORA: ULISES MIGUEL PRIETO TRISTANCHO, Colombiano, mayor de edad, de este domicilio identificado con la cedula E-CC N°8.796.827.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.345.

PARTE DEMANDADA: GRUPO BALI, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de agosto de 2005, bajo el N° 52, Tomo 1150-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BIBA ARCINIEGAS MATA, inscrita en el IPSA bajo el N° 146.301.

MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



Consignado como ha sido el contrato de transacción laboral en fecha 16-09-2010, suscrito entre la abogada BIBA ARCINIEGAS, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 146.301, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, empresa GRUPO BALI CA, y la abogada CARMEN XIOMARA LOBO, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 64.345, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal ha podido constatar que las partes cumplieron con lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 9 de su Reglamento; y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; celebrando una transacción laboral, en la cual se narró una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos; por lo que queda evidenciada la existencia de derechos reclamados, litigiosos y contradictorios, susceptibles de ser objeto de una transacción. En tal sentido, las partes reconocen que con la finalidad de dar por terminado el presente asunto, por vía transaccional, la demandada ofrece la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00) para cubrir todos y cada uno de los conceptos demandados, la cual será cancelada de la siguiente manera: Primer pago mediante cheque Nro. 42000220 del BANCO CORP BANCA, C.A, por la suma de Bs. 4.000,00 a nombre de la ciudadana CARMEN XIOMARA LOBO en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Segundo pago, por la suma de Bs. 6.000,00 mediante cheque a favor del actor, el día 29-09-2010. Tercer pago, por la suma de Bs. 6.000,00 mediante cheque a favor del actor, el día 29-10-2010. Cuarto pago, por la suma de Bs. 6.000,00 mediante cheque a favor del actor el día 2-11-2010, declarando asimismo las partes su conformidad con lo pactado. De igual forma, se deja constancia que, en su escrito transaccional, las partes solicitaron la homologación respectiva, se le otorgue el carácter de cosa juzgada, y abstenga de archivar el presente expediente hasta tanto conste en actas el último de los pagos acordados.-

En consecuencia, el Tribunal para resolver lo hace revio a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. 2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. 4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo, o credo o por cualquier otra condición.

Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 3 consagra:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.


A tal fin, la Ley establece una serie de requisitos de estricto cumplimiento para la validez de toda transacción o conciliación laboral.

1) Debe versar sobre derechos litigiosos discutidos,
2) Que consten por escrito;
3) Que contengan una relación circunstanciada de los hechos;
4) Cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Estos requisitos fueron concurrentes hasta hace poco, cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2004, caso Cesar Augusto Villareal contra Panamco de Venezuela, S.A.; con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, dejo sentado lo siguiente:

“Debe señalar ésta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9° y 10° de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es, homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Si bien es cierto que en el parágrafo primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece que al serle presentada una transacción al Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de Ley y constatar que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, que el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún, cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia…”.

En consecuencia, este Sentenciador, por cuanto observa que en el presente caso se cumplen los requisitos legales que hacen procedente la homologación de la transacción celebrada entre las partes en esta causa, con miras a poner fin al presente juicio, procede a homologar la misma, impartiéndole el carácter de cosa juzgada. Así queda establecido.


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUIOTO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada en ocasión del juicio que por Prestaciones Sociales sigue el ciudadano ULISES MIGUEL PRIETO TRISTANCHO, contra GRUPO BALI, C.A., RESTAURANT BUSABA (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales), por lo que se le imparte el carácter de cosa juzgada a dicho acuerdo transaccional.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
3.- Se ordena el archivo definitivo del presente expediente, pero una vez que conste en autos el pago de lo acordado.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ,



LA SECRETARIA


KEYU ABREU

En la misma fecha, 23 de septiembre de dos mil diez, se registró y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


KEYU ABREU