REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 24 de septiembre de 2010
Años 200° y 151°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


ASUNTO EN ALZADA: AP21-R-2010-001246

ASUNTO EN PRIMERA INSTANCIA: AP21-L-20103019


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO PINTO JAIMES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5574.324


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR BARRETO y YANET BARTOLOTA, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE RIVETRANS CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 46, Tomo73, así como contra la empresa INVERSIONES AL.NL. CA y contra el ciudadano LEONARDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6960465


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ, inscrito en el IPSA, bajo el N° 117.734.


MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandada contra la acta levantada por el Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-07-2010, así como contra la sentencia de fecha 02-08-2010 que declaró la presunción de la admisión de los hechos y condenó a la parte demandada a cancelar los conceptos demandados, en el juicio que sigue MARCO ANTONIO PINTO JAIMES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5574.324 contra TRANSPORTE RIVETRANS CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de2002, bajo el N° 46, Tomo73, asi como contra la empresa INVERSIONES AL.NL. CA y contra el ciudadano LEONARDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6960465

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 11-06-2010, es presentada la demanda que da inicio al presente juicio, la cual es distribuida en fecha 11-06-2010.

En fecha 15 de junio de 2010, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en la mismo los extremos del artículo 123 de la LOPTRA, segundo aparte, ordinales 2 y 3, ordenando en consecuencia el correspondiente despacho saneador. En fecha 21 de junio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó la respectiva subsanación del escrito libelar, siendo admitido el mismo en fecha 23 de junio de 2010 por el referido Juzgado Sustanciador; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de las Co-demandadas, las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A., INVERSIONES AL.N.L., C.A y en lo personal el ciudadano LEONARDO RIVERA, mediante tres (3) carteles de notificación, todos ellos en la persona del ciudadano LEONARDO RIVERA, en su carácter de Propietario de las Co-demandadas las referidas sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A., e INVERSIONES AL.N.L., C.A.; y en su carácter de Co-demandado en lo personal el referido ciudadano; a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 09:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido las notificaciones ordenadas.

Practicada las notificaciones en fecha 7 de Julio de 2010, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MANUEL LOPEZ, en los términos señalados en la diligencia suscrita por éste en fecha 8 de Julio de 2010, las cuales cursan a los folios 65, 67 y 69 del expediente; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 12 de Julio de 2010, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 26 de Julio de 2010, a las 09:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la ciudadana YANET BARTOLOTTA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 35.533, quien compareció en su carácter de Co- apoderada de la parte atora; y como quiera que las Co- demandadas las sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A., INVERSIONES AL.N.L., C.A y el ciudadano LEONARDO RIVERA no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejó constancia de dicha incomparecencia reservándose un lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir del día 26 de julio de 2010 exclusive para pronunciarse, mediante el correspondiente fallo, respecto a los efectos legales de la mencionada incomparecencia.

En fecha 02-08-2010 el Juzgado a-quo dicta sentencia en la cual declara textualmente lo siguiente:

“…CON LUGAR la demanda que por ACCIDENTE LABORAL, incoada el ciudadano MARCO ANTONIO PINTO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.574.324, y de este domicilio, contra la sociedades mercantiles TRANSPORTE RIVETRANS, C.A. INVERSIONES AL.N.L., C.A y contra el ciudadano LEONARDO J. RIVERA B., en lo personal, y en consecuencia se condena a los mencionados Co-demandados, a pagar al actor, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 557.880,00), por accidente laboral, derivado de la responsabilidad objetiva y de la responsabilidad subjetiva previstas en la normativa legal mencionada en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el pago de los intereses moratorios que hubiere generado el monto aquí condenado, salvo el daño moral en virtud de reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, dichos intereses moratorios serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, la cual se ordena ejecutar bajo las bases siguientes: a) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; b) con relación a los intereses causados, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo ser calculados desde la fecha de la ocurrencia del accidente laboral en fecha el 16 de julio de 2005, hasta la ejecución del presente fallo; d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Se ordena el pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas, salvo el daño moral, en virtud de reiterados criterios jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, corrección monetaria ésta que procede para el caso que la demandada, no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, cuyo monto se determinará por el mismo perito mediante experticia complementaria del fallo, quién deberá considerar el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”(cursivas y subrayado nuestro)

En fecha 10-08-2010, el Juzgado a-quo oye en ambos efectos la apelación de la parte demandada. En fecha 13-08-2010, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes.

En fecha 20-09-10, este Juzgado da por recibido el presente asunto, en la presente fecha es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual es dictado el dispositivo oral del fallo. Estando dentro de la oportunidad correspondiente para publicar la decisión este Juzgado procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Que el día 25 de julio antes de la audiencia preliminar los apoderados judiciales de la demandada sufrieron un percance tal como fue acreditado en pruebas marcadas con las letras “c” y “c1”, que reposan en el expediente, las cuales consisten en constancias expedidas por el IVSS, las cuales acreditan incapacidad absoluta de los apoderados judiciales de la demandada por un período de tiempo que abarca el día en que debía celebrarse la audiencia preliminar ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en el presente juicio. Que existen pruebas a favor de la accionada que no se pudieron acreditar en el presente juicio sobre los reclamos del actor explanados en la demanda. Dichas pruebas no fueron producidas en su oportunidad motivado al caso fortuito o de fuerza mayor alegado, por lo cual solicita que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar. Reitera que frente al reclamo de resarcimiento a favor del actor contenido en el libelo de demanda existen pruebas favorables que la demandada no ha podido hacer valer. Alega que han existido diferencias personales con la ciudadana THAIS FALERO por lo cual se ha planteado su revocatoria de poder. Solicita que la presente apelación sea declarada CON LUGAR.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA ANTE ESTA ALZADA:

Invoca los principios generales del derecho, alega que según la doctrina de la Sala de Casación Social el juzgado a-quo dictó una decisión como consecuencia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la demandada. Alega que se enteró hace muy pocos instantes del alegato relativo a que los dos apoderados de la demandada tuvieron el mismo accidente el mismo día, fueron atendidos en el mismo centro médico, alega que existe una duda razonable sobre la veracidad de dicho alegato y de los documentos consignados en autos. Impugna los documentos consignados por no ser públicos, son reposos que no fueron ratificados por el médico correspondiente mediante la prueba testimonial para ser controlada la prueba por la parte actora. Señala que era necesario una interrogación sobre la veracidad de la enfermedad al médico correspondiente. Alega que los hechos supuestamente ocurrieron un día antes de la audiencia por lo cual pudo haber comparecido a la misma el dueño de la demandada. Alega que la apelación es contraria al debido proceso. La demandada debió tomar las medidas pertinentes ya que tuvo tiempo necesario para resolver la situación ya que el hecho alegado se produjo un dia antes de la audiencia preliminar, en todo caso la demandada pudo haber consignado sus pruebas sobre las pretensiones del actor en autos . Solicita que la decisión recurrida sea confirmada pues se encuentra ajustada a derecho.


MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:


Trata el presente asunto de la apelación ejercida por parte demandada, contra el fallo del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró la presunción de admisión de los hechos y dictó sentencia en el asunto, en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar pautada para el 26 de julio de 2010, y ante esta alzada, para justificar su incomparecencia a dicha audiencia la parte demandada recurrente alega, que en fecha 25-07-2010, los apoderados judiciales de la demandada sufrieron un accidente cuando se disponían a bajar por una escalera dando como resultado que el ciudadano SERGIO JAVIER LEON MARTINEZ sufriera un ESGUINCE GRADO I, a tal efecto consigna constancia de reposo emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fecha de emisión del dia 30-07-2010, por el CENTRO Y HOSPITAL DE CHACAO, marcado con la letra C. Alega que en el mismo hecho la ciudadana THAIS DIBEYSA FALERO RODRÍGUEZ, le es ocasionado un DX LATIGAZO CERVICAL, a tal efecto, también consigna constancia de reposo emitida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con fecha de emisión del día 09-08-2010.

Así las cosas, debe el tribunal pronunciarse acerca de las pruebas consignadas por la parte demandada recurrente, para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, y sobre el particular, observa que las mismas no son suficientes, fidedignas, ni precisas para dejar constancia de caso fortuito ni fuerza mayor, ya que se trata de un documento no ratificado por el tercero de quien emana y la fecha de emisión de los mismos no se circunscribe a la fecha en que supuestamente ocurrió el accidente alegado por la parte demandada, sino que fue expedido en fecha posterior y no es especifica el lugar, la fecha ni las circunstancias del supuesto accidente; tratándose de constancias expedidas con posterioridad a los hechos, es decir, a la supuesta ocurrencia del accidente, y a la celebración de la audiencia preliminar; sin que conste, además que los apoderados hubieren sido tratados médicamente en la fecha que señala el recurrente como del accidente, ni en la fecha de la celebración de la audiencia preliminar; por lo que en criterio de este tribunal que, conforme a como lo exige el artículo 131 de la LOTRA, no está plenamente comprobado en autos la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera a la parte demandada comparecer a la audiencia preliminar, toda vez que se trae como justificación de la incomparecencia, el percance que relata el recurrente en la audiencia ocurrido el día 25 de julio, o sea, un día antes de la celebración de la audiencia preliminar, y nada impedía que las empresas demandadas se hicieran asistir de otro u otros profesionales del derecho en dicho acto, o por lo menos, que el representante legal de las mismas, se hiciera presente a dicho acto para demostrar su interés en atender este asunto.

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En lodo caso, si el apelarte no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.” (Subrayado nuestros).

En cuanto a las causas que justifican o eximen al accionante de la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 130 ejusdem, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, y específicamente en la de fecha 08 de junio de 2006, caso ERNESTO RAMÓN GARAY, contra el ciudadano JOSÉ LUIS MEZA SALAS, lo siguiente:

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables, en este caso, al demandado, la Sala ha dicho, lo que de seguida se transcribe:
“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...” (Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004).

De igual forma, hay que dejar claro que la realización de los actos procesales conforme a como lo establece la Ley, se configuran como actos formalistas esenciales, cuya materialización deben darse cumpliéndose estrictamente de acuerdo a los parámetros que fueron fijados, es decir, cumplirse en la fecha y hora en que fueron programados, a los fines de conservar el orden procesal, la igualdad de las partes, el debido proceso, y el buen funcionamiento del Circuito que se traduce en una administración de justicia imparcial a los justiciables, principios previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalidad ésta, que no debe relajarse, y sobre lo cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en la decisión de fecha 10.10.2005 (caso Rodolfo Jesús Salazar González y Robert Sassi Gamio contra Federal Express Holding S.A.,), criterio que aplica esta Alzada, y en el que se indicó lo siguiente:

“…En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance…”.

Observa este Jugador que la representante judicial de la parte demandada fundamentó en la audiencia ante esta Alzada su recurso en la forma como ya se dijo sin embargo no fueron ratificadas las rúbricas de los documentos presuntamente emanados del IVSS, no fue promovida la prueba de informes de acuerdo al articulo 81 de la LOPTRA, la parte actora procedió a impugnar dichas constancias de manera oportuna y fundamentada; de todo lo cual, deduce este Tribunal que tal como lo indicó ante esta Alzada la apoderada de la demandante, no encuentra este Tribunal justificación alguna para que se impidiera a la parte demandada participar en el acto de apertura de la audiencia preliminar en la presente causa, y debe en consecuencia confirmarse el fallo recurrido en el cual se establece la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, por lo que este Juzgado declara sin lugar la apelación como quedará expuesto en el dispositivo de este decisión. Así se establece.

DISPOSTIVO:


En consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la acta levantada por el Juzgado 40° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 26-07-2010, así como contra la sentencia de fecha 02-08-2010 que declaró la presunción de la admisión de los hechos y condenó a la parte demandada a cancelar los conceptos demandados, en el juicio que sigue MARCO ANTONIO PINTO JAIMES, mayor de edad, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 5574.324 contra TRANSPORTE RIVETRANS CA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de2002, bajo el N° 46, Tomo73, asi como contra la empresa INVERSIONES AL.NL. CA y contra el ciudadano LEONARDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6960465; Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado confirmado el fallo apelado; Tercero: Se confirma el fallo apelado

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 24 de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL Juez,


ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ.


La Secretaria,


Keyu Abreu




En la misma fecha, 24-09-2010, se consignó, registró y publicó la anterior decisión.


La Secretaria,


Keyu Abreu.









ASH/mag/ka