REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes veintiuno (21) de septiembre de 2010
200º y 151º
Exp. Nº AP21-R-2010-001144
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002124

PARTE ACTORA: PEDRO RAFAEL GUAPACHE, ROSARIO PALOMARES SAMUEL SANDOVAL HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.684.983, V-4.169.307, y V-16.910.467.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ REQUENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.274.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES K-1314, C.A., CONSTRUCTORA MARISOT, C. A., CONSTRUCTORA MIRISOT, y PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES, S. A. (PROINVASA).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA INVERSIONES K-1314, C. A.: JESUS ANTONIO BLANCO GARCIA, MAURIZIO R. CIRROTOLA RUSSO, ALEJANDRO FIGGUEROA NORIEGA, MARIA CAROLINA MOROS RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.747, 79.375, 148.049, 112.744 y 106.977, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUAPACHE, ROSARIO PALOMARES SAMUEL SANDOVAL HERNÁNDEZ, contra las empresas INVERSIONES K-1314, C.A., CONSTRUCTORA MARISOT, C. A., CONSTRUCTORA MIRISOT, y PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES, S. A. (PROINVASA).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO FIGUEROA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada INVERSIONES K-1314, C.A., contra la decisión dictada en fecha quince (15) de julio de dos mil diez (2010), por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUAPACHE, ROSARIO PALOMARES SAMUEL SANDOVAL HERNÁNDEZ, contra las empresas INVERSIONES K-1314, C.A., CONSTRUCTORA MARISOT, C.A., CONSTRUCTORA MIRISOT, y PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES, S. A. (PROINVASA).

2.- Recibidos los autos en fecha treinta (30) de julio de 2010, se dio cuenta el Juez Provisorio del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día viernes seis (06) de agosto de 2010, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad establecida por éste Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, comparece ambas partes, quienes de mutuo acuerdo solicitan al Tribunal la suspensión de la audiencia, a los fines de poder legal a un acuerdo que ponga fin al presente juicio, por lo que este Tribunal en atención a lo manifestado por ambas partes, fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día lunes veinte (20) de septiembre de 2010, a las 2:00pm, oportunidad en la cual solo compareció la parte demandada recurrente, quien manifestó que fue imposible localizar al apoderado con quien había tenido contacto para seguir con las conversaciones del posible acuerdo, motivo por el cual este Tribunal dio inició a la audiencia de apelación.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “con lugar la demanda incoada por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUAPACHE, ROSARIO PALOMARES SAMUEL SANDOVAL HERNÁNDEZ, contra las empresas INVERSIONES K-1314, C.A., CONSTRUCTORA MARISOT, C.A., CONSTRUCTORA MIRISOT, y PROTECTORA DE INDUSTRIAS Y VALORES, S. A. (PROINVASA).”, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que: “la parte co-demandada a quien representa no fue debidamente notificada en su domicilio, ya que la parte actora indicó un solo domicilio para las tres empresas demandadas, en tal sentido solicita la reposición de la causa al estado que se celebre nueva oportunidad para la audiencia preliminar, por cuanto la demandad no fue notificada en su domicilio procesal”. Asimismo, señala el recurrente, que: “existió vicios de falso supuesto de parte de los alguaciles, y que esto significa violacions al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso”.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y Doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, versa sobre una controversia donde la parte demandada alegó un vicio procesal, solicitando nueva oportunidad para que tenga la audiencia preliminar. Oída la exposición de la parte demandada recurrente, esta Alzada pasa a efectuar las consideraciones siguientes:

1.- Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones de esta Superioridad, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza por su desenvolvimiento y tramitación, la cual se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

2.- Asimismo, es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, bien sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal, o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese referido encuentro, se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal, y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

•.3.- Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130, y 131, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto.

A).- En base a ello, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece:

“… Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado…”

B).- De lo establecido en la citada norma; la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor; enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evita, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

C).- En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, (Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos), ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

D).- Asimismo en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, la Sala de Casación Social, ratificando el criterio asentado en la decisión del caso Vepaco, donde establece:

“…Asimismo, esta Sala de Casación Social, según sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004 se ha pronunciado y ha establecido expresamente las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables al demandado en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).”

E).- En tal sentido, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) días del mes octubre de dos mil cinco, con ponencia del magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, quien en cuanto a la carga de comparecencia, estableció que:

“…Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”.

En base a las decisiones antes señaladas y transcritas parcialmente, se evidencia que la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha querido establecer que todas estas causas, deben ser ponderadas por el Juez Superior, quien determinará, en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.

4).- Ahora bien, de la exposición de la parte demandada recurrente, se observa que el abogado que comparece a la audiencia ante el superior, no alegó ninguna causa de justificación que le impidiera asistir a la oportunidad de la audiencia preliminar, aduciendo que existe un vicio procesal en la presente causa; y al respecto, esta Alzada pasa a resolver lo alegado por la parte demandada en los siguientes términos:

A).- Aduce la parte demandada, como fundamento de su apelación que la co-demandada INVERSIONES K-1314, C.A., no fue notificada en su domicilio, por cuanto la parte actora señaló el mismo domicilio para todas las empresas demandadas, al respecto este Tribunal observa: que la parte petitoria del escrito libelar, la parte actora demanda a las siguientes empresas, en los siguientes términos: “Inversiones K-1314 C.A., en su carácter de propietaria de la totalidad de las acciones de constructora Marisot C.A.; CONSTRUCTORA MIRISOT, en su carácter de propietaria del 99% de las acciones de la Empresa PROINVASA; y PROTECTORA DE INDUSTRIA Y VALORES S.A. (PROINVASA) las cuales forman parte de una sola entidad económica, según los registros de comercio que presentó la parte actora. Estas sociedades de comercio, están representada por CARLOS UZCATEGUI, en su carácter de director; estando dichas firmas mercantiles. registradas en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda de fecha 7 de enero de 1921 Registro numero 1 Tomo 01-A,

B).- Igualmente, la parte actora señala que la NOTIFICACION de los demandados se realice en la persona del ciudadano CARLOS EDUARDO UZCATEUI VALERO, como representante de las empresas demandada en la siguiente dirección: “..URB. SANTA MÓNICA, SECTOR CHULAVISTA, CALLERO CALEDA, QTA CAFÉ...”

C).- Se observa de la consignación efectuada por el Alguacil encargado de practicar la notificación (folios 27 al 47), lo siguiente: “.. por cuanto me trasladé el día dieciséis (16), de junio de dos mil diez (2010) a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, ubicada en: URB. SANTA MONICA, SECTOR CHULAVISTA, CALLE ROSALEDA, QUINTA CAFÉ, PARROQUIA SAN PEDRO, MUNICIPIO LIBERTADOR, CARACAS. Informó que: encontrándome en la dirección procesal indicada, me entrevisté con el (la) ciudadano (a): JORGE LUIS TORRES, C.I: V-7.903.826, en su condición de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA, la cual recibió conforme, negándose a firmar, siendo las 09:11 AM. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar de cartel de Notificación, de conformidad con el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

D).- Visto lo anterior, y del análisis de los argumentos de la parte recurrente, así como del examen de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que la actuación del Alguacil fue totalmente válida, ya que se trasladó en la dirección indicada por la parte actora, igualmente dejó constancia de la dirección en la cual se trasladó para practicar la notificación de las co-demandadas, así como de la persona que recibió el respectivo cartel de notificación y de la entrega del mismo, en las instalaciones de la puerta principal, cumpliendo así con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no encuentra esta Alzada el vicio denunciado por la parte recurrente. Igualmente, la parte co-demandada recurrente se limitó en indicar que la actuación del alguacil no es valida por cuanto no practicó la notificación en el domicilio procesal correspondiente de la co-demandada INVERSIONES K-1314, C.A., sin indicar cual era entonces el domicilio de la mencionada empresa, y solo se limita en indicar que en el domicilio donde se practicó la notificación, no era el domicilio de la demandada. En tal sentido, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas procesales no encuentra algún elemento probatorio que desvirtué el domicilio procesal afirmado por la parte actora en su escrito libelar, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto por la parte co-demandada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

5.- Ahora Bien, al no haberse alegado alguna causa de justificación por la cual no compareció la parte demandada a la audiencia preliminar, tal como lo expresa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto. En cuanto a los conceptos condenados por el Tribunal a quo, esta Alzada los encuentra ajustado a derecho, y tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada; se tiene por admitido que el ciudadano PEDRO GUAPACHE, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas Inversiones K-1314, C. A., Constructora Marisot, C. A., Constructora Mirisot, y Protectora de Industrias y Valores, S. A. (PROINVASA), como Supervisor, en fecha 16 de agosto de 2008, devengando como ultimo salario la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), con un salario diario de CIEN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100,00), hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Igualmente, se tiene como cierto que la ciudadana ROSARIO PALOMARES, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas Inversiones K-1314, C. A., Constructora Marisot, C. A., Constructora Mirisot, y Protectora de Industrias y Valores, S. A. (PROINVASA), como Administradora, en fecha 01 de diciembre de 2000, devengando como ultimo salario la cantidad de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00), con un salario diario de SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 66,67), hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Siguiendo la orientación que antecede, se tiene como cierto, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, que el ciudadano SAMUEL SANDOVAL, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para las empresas Inversiones K-1314, C. A., Constructora Marisot, C. A., Constructora Mirisot, y Protectora de Industrias y Valores, S. A. (PROINVASA), como Administradora, en fecha 04 de mayo de 2009, devengando como ultimo salario la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.500,00), con un salario diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 83,33), hasta el 15 de abril de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

6.- En consecuencia de los hechos anteriormente expuestos, una vez analizados los conceptos reclamados por el demandante a los fines de determinar si en derecho le corresponden o no, este Tribunal condena su pago de la siguiente forma:

PEDRO GUAPACHE:

A).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Tiempo de servicio un (01) año, siete (07) meses y veintinueve (29) días.

Antigüedad 107 días x salario diario integral correspondiente

Sal Mensual Sal Diario Bono Vac Alic Bono Vac Util Alic de Utili Sal Integral D Días Antig. Antig. Mens.
Ago-08 0,00 0,00
Sep-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Nov-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-08 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Ene-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Feb-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Mar-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Abr-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
May-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Jun-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Jul-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Ago-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Sep-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Oct-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Nov-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Dic-09 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Ene-10 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Feb-10 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 5,00 593,06
Mar-10 3.000,00 100,00 7 1,94 60,00 16,67 118,61 32,00 3.795,52
12.691,39

La diferencia de los días depositados, y lo acreditado son 27 días, los cuales se colocaron en el mes de marzo en el anterior cuadro. La parte actora reclamó el pago de 105 días por antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole en derecho 107 días para un total condenado por este concepto de Bs. 12.691,39. ASÍ SE ESTABLECE.

B).- VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora no señaló cuantos días le pagaba el patrono por vacaciones, en consecuencia, se le otorgarán las establecidas en la Ley, reclamando por este concepto el pago de 10 días, correspondiéndole en derecho 9,33 días; que a razón del último salario normal de Bs. 100,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 933,00 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

C).- UTILIDADES VENCIDAS 2009: La parte actora por este concepto reclamó el pago 60 días, en virtud que señala que la empresa pagaba 60 días por este concepto, según se evidencia del folio cinco (05) del libelo de demanda, a razón del salario normal de 100,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 6.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

D).- UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 20 días, correspondiéndole en derecho 15 días, a razón del salario normal de Bs. 100,00, para un total condenado por este concepto de Bs. 1.500, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

E. CESTA TICKET: La parte actora por este concepto, reclamó el pago de Bs. 2400,00, desde el mes de diciembre hasta la fecha de presentación de la demanda, correspondiéndole hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo, de la siguiente manera, en el mes de diciembre 22 días, en el mes de enero 20 días, en el mes de febrero 20 días en el mes de marzo 20 días y en el mes de abril 9 días, a razón de 0,5% del valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 65,00, es decir Bs. 32,5, para un total condenado por esta concepto de Bs. 2.957,5. ASÍ SE ESTABLECE.

F. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 60 días, lo cual le corresponde a razón del salario integral de Bs. 118,61, para un total condenado por este concepto de Bs. 7.116,6, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

G.-. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 30 días, correspondiéndole en derecho 45 días, lo cual le corresponde a razón del salario integral de Bs. 118,61, para un total condenado por este concepto de Bs. 5.337,45, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.535,94). Y ASI SE DECIDE.

ROSARIO PALOMARES
A).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Tiempo de servicio nueve (09) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días.

Antigüedad 617 días x salario diario integral correspondiente

Sal Mensual Sal Diario Bono Vac Alic Bono Vac Util Alic de Utili Sal Integral D Días Antig. Antig. Mens.
Dic-00 0,00 0,00
Ene-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-01 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Abr-01 2.000,00 66,67 7 1,30 60,00 11,11 79,07 5,00 395,37
May-01 2.000,00 66,67 7 1,30 60,00 11,11 79,07 5,00 395,37
Jun-01 2.000,00 66,67 7 1,30 60,00 11,11 79,07 5,00 395,37
Jul-01 2.000,00 66,67 7 1,30 60,00 11,11 79,07 5,00 395,37
Ago-01 2.000,00 66,67 7 1,30 60,00 11,11 79,07 5,00 395,37
Sep-01 2.000,00 66,67 7 1,30 60,00 11,11 79,07 5,00 395,37
Oct-01 2.000,00 66,67 7 1,30 60,00 11,11 79,07 5,00 395,37
Nov-01 2.000,00 66,67 7 1,30 60,00 11,11 79,07 5,00 395,37
Dic-01 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Ene-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Feb-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Mar-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Abr-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
May-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Jun-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Jul-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Ago-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Sep-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Oct-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Nov-02 2.000,00 66,67 8 1,48 60,00 11,11 79,26 5,00 396,30
Dic-02 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 7 397,22
Ene-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Feb-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Mar-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Abr-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
May-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Jun-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Jul-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Ago-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Sep-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Oct-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Nov-03 2.000,00 66,67 9 1,67 60,00 11,11 79,44 5 397,22
Dic-03 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 9 398,15
Ene-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Feb-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Mar-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Abr-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
May-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Jun-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Jul-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Ago-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Sep-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Oct-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Nov-04 2.000,00 66,67 10 1,85 60,00 11,11 79,63 5 398,15
Dic-04 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 11 399,07
Ene-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Feb-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Mar-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Abr-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
May-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Jun-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Jul-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Ago-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Sep-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Oct-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Nov-05 2.000,00 66,67 11 2,04 60,00 11,11 79,81 5 399,07
Dic-05 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 13 400,00
Ene-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Feb-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Mar-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Abr-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
May-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Jun-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Jul-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Ago-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Sep-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Oct-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Nov-06 2.000,00 66,67 12 2,22 60,00 11,11 80,00 5 400,00
Dic-06 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 15 400,93
Ene-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Feb-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Mar-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Abr-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
May-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Jun-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Jul-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Ago-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Sep-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Oct-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Nov-07 2.000,00 66,67 13 2,41 60,00 11,11 80,19 5 400,93
Dic-07 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 17 401,85
Ene-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Feb-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Mar-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Abr-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
May-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Jun-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Jul-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Ago-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Sep-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Oct-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Nov-08 2.000,00 66,67 14 2,59 60,00 11,11 80,37 5 401,85
Dic-08 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 19 402,78
Ene-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Feb-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Mar-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Abr-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
May-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Jun-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Jul-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Ago-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Sep-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Oct-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Nov-09 2.000,00 66,67 15 2,78 60,00 11,11 80,56 5 402,78
Dic-09 2.000,00 66,67 16 2,96 60,00 11,11 80,74 21 403,70
Ene-10 2.000,00 66,67 16 2,96 60,00 11,11 80,74 5 403,70
Feb-10 2.000,00 66,67 16 2,96 60,00 11,11 80,74 5 403,70
Mar-10 2.000,00 66,67 16 2,96 60,00 11,11 80,74 5 403,70
Abr-10 2.000,00 66,67 16 2,96 60,00 11,11 80,74 5 403,70
43.537,04


La parte actora reclamó el pago de 617 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total condenado por este concepto de Bs. 43.537,04. ASÍ SE ESTABLECE.

B).- VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora no señaló cuantos días le pagaba el patrono por vacaciones, en consecuencia, se le otorgarán las establecidas en la Ley, reclamando por este concepto el pago de 7 días, correspondiéndole en derecho 8 días; que a razón del último salario normal de Bs. 66,67, para un total condenado por este concepto de Bs. 533,36 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

C).- UTILIDADES VENCIDAS 2009: La parte actora por este concepto reclamó el pago 30 días, en virtud que señala que la empresa pagaba 60 días por este concepto, según se evidencia del folio cinco (05) del libelo de demanda, a razón del salario normal de 66,67, para un total condenado por este concepto de Bs. 2.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

D).- UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 20 días, a razón del salario normal de Bs. 66,67, para un total condenado por este concepto de Bs. 1.333,4, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

E).- CESTA TICKET: La parte actora por este concepto, reclamó el pago de Bs. 2400,00, desde el mes de diciembre hasta la fecha de presentación de la demanda, correspondiéndole hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo, de la siguiente manera, en el mes de diciembre 22 días, en el mes de enero 20 días, en el mes de febrero 20 días en el mes de marzo 20 días y en el mes de abril 9 días, a razón de 0,5% del valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 65,00, es decir Bs. 32,5, para un total condenado por esta concepto de Bs. 2.957,5. ASÍ SE ESTABLECE.

F).- Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de CINCUENTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 50.397,3). ASI SE DECIDE.

SAMUEL SANDOVAL

A).- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Tiempo de servicio once (11) meses y catorce (14) días.

Antigüedad 45 días x salario diario integral correspondiente

Sal Mensual Sal Diario Bono Vac Alic Bono Vac Util Alic de Util Sal Integral D Días Antig. Antig. Mens.
May-09 0,00 0,00
Jun-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Jul-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-09 2.500,00 83,33 7 1,62 60,00 13,89 98,84 5,00 494,21
Oct-09 2.500,00 83,33 7 1,62 60,00 13,89 98,84 5,00 494,21
Nov-09 2.500,00 83,33 7 1,62 60,00 13,89 98,84 5,00 494,21
Dic-09 2.500,00 83,33 7 1,62 60,00 13,89 98,84 5,00 494,21
Ene-10 2.500,00 83,33 7 1,62 60,00 13,89 98,84 5,00 494,21
Feb-10 2.500,00 83,33 7 1,62 60,00 13,89 98,84 5,00 494,21
Mar-10 2.500,00 83,33 7 1,62 60,00 13,89 98,84 5,00 494,21
Abr-10 2.500,00 83,33 7 1,62 60,00 13,89 98,84 10,00 988,43
4.447,92

La parte actora reclamó el pago de 45 días por antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total condenado por este concepto de Bs. 4.447,92. ASÍ SE ESTABLECE.

B).- VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora no señaló cuantos días le pagaba el patrono por vacaciones, en consecuencia, se le otorgarán las establecidas en la Ley, reclamando por este concepto el pago de 14 días, correspondiéndole en derecho 13,75 días; que a razón del último salario normal de Bs. 83,33, para un total condenado por este concepto de Bs. 1.145,78 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

C.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 6 días, correspondiéndole en derecho 6,41; que a razón del último salario normal de Bs. 83,33, para un total condenado por este concepto de Bs. 534,14 de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

D).- UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 55 días, en virtud que señala que la empresa pagaba 60 días por este concepto, según se evidencia del folio cinco (05) del libelo de demanda, a razón del salario normal de Bs. 83,33, para un total condenado por este concepto de Bs. 4.583,15, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

E).- CESTA TICKET: CESTA TICKET: La parte actora por este concepto, reclamó el pago de Bs. 2400,00, desde el mes de diciembre hasta la fecha de presentación de la demanda, correspondiéndole hasta la fecha en que terminó la relación de trabajo, de la siguiente manera, en el mes de diciembre 22 días, en el mes de enero 20 días, en el mes de febrero 20 días en el mes de marzo 20 días y en el mes de abril 9 días, a razón de 0,5% del valor de la Unidad Tributaria actual de Bs. 65,00, es decir Bs. 32,5, para un total condenado por esta concepto de Bs. 2.957,5. ASÍ SE ESTABLECE.

F).- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTITFICADO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 30 días, lo cual le corresponde a razón del salario integral de Bs. 98,84, para un total condenado por este concepto de Bs. 2.965,2, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

G).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: La parte actora por este concepto reclamó el pago de 30 días, lo cual le corresponde a razón del salario integral de Bs. 98,84, para un total condenado por este concepto de Bs. 2.965,2, de conformidad con lo establecido en los artículos 146 y 125, literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ TAMBIÉN SE ESTABLECE.

Los anteriores conceptos arrojan la cantidad total condenada de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 19.598,87). Y ASI SE DECIDE.

De lo anterior resulta procedente tal y como lo estableció el Juzgado a quo, el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de antigüedad desde la fecha en que le nació tal derecho a cada trabajador; así mismo deberá determinar los intereses moratorios e indexación de la prestación antigüedad causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (15.04.2010), hasta la fecha del decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación de los demás conceptos, procederá desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 16.06.2010, hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en cuanto a los intereses de mora de los demás conceptos (sin la antigüedad), procederá desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (15.04.2010) hasta el cumplimiento efectivo del pago, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario procederán los intereses de mora e indexación de todas las cantidades condenadas, de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEJANDRO FIGUEROA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada INVERSIONES K13-14, contra de la sentencia de fecha quince (15) de julio de 2010 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos PEDRO RAFAEL GUAPACHE, ROSARIO PALOMARES SAMUEL SANDOVAL HERNÁNDEZ, contra las empresas Inversiones K-1314, C. A., Constructora Marisot, C. A., Constructora Mirisot, y Protectora de Industrias y Valores, S. A. (PROINVASA). Se condena a la demandada pagar a la actora la cantidad de CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 106.532,11), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. Se ordena la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
Se CONFIRMA el fallo recurrido.
Se condena en costas a la parte co-demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, martes veintiuno (21) del mes de septiembre de dos mil diez (2010).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ PROVISORIO


SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. KEYU ABREU
EXP Nro AP21-R-2010-001144.