REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Asunto: AP21-R-2010-001181
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ARCEDES ARANGUREN DE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-2.951.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTITUYÓ EN JUICIO.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S.), creado por Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en el Gaceta Oficial Extraordinaria de los Estado Unidos de Venezuela el 24 de julio de 1940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUJICA RODRÍGUEZ, OMAR HERNÁNDEZ QUEVEDO, FRANKLIN GARABÁN MEDINA, MIRIAN RUIZ RUIZ, JIAN DJOUWAYED MALPICA, ANNY VILORIA HERRERA, GLORIA SÁNCHEZ MORENO, OMAIRA ÁVILA, ERIS VILLEGAS, NECXY OSPEDALES, JULIMAR MORENO SALAZAR, MARÍA GABRIELA LOYO, JESÚS ALAS OSTMANN, ANGÉLICA BARÓN, ROSA CHECA, GREGORIO DI PASQUALE, YOLIMAR RIBOT, DAVID SALCEDO, YANALYN ALBURJAS y LAHOSIE SARCOS VALDIVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.980, 6.067, 26.841, 80.782, 50.379, 81.073, 36.592, 64.591, 45.894, 89.495, 71.040, 110.663, 67.046, 92.377, 80.054, 99.916, 93.146, 76.212, 109.630, 119.705, 97.188 y 68.081, respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil diez (2010), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
Observa esta Juzgadora que la decisión recurrida de fecha 20 de julio de 2010, declaró el desistimiento del procedimiento, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. Contra dicha decisión, el abogado LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 124.049, quien dijo tener la condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó en fecha 27 de julio de 2010 diligencia mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de julio de 2010.
De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que en fecha 23 de abril de 2010 la parte actora, ciudadana ARCEDES ARANGUREN DE ROJAS, titular de la Cedula de Identidad No. 2.951.793, asistida por el abogado LUIS FRANCISCO MELENDEZ antes identificado, presentó escrito libelar, no constando en autos que la mencionada ciudadana con posterioridad a ello haya conferido instrumento poder ni en forma auténtica ni otorgado apud-acta.
A este respecto debe señalar esta Juzgadora lo siguiente:
El procedimiento laboral, es un procedimiento especialísimo, el cual se rige por Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, salvo que a falta de disposición expresa, se aplique analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tal y como se señala en el artículo 11 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, establece claramente en su artículo 47, lo siguiente:
“ARTÍCULO 47: Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar de forma autentica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificara su identidad.” (Subrayado del Tribunal).
Siendo clara la intención del legislador a este respecto, es decir, que para actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral se requiere que el abogado esté previamente facultado mediante poder autenticado, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 47 ejusdem y 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas; siendo menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el Juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera (ver sentencia Nº 371 de fecha 12-03-2008 de la Sala Constitucional).
Aunado a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 2112 de fecha 08 de noviembre de 2007, caso Yokomuro Caracas, C.A., respecto a la representación sin poder señaló lo siguiente:
“(…)
Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:
“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.
Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia, el 19 de octubre de 2006 en la sentencia impugnada, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Dalila Eloiza Barón Díaz, resulta ajustado a derecho, no obstante, haber sentenciado un día antes de la fecha establecida para que se diera lugar la prolongación de la audiencia preliminar.
En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano Celedonio Enrique Outumuro Grande, a los abogados José Ignacio Bustamante Ettedgui, Scarlet Guevara Sifontes y José Manuel Pacheco Morales, el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.
No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez Danilo Serrano, titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia. (…)“
En virtud de lo anteriormente expuesto y siendo que en las diligencias suscritas por el mencionado profesional del derecho en fechas 16 de junio de 2010, 09 de julio de 2010 e incluso la de fecha 27 de julio de 2010, mediante la cual se ejerció la apelación, el mismo no se encontraba debidamente facultado para actuar en el procedimiento en nombre y representación de la parte actora; deben tenerse como no presentadas y en consecuencia el Tribunal de la recurrida no debió escuchar la apelación ejercida, por lo que resulta procedente es que se declare, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la inadmisibilidad de la presente apelación y se revoque el referido auto, dictado por el Juzgado in comento, por ser contrario a derecho, es decir, al no cumplirse cabalmente con el debido proceso tal como lo establecen los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 11 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha veinte (20) de julio de 2010, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, oyó la apelación en ambos efectos. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
MERCEDES E. GÓMEZ CASTRO
LA JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
LA SECRETARIA
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