REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP21-L-2009-003753

ACTA DE CONCILIACIÓN.

En el día de hoy, martes veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral relativa a la inconformidad planteada por el accionante respecto a la persistencia en el despido formulada por la accionada en el proceso incoado por el ciudadano CARLOS A. COLMENARES H. contra la sociedad mercantil denominada “RESTAURANT VISTA GRILL, C.A.”, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraban presentes el ciudadano Carlos A. Colmenares H., titular de la cédula de identidad nº 16.330.597 y su apoderada judicial, abogada Hilda M. Vallejo F., inscrita en el IPSA bajo el número 16.756. Igualmente, asistió el apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “Trattoría Napoletana XII, c.a.”, abogado Alejandro Plana C., inscrita en el IPSA bajo el número 106.818. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca “SONY”, modelo DCR-HC46, Serial 967547 BN 719, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Erickson Bravo, titular de la cédula de identidad nº 14.559.000. Seguidamente, el Tribunal teniendo como norte el acta de conciliación realizada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2002 (R.C. nº AA60-S-2002-000079), deja constancia que la presente se ha efectuado a propuesta del Juez y tomando en consideración los arts. 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil; 3º, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, se asienta sobre la base de los siguientes particulares: En el presente proceso, el accionante sostiene que prestó servicios personales bajo dependencia de la demandada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar reseñados en el libelo de la demanda y que por ello solicita la calificación del despido, el reenganche y pago de salarios caídos. Igualmente, acepta que su último patrono fue la empresa “Trattoría Napoletana XII, c.a.” expresando su conformidad con el monto consignado por ésta que asciende a la cantidad de trece mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 13.644,53) alegando que sólo restaría por cancelársele la cantidad de catorce mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 14.355,47), que le ofreciera la empresa “Trattoría Napoletana XII, c.a.” como conciliación y que cubren los montos que formaran parte de la inconformidad. Así las cosas, el Juez exhortó a las partes a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias. Luego de un intercambio de argumentos, la representación de la empresa “Trattoría Napoletana XII, c.a.” expresa su disposición de cancelar al demandante una indemnización que cubra cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir el demandante como consecuencia de la ejecución o terminación de la relación contractual, incluyendo tanto los conceptos reclamados en este juicio como los concernientes a indemnizaciones previstas en el art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo con sus intereses, fideicomiso, prestación de antigüedad, sus días adicionales e intereses; preaviso; intereses de mora; indexación o corrección monetaria; honorarios de abogados; costas procesales; diferencias por salario de eficacia atípica, salario normal o salario integral; aumentos salariales convencionales o decretados por el Ejecutivo Nacional; aumentos de productividad; comisiones; primas; gratificaciones; participación en los beneficios, utilidades o bonificación de fin de año vencidos y pago fraccionado; sobresueldos; bono vacacional vencido y fraccionado; vacaciones vencidas y fraccionadas; recargos y pagos de días de descanso y feriados; horas extras diurnas y nocturnas; pagos o bonos por trabajo nocturno; retenciones indebidas; cotizaciones o prestaciones dinerarias del seguro social obligatorio; prestaciones dinerarias de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo (paro forzoso); comisiones por ventas; diferencias de salarios mínimos; propinas; incidencias por el cobro al cliente de porcentajes sobre el consumo ex art. 134 LOT; beneficios convencionales derivados de la convención colectiva de trabajo o reunión normativa laboral que rigiera las relaciones entre trabajador y patrono; bonos por asistencia o puntualidad; primas de antigüedad; provisión de comidas; alimentos; comidas balanceadas; guarderías infantiles; gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos; útiles escolares; juguetes; becas o pagos de cursos de especialización o capacitación; uniformes o ropa de trabajo; pasajes; cesta tickets; tickets o cupones de alimentación o cualquier otra percepción establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamentación; pagos o diferencias por vivienda, cajas de ahorros, gastos funerarios, invenciones y mejoras; por sustitución del patrono; por existencia de grupo de empresas o unidad económica; por suspensión o terminación de la relación de trabajo; por estabilidad en el trabajo; por discriminación; por daño moral, material o proveniente de la no inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); indemnizaciones por despido injustificado, despido indirecto, retiro justificado o por infortunios en el trabajo; indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; daños morales, materiales, daño emergente o lucro cesante por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales; diferencias o pagos derivados de cualquier plan de jubilación existente o aplicable a los trabajadores de la parte demandada, pensión de vejez o de sobrevivientes; pagos por despido masivo, reenganche, salarios caídos y salarios mora contractuales, los cuales serán imputables a cualquier reclamación que pudiese tener el accionante contra la demandada. De igual manera, la parte demandante solicitó la entrega de la libreta de ahorros abierta en el Banco Industrial de Venezuela, c.a., signada con el núm. 3819034 y así poder hacer efectivo el dinero que contiene la misma. La cantidad para conciliar asciende a veintiocho mil bolívares exactos (Bs. 28.000,oo) menos lo depositado de trece mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 13.644,53), restarían catorce mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 14.355,47), los cuales serían cancelados con cheque el 24 de septiembre de 2010, a las 11:00 am, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito. Dicha cantidad será entregada al demandante o a uno cualesquiera de sus apoderados en cheque a nombre del ciudadano Carlos A. Colmenares H., en el entendido que debe ser imputada a cualquier cantidad que la demandada y la empresa “Trattoría Napoletana XII, c.a.” puedan adeudarle al demandante por cualquier concepto mencionado en la presente acta, en la correspondiente demanda o emanada de la relación de trabajo que uniera a las partes, para lo cual la parte actora otorga el correspondiente finiquito. Seguidamente, las partes solicitan copias certificadas de la presente acta de conciliación, con inclusión del auto de homologación. Ahora bien, por cuanto el acuerdo contenido en esta acta de conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a restablecer el equilibrio jurídico entre los sujetos de esta litis; por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y no contiene renuncia alguna a derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) HOMOLOGADA la conciliación celebrada por las partes en el procedimiento incoado por el ciudadano el ciudadano Carlos A. Colmenares H. contra la sociedad mercantil denominada “Restaurant Vista Grill, c.a.” y ahora contra la empresa “Trattoría Napoletana XII, c.a.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos. No hay condenatoria por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en este proceso. 2°) Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive. Asimismo, se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión para ser entregadas a las partes, una vez las mismas consignen las copias simples correspondientes. Por último, se autoriza a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito a entregar la suma depositada en la cuenta de ahorro aperturada a nombre del ciudadano Carlos A. Colmenares H., titular de la cédula de identidad n° 16.330.597, por la cantidad de catorce mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 14.355,47) más los intereses que hubiere generado. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia del Técnico Audiovisual mencionado. Terminó y firman:

El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO A.
Demandante y su apoderada judicial,

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Apoderado judicial de la accionada,

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La Secretaria,
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YRMA ROMERO.

AP21-L-2009-003753.
1 pieza.
CJPA/Ifill.-