REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-O-2010-000037
I
Recibido como ha sido por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre del corriente año, el expediente signado con el N° AP21-O-2010-000037, contentivo de la acción de amparo constitucional, presentada por el abogado en ejercicio, Raúl Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 112.135; quien actúa en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.295.837, mediante el cual acudió a la vía jurisdiccional, en cuyo escrito manifiesta el referido apoderado, que su representada ingresó a prestar servicios personales en fecha 05 de agosto de 2009, para la empresa CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57., C.A., como Carpintero, devengando un salario mensual de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2000,00), siendo despedido, el día veintitrés (23) de noviembre de 2009, motivo por el cual acudió a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, y solicitó su reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de salarios caídos, procedimiento éste que finalizó mediante providencia administrativa N° 0912/09 de fecha 11 de diciembre de 2009, la cual ordenó la inmediata reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos que se hallan generados a partir del despido hasta el día de la efectiva reincorporación, cuya providencia consignó a los autos en copia certificada (ver folio 11 al 44).
Asimismo indicó el referido apoderado judicial, que una vez notificada la empresa de la orden de reenganche, ésta se negó a cumplir la misma, para lo cual consignó a los autos, documental consistente en Acta de Visita de Reenganche de fecha 21 de diciembre de 2009 (ver folio 66), de donde puede evidenciarse el desacato por parte de la empresa CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57., C.A.
Por otra parte, observa este Juzgador que ante la conducta contumaz por parte de empresa CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57., C.A., de cumplir con la orden contenida en la providencia administrativa N° 0912/09 de fecha 11 de diciembre de 2009, el prenombrado apoderado judicial indicó en su escrito, lo siguiente:
“(…); como consecuencia de ello el Despacho del Servicio de Fuero Sindical procede a oficiar a la Sala de Sanciones de la referida Inspectoría del Trabajo a los efectos de que se le aperture al Agraviante, el procedimiento de multas correspondiente a la infractora por el desacato al falló (sic) administrativo recaído (sic) en su contra, aperturando el mismo e impuesta la accionada del evento Sancionatorio, esta hace caso omiso y persiste en el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, proferido en su contra de fecha : 11 de diciembre de 2009, en fecha 17-12-2009 (folio 36) se dio inicio al Procedimiento de Multa, en contra de la empresa agraviante “CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57., C.A.,”, la notificación ordenada por el ente no aparece recibida por la empresa en cuestión (folio 40), sino declaración del alguacil administrativo (folio 41), que le entregó al ciudadano JOSÉ LOPEZ, quien dijo ser MAESTRO DE OBRA.
II
Ahora bien, el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, fue presentado ante la jurisdicción contencioso administrativa en fecha veintiocho (28) de junio de 2010, no obstante, se observa que el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia de fecha 05 de agosto del corriente año, se declaró incompetente, declinando su competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal previa distribución, quien lo dio por recibido en fecha veinte (20) de septiembre del corriente año.
En otro orden de ideas, es preciso señalar que este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, acepta la competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, mas sin embargo, es importante señalar que la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, específicamente los de Juicio, para conocer de este tipo de acciones, no viene dada por el artículo 25 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo señala el Tribunal Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo, sino que la misma se encuentra atribuida a dichos tribunales, según el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya norma es nombrada por el referido Juzgado en su decisión, toda vez que el presente asunto se encuentra circunscrito a la ejecución por vía de amparo constitucional, de una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad y con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, este juzgado en atención al referido artículo 7, se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido, declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo en los términos que a continuación se exponen:
Aduce la accionante en amparo a través de su apoderado judicial, que en virtud del desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, por parte de la empresa “CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57., C.A.,” se ordenó el procedimiento de multa prevista la Ley Orgánica del Trabajo, ordenando la notificación de la parte demandada.
Ahora bien, es preciso señalar que en relación a la situación aquí planteada, no ha sido constante y pacífica la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la pertinencia del Amparo Constitucional, como mecanismo idóneo para la ejecución de las providencias administrativas que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador amparado de inamovilidad. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.569 de fecha 06 de diciembre de 2005, caso Saudí Rodríguez en Amparo, destacó el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos (providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo) a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los mismos, deben ser ejecutados por la autoridad que los dictó sin intervención judicial, señalando que el amparo no era la vía idónea para ejecutar tales actos, específicamente los emanados de las Inspectorías del Trabajo. Posteriormente la misma Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció lo siguiente:
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
En ese mismo fallo, citado por la parte solicitante de la revisión en su escrito de “alcance y complemento”, la Sala sostuvo que “por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo (…), no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad”. Así, agregó, a pesar de que se produjo “un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene”.
Para la Sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena lo contrario, puesto que el artículo 79 dispone que “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”. En consecuencia, consideró la Sala, en ese fallo Nº 3569/2005, que el acto administrativo debió se ejecutado por la Administración Pública “y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa”, declarando expresamente modificado el criterio sentado en sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: “Ricardo Baroni Uzcátegui”), “respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo”.
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, solo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Cursivas y subrayado del tribunal).
En ese sentido, y en atención al criterio antes referido, se estableció la posibilidad, de que por vía del amparo constitucional se pudiese llevar a cabo la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, tal posibilidad se encuentra limitada a circunstancias particulares del caso, dado el carácter excepcional de este tipo de acción, debiéndose tomar en consideración, los siguientes aspectos: a) que se hubiere exigido la ejecución de dicha providencia en sede administrativa, b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, c) que el incumplimiento por parte del obligado haya afectado un derecho constitucional, y, d) que se evidencie que en la providencia cuya ejecución se solicite, la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo; extremos éstos que ha sido plasmado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2005-169, de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero contra Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., la cual es acogida por este tribunal, dado que concuerda con los fundamentos plasmados en la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual se hiciera referencia anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, resaltado el carácter excepcional de la acción de amparo constitucional, así como su procedencia en la ejecución de las providencias administrativa emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la querellante en su escrito, al señalar que el ente administrativo ordenó el procedimiento de multa previsto la ley Orgánica del Trabajo, pero se observa a los autos que aún no se tiene por cumplido por lo exigido en la decisión indicada ut supra, como es: b) que se hubiere agotado el procedimiento de multa y que el mismo haya resultado infructuosa, ello es motivo suficiente para que se deje establecido que no han sido agotados los procedimientos ordinarios exigibles en sede administrativa a los fines de la ejecución de la providencia administrativa N° 0912/09 de fecha 11 de diciembre de 2009, toda vez que no consta a los autos, que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio de multa previsto en el artículo 642, 647 y 648 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia indispensable para que por vía de amparo constitucional y de manera excepcional, pueda ejecutarse una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual debe declarase en la dispositiva INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.295.837, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa “CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57., C.A.,”. ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.295.837, a través de su apoderado judicial en contra de la empresa CONSTRUCCIONES ALEXCAP 60-57., C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.
EL JUEZ,
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA YANEZ
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. CLAUDIA YANEZ
Exp: AP21-O-2010-000037.
|