REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


Expediente N° AP21-L-2009-003175

PARTE ACTORA: ADRIANA AREAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. 12.623.355.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE MORA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado nro. 52.589.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY SOLER, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro.107.490.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.



I
ANTECEDENTES

El presente proceso se inicia con motivo de la demanda incoada por cobro de diferencias de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana ADRIANA AREAN contra el FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS, por cuanto la Fundación contrató los servicios de la demandante desde el 3-12-2001, cumpliendo funciones de Administradora de Proyectos, llegando a ocupar por ascenso el cargo de confianza de Coordinadora de la Unidad de Asistencia Administrativa, bajo las órdenes del Director de Administración devengando un salario normal mensual de Bs. 4.591,79, con un salario normal diario de Bs. 153,06 e integral diario de Bs. 227,46 para la fecha del despido, con una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de ocho (8) horas diarias diurnas.
Que en fecha 4-8-2008, la trabajadora fue despedida injustificadamente, según consta en comunicación de fecha 01-8-2008.
Que luego de varios meses, cuando la fundación le fue a pagar sus prestaciones, se dio cuenta que le fue calculado mucho menos de lo que le correspondía por las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el art. 125 de la LOT.
La parte actora invocó en su favor el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, por cuanto insiste, su representada era trabajadora de confianza, correspondiéndole las indemnizaciones por despido demandadas.
Con base en lo expuesto, se demanda: 1) Prestación de antigüedad 415 días Bs. 40.243,18, a los cuales se le imputan Bs. 4.503,51 fideicomiso depositado en el Banco Mercantil, por que se le adeudan Bs. 35.739,67; 2) Días adicionales de prestación de antigüedad 12 días Bs. 2.729,52; 3) indemnizaciones por despido art. 125 LOT, menos lo pagado por error Bs. 13.647,83 preaviso conforme al art. 104 ejusdem. Para un total demandado de Bs. 72.588,19.


Contestación a la demanda

Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa y negó la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, oponiendo que negaba y rechazaba que la demandante ejerciera un cargo de confianza, pues era un personal de dirección y por lo tanto, no es procedente el pago de las indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 LOT.
La demandante administraba y movilizaba fondos públicos provenientes de la República para la realización de los fines de la fundación, teniendo con ello una evidente representatividad del patrono, de allí que se le pagó la indemnización del art. 104 por preaviso omitido, por Bs. 13.647,83.

Por otra parte, negó y rechazó los hechos siguientes:

Que se le adeuden la cantidad demandada por prestación de antigüedad conforme al art. 108 LOT, esto es, Bs. 35.739,67, toda ve que a la demandante se le pagaron sus prestaciones sociales, los 415 días que le fueron depositados en la cuenta de fideicomiso en el Banco Mercantil, cuyo último monto retirado por la ciudadana fue de Bs. 7.417,91, teniendo siempre acceso a retiros parciales de lo depositado por este concepto.
Negó y rechazo que sobre dicha prestación se haya generado algún tipo de prima o bono.
Se negó que se le adeuden 12 días de salario integral por prestación de antigüedad adicional correspondiente al séptimo año de trabajo, y los correspondientes a los demás años de servicio, pues lo mismos se pagaron en su oportunidad.









II
DE LAS PRUEBAS


Parte Actora:

Instrumentos que cursan desde el folio 29 al 36, marcados A, B, B1, C, C1 y D documentales las cuales se valoran de la forma siguiente:

Marcado A cursa original de constancia de trabajo de fecha 30-11-2007, emanada de la Fundación accionada, en la que se acredita que la demandante presta sus servicios desde el 3-12-2001, desempeñándose como Coordinador de la Unidad de Asistencia administrativa, devengado un salario normal de Bs. 5.820,68, más cesta tickets. Marcado B, cursa copia de la liquidación de prestaciones sociales y copia de cheque por la cantidad de Bs. 42.598,59 en fecha 3-9-2008 y de una diferencia de prestaciones sociales por ajuste salarial de Bs. 4.858,07. Estos instrumentos se aprecian y valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis, que la hoy accionante, recibió pago de sus prestaciones sociales en fecha 3-9-2008, por la cantidad de Bs. 53.762,17, por un tiempo de servicios de 7 años, 8 meses y 1 día, con motivo des despido, se le pagó Bs. 13.647,83 por preaviso omitido, conforme a lo establecido en el art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se establece.


Parte demandada:

Documentales que cursan del folio 91 al 122, los cuales se valoran a continuación:
Marcados A y B cursan copias de liquidación de prestaciones y del cheque recibido por la trabajadora, cuya valoración fue expresada ut supra, dándose por reproducida la misma, y así se decide.
Marcados B cursan copias de comprobantes de egreso elaborados y firmados por la demandante en nombre de la Fundación para cumplir con obligaciones contraídas por la Institución con terceros. Marcada C copia de la evaluación de desempeño suscrita por la trabajadora. Marcado D, comunicación suscrita por la accionante, dirigida a la Dirección de Recursos Humanos en la que les remite información sobre el personal que labora en la unidad que estaba a su cargo, así como solicitudes de permiso aprobadas por la demandante en su carácter de supervisor de dichos trabajadores. Estos instrumentos se valoran conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: Que la ciudadana Adriana Arean, firmaba cheque pagar obligaciones contraídas por la Fundación a terceros. Que como Coordinadora de la Unidad, tenían personal bajo su supervisión. Y que de acuerdo a su evaluación de desempeño, en la descripción de las actividades que ella cumplía se encuentran “Elaboración de solicitudes de pagos de todas las compras y servicios, cancelar los proyectos BID-FONACIT, FONACIT-CUBA VENEZUELA. Elaboración de retenciones de impuestos y orden de pago, así como los cheques de los proyectos Fonacit (…) elaboración de nómina del personal contratado del Bio-Fonacit II. Alimentar los formatos para la entrega del informe administrativo y la organización de las carpetas (copias) para el soporte de los mismos. Alimentar formatos del servicio nacional de contratista de las compras trimestrales (…)”. Así se establece.


De conformidad con lo previsto en el art. 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal solicitó a la parte actora la colaboración del Tribunal, a los fines de que consignara ante la URDD, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes un ejemplar de los Estatutos de la Fundación vigentes entre el 2001 al 2008.
La parte demandada, procedió a consignar copias del decreto Nº 358 de fecha 15-11-1979 mediante la cual se creó la Fundación; acta constitutiva estatutaria protocolizada en fecha 8-7-1980, con modificación estatutaria del 14-1-2000, última reforma de fecha 20-8-2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.042 del 13-10-2004. Reforma parcial de los citados estatutos del 8-11-2005, publicada en gaceta oficial Nº 38.677 del 7-5-2007. Todos estos instrumentos se valoran y aprecian, conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellos se evidencia la estructura organizativa, administrativa y académica de la Fundación, la cual tiene como máxima autoridad a un Consejo directivo en lo administrativo, y en su área académica, está a cargo de un consejo de coordinación, comisión clasificadora y diversos centros, unidades y laboratorios. Así se establece.


Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que la máxima autoridad es el Consejo Directivo cuyos miembros son los que toman las decisiones de la fundación. Que la demandante estaba sometida a las órdenes del Director de Administración, a quien le rendía cuentas. Ella manejaba personal de la unidad a su cargo, pero no los contrataba ni disponía de sus cargos. No representaba a la Fundación ante terceros. Así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los términos en los que se ha trabado la litis, hace contraer toda atención sobre el acervo probatorio en cuanto a los hechos controvertidos, las cuales se circunscriben a determinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante, esto es, si eran de un trabajador de Dirección o de confianza, la procedencia de las indemnizaciones por despido previstas en el art. 125 ejusdem; y, las diferencias por prestación de antigüedad, antigüedad adicional e intereses, por lo cual pasa esta Sentenciadora a resolver los hechos controvertidos de la forma siguiente:

El primer punto a resolver es la naturaleza de las funciones desempeñadas por la demandante, y por ende, si le corresponden por el despido injustificado, consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho este que no quedó discutido en el proceso.
Así de acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, correspondía a la parte demandada demostrar que la demandante era empleada de dirección y no de confianza como se alegó en el escrito libelar.
En este sentido, observa quien decide, de las pruebas valoradas en el capitulo II de este fallo, la parte demandada no logró cumplir con la carga de la prueba respecto a la naturaleza de las labores desplegadas por la accionante.
De las documentales valoradas admiculado con la declaración de parte, y el análisis de los estatutos de la Fundación accionada, se concluye que la ciudadana Adriana Arean, cumplía funciones de confianza, sin que las labores de supervisión del personal y la firma de cheques para cumplir con obligaciones contraídas con terceros, asumidas por cuenta de la máxima autoridad del organismo, esto es, por el Consejo Directivo.

Al respecto, ha establecido la Sala de Casación Sociales del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del año 2000, publicada en la Obra Jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Enero-Febrero 2001, Tomo CLXII, que copiado a la letra es del tenor siguiente:

“...conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador, que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a tercero o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en toda o en parte de su funciones...”
La definición de empleado de dirección contenida en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de naturaleza genérica y los criterios en el mencionados son meramente orientadores para determinar cuales trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. El con aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato, realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...”
“...Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos de los beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principio que informan la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor numero de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por lo tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de patrimonio...”
“...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empelados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa, gran número de persona intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los empleados como empleado de dirección, obviado el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección solo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinen el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores...”
“...Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con el o a sustituirlo en la expresión de voluntad..”
“...Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que este participa en la toma de decisiones y no solo ejecuta y realiza los actos de administrativos necesarios para cumplir con las ordenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...”
“...Cuando frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que el ha tomado o cuyas toma participo, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...”
“...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, solo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del Juez de la recurrida cuando expresa que de haber sido el accionante empleado de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientales y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió...”
“...Expuesto el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto al resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador esta vinculado con su patrono mediante una la relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas se dan los carácter de la excepción...”
“...Del establecimiento de los hechos realizados por la Alzada, al cual debe atenerse la Sala, la cual en una denuncia de esta naturaleza no puede examinar documentos que constan en autos, no se evidencia la prepondenderancia que debe tener el empleado de dirección frente a otros trabajadores para erigirse en representante del patrono. Por tanto, debe concluirse que este no era “ el representante general del patrono” frente a los trabajadores, que fuera empleado de dirección, ni representante del patrono, en los términos establecidos en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo...”

Criterio este que comparte en su totalidad este Juzgado, dando cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el artículo 321 del Código el Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En razón de lo expuesto, se declara procedente las indemnizaciones por despido injustificado demandadas previstas en el art. 125 de la LOT: indemnización de antigüedad 150 días de salario integral; y la indemnización sustitutiva del preaviso 60 días, ambos a razón del último salario integral diario el cual quedó establecido en Bs. 227,46, pues no fue discutido en el proceso. Al total deberá deducirse lo que pagó la fundación a la demandante por indemnización por preaviso omitido, literal d art. 104 ejusdem, Bs. 13.647,83. Ello así, existe una diferencia que se condena a pagar al demandado a favor de la demandante de Bs. 34.119,00, y así se decide.

En segundo lugar, por lo que corresponde a la diferencia de prestación de antigüedad, intereses y días adicionales demandadas, observa esta Juzgadora que el demandado alegó haber cumplido con el pago de lo que le correspondía, y en este sentido, aportó a los autos junto con la contestación a la demandada instrumentales que rielan del folio 133 al 150, comprobante de los retiros efectuados por la demandante de su cuenta de fideicomiso abierta en su favor en el Banco Mercantil. Estos instrumentos no obstante, no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente, ni fueron objeto de admisión, en la audiencia de juicio, las partes aclararon al Tribunal que lo controversia se circunscribía a la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, en razón de que la actora no era una empleada de dirección. De manera pues, que con relación a este particular se declara improcedente la pretensión de estos conceptos y así se decide.




Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de los intereses de mora para las indemnizaciones condenadas a pagar, desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y la indexación judicial desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA AREAN contra el FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT: indemnización de antigüedad y la sustitutiva del preaviso, conforme al último salario integral efectivamente devengado. Al total que resulte se le deducirá la cantidad recibida como indemnización por preaviso omitido, pagada conforme a lo dispuesto en el art. 104 ejusdem.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar que resulte de la deducción ordenada en el numeral anterior. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado, según el criterio sentado en el fallo de fecha 11-11-2008.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

LA SECRETARIA,

Diraima Virguez