REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto (4) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º


ASUNTO: AP21-L-2009-004322

Parte Demandante: CARMEN JACKELIN PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.907.610.

Apoderada Judicial de la parte Demandante: ISABEL RICO DE OLIVEROS, Inpreabogado Nº 70.606.

Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA MONTERREY.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Margarita Montes, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado Nº. 54.019.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por demanda incoada por la ciudadana Carmen Pacheco contra, conforme a la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA MONTERREY, a la cual reclama PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

Que prestó sus servicios para la demandada desde el 17-9-2002 hasta el 16-9-2008, fecha en la cual renunció, con un salario mensual de 800,00, y un salario diario de Bs. 26,67 en el horario comprendido de 10:00 a.m hasta las 6:00 p.m, de lunes a viernes. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el pago de sus prestaciones sociales, lo cual no fue posible ante esta instancia.
Con base en lo expuesto, adujo dicha parte que la asociación demandada le adeuda por un tiempo de servicios de 6 años: prestación de antigüedad, días adicionales e intereses Bs. 6.989,63, vacaciones 2007-2008: 20 días Bs. 26,27, lo cual arroja Bs. 711,20, bono vacacional 223 LOT, 12 días por Bs. 26,27, para Bs. 320,04 y las utilidades 15 días por Bs. 26,67 Bs. 400,05. Y por bono de alimentación de los años 2006 al 2008 Bs. 8.847,50, más intereses moratorios y la corrección monetaria, para la cantidad de Bs. 17.287,67.


Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación (según consta en los folios 24 y 25 del expediente), se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 16-11-2009 (folio 28), compareciendo por las partes. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 12-2-2010 según se evidencia al folio 38, siendo la oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la incomparecencia de la parte la demandada.
La parte demandada tampoco dio contestación a la demanda.
Así las cosas, en fecha 24 de mayo de 2006, este Juzgado mediante auto (folio 203) fijó la oportunidad procesal para el control de las pruebas.
En fecha 21-9-2010, se celebró la audiencia oral para que las partes hicieran uso de su derecho al control de las pruebas, compareciendo sólo la parte actora.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Accionante:

La parte actora trajo a los autos documentales las cuales cursan del folio 41 al 151, las cuales se valoran a continuación:
Marcado A cursa copias certificadas de las actuaciones llevadas ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por solicitud de pago de prestaciones sociales en fecha 13-11-2008. Marcado B, cursa constancia de trabajo expedida el 17-2009. Marcada C comunicación de fecha 28-7-2008, mediante la cual la asociación le informa a la trabajadora del disfrute de sus vacaciones en el año 2008. Marcados D, cursan recibos de pago de salarios, primas, aguinaldos, días adicionales de prestación de antigüedad, bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo y cesta tickets. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, y de los mismos se establecen los hechos siguientes: Que la demandante reclamó a la asociación accionada diferencias prestaciones sociales y cesta tickets en el mes de noviembre de 2008. Consta en el citado expediente corte de cuenta del fideicomiso abierto por la asociación a nombre de la trabajadora en el Banco Venezolano de Crédito al mes de febrero de 2009, en la que se acredita que en fecha 10-10-2008, recibió de dicha entidad Bs. 2.596,38, parte de mayor suma que fue retirada por la trabajadora por Bs. 4.376,26. Y que finalmente, pese a múltiples convocatorias, la asociación no asistió a la Inspectoría a conciliar. De igual forma, constan recibos de pagos de sus salarios, de sus bonificaciones de fin de año del 2002, 2003 y 2004 y de los bonos vacacionales durante la relación de trabajo. Así se establece.


Pruebas de la Parte Accionada:

La parte demandada trajo a los autos documentales las cuales cursan del folio 154 al 196:
Marcada C carta de renuncia de fecha 16-9-2008, la cual se desecha del proceso por no aportar nada a la solución de la controversia.
Marcado D, copia de planilla de liquidación de anticipo de prestaciones sociales del 1-9-2008 suscrito por la actora, para el retiro de sus prestaciones en el Banco Venezolano de Crédito. Marcado desde la E hasta H, copia de la nómina de pago del personal de sus salarios, retroactivo, incidencias. Marcados desde la I a la Ñ, copias de las planillas en las que se evidencia el pago de aguinaldos del año 2008 3 meses, pago de días adicionales por antigüedad años 2008, bono vacacional año 2008, pago por ajuste de salario. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la LOPTRA, por no haber sido objeto de observaciones, y de los mismos se establecen los hechos siguientes: Que la trabajadora retiró su fideicomiso constituido en el Banco Venezolano de Crédito, que recibió el pago de sus bonos vacacionales y la bonificación de fin de año de 2008, cuya nómina se encuentra sin firmar por la demandante, de allí que respecto a este específico punto, bonificación de fin de año 2008 no le resulta oponible, y así se establece.


Declaración de parte:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a la apoderada judicial de la parte actora, extrayendo de sus declaraciones que en efecto, reconocía en nombre de su representada que el patrono cumplió con el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos adeudados, sólo le restaba pagar la cantidad de Bs. 1.200,00 aproximadamente. Así se establece.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como analizadas las pruebas aportadas a los autos, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El caso de autos como puede observarse, se contrae a una reclamación por prestaciones sociales y beneficio de alimentación de una trabajadora que se desempeñaba como Bedel o aseadora, en la Asociación Civil Fe y Alegría Monterrey.
Ahora bien, con motivo de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar de la parte demandada, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de fecha 15-10-2004, operó una admisión relativa de los hechos constitutivos de la pretensión del actor. Admisión ésta de carácter relativo, toda vez que por constar pruebas en autos, aportadas tanto por el demandante como por el demandado, las mismas, a los fines de la valoración que debe hacer el Juez que va a pronunciar la sentencia que resuelva el mérito de la causa, deben ser controladas por las partes, en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso. Es decir, existiendo pruebas en autos, las partes debe ejercer el derecho de controlar y contradecir las pruebas de su contraria, con el objeto, por parte de demandado, de enervar la pretensión del demandante, y de éste de hacer valer e insistir en su pretensión.
Para ello, el procedimiento previsto por la Sala para caso como el de autos, estableció que el Juez de Juicio se pronunciara sobre la admisión de las pruebas cursantes en autos, las documentales, y fijara una audiencia sólo para el control de las pruebas.


Este criterio actualmente en vigencia, desde el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-10-2004, caso Ricardo Ali Pinto contra la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A. hoy Coca Cola FEMSA de Venezuela:

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).


Como consecuencia de las consideraciones que anteceden, este Juzgado debe declarar, como en efecto declara, que pro efecto de la admisión de los hechos y del examen de las pruebas, quedaron establecidos como ciertos los hechos siguientes: La existencia de la relación laboral entre la demandante y su la asociación accionada, el tiempo de servicio causado entre la fecha de inicio de la relación de trabajo, esto es, 6 años, y la fecha en que terminó por renuncia 16-9-2008, el salario base o básico mensual devengado, el número de días por concepto de aguinaldos anuales, vacaciones y bono vacacional. Así se decide. Y que también por efecto de la admisión relativa en la que incurrió el demandado, se establece que le patrono pagó la prestación de antigüedad, días adicionales, intereses, beneficio de alimentación, y que éste sólo le adeuda a la actora: las vacaciones vencidas 2007-2008 cuyo disfrute no se evidencia de autos, toda vez que la comunicación marcada C que cursa al folio 99, informa a la trabajadora las fechas en que tomaría su disfrute en el año 2008, específicamente, durante el mes de agosto 14 días y 4 días en diciembre de 2008, cuyo disfrute no pudo concretarse por efecto de la renuncia que se materializó el 16-9-2008, por lo que le adeudan 20 días a razón del último salario normal que fue de Bs. 26,67 diarios, para un total de Bs. 711,20.
Como de las documentales aportadas por la parte demandada, no se evidencia que la trabajadora haya firmado las nóminas referidas al pago de sus aguinaldos del año 2008, debe condenarse su pago, y en este sentido, se condena al demandado a pagar lo demandado, esto es, 15 días de salario a razón del salario normal de Bs. 26,67, para un total de Bs. 400,05. Así se decide.
En resumen se condena al demandado a pagar a la demandante, la cantidad de Bs. 1.111,00 por diferencias de prestaciones sociales reclamadas, y así se decide.






IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CARMEN PACHECO contra la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRÍA MONTERREY. En consecuencia se condena al demandado a pagar a la demandante las diferencias en el pago de las prestaciones sociales demandadas.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena al pago de la corrección monetaria desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2010.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

DIRAIMA VIRGUEZ.


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.



LA SECRETARIA,



DIRAIMA VIRGUEZ