REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 151º

Caracas, 21 de septiembre de 2010
AP21-L-2009-006431
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por la ciudadana Katy Josefina Mejías Pirizuela, representada judicialmente por las abogadas Mirna Urbaneja y Yaritza Urbaneja, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, representada judicialmente por los abogados Brismary González y Libesky Díaz y otros, el cual se recibió en fecha 1 de julio de 2010, por distribución proveniente del Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 4 de agosto de 2010, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 10 de agosto de 2010, se dictó el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la parte demandante adujó que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 1 de enero de 2007, como auxiliar administrativo contratada, de forma ininterrumpida hasta el 13 de marzo de 2009, cuando fue despedida de forma injustificada y fecha de vencimiento del último reposo médico expedido; percibió un salario básico mensual de BsF. 1.118,00, sobre lo cual adiciona un 30% de ajuste salarial retroactivo desde mayo 2008 a diciembre 2008, lo cual determina un salario mensual de BsF. 1.453,40 y BsF. 23,00 diarios por concepto de bono alimentación; cumplió un horario de 8:00 a.m a 12:30 p.m, y de 1:30 p.m hasta las 4:30 p.m., y cumpliendo un sobre tiempo hasta las 6:00 p.m.
Asimismo, señala que según consta de oficio de fecha 20 de mayo de 2008, suplió la ausencia temporal de la Jefa de la Sala de Conciliación y Reclamos, sin que recibiera la respectiva diferencia salarial.
Igualmente, aduce que fue víctima de un psicoterror por el mobbing laboral activo al sacarla de la sala y trasladarla consecutivamente a otras salas diferentes, creándole inestabilidad.
Por otro lado, expresa que dadas las condiciones del ambiente de trabajo por la humedad en los pisos, techos y paredes, en el mes de febrero de 2008, se resbaló y cayó en su sitio de trabajo, causándole lesión en la rodilla, por lo que requirió reposo médico el cual se encontraba vigente para la fecha del despido; aunado a lo anterior no le fue notificada la no renovación del contrato que vencía en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que considera que se renovó automáticamente, además que al estar de reposo, expresa que ocurrió una renovación tácita del contrato por lo que se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, sin embargo, aduce que recibió el pago de su salario hasta el mes de diciembre de 2008, y vencido el reposo médico se reincorporó a sus labores pero no le fue permitido el acceso.
Por todo lo anterior, reclama el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, días adicionales y sus intereses; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; vacaciones vencidas de los años 2007-2008, 2008-2009 y fracción enero a febrero de 2009; bono vacacional vencido de los años 2007-2008, 2008-2009 y fracción de los meses de enero y febrero de 2009; bonificación de fin de año fraccionado correspondiente a los meses de enero a marzo de 2009; diferencias por sueldo de encargaduría de cargo desde el 20 de mayo al 30 de junio de 2008; salarios dejados de percibir durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009; bono de alimentación no cancelados durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009; asimismo, considera que le corresponde de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Única de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y sus Institutos Adscritos, el pago del bono de transporte; prima de antigüedad; bono de auxilio social; bono subsidio alimentario; bono compensatorio por la prórroga de la Convención Colectiva Sectorial; ajuste salarial de otras primas de mayo a diciembre de 2008; horas extras; sueldos y salarios no percibidos desde la separación del cargo hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales; aporte para juguetes en navidad; bono por carga de hijos; subsidio familiar, más los intereses de mora y la corrección monetaria, estimando la demanda de forma prudencia en la cantidad de Bsf. 79.825,66.

II
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, solicitó la inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, pues considera que de los autos no existe elemento alguno que evidencie su cumplimiento.
Por otro lado, aduce que la demandante fue contratada a tiempo determinado, para lo cual suscribió dos contratos de trabajo, el primero que comprende el periodo 2 de enero al 31 de diciembre de 2007, y el segundo, desde 2 de enero al 31 de diciembre de 2008, cuando finalizó el nexo laboral por culminación de contrato, por lo que considera que mal puede pretender la parte actora una renovación tácita del contrato por encontrarse de reposo médico para la fecha de terminación del contrato, pues ambas partes de forma inequívoca estaban en conocimiento del período de vigencia del contrato, motivo por el cual niega la procedencia de los conceptos reclamados por despido injustificado, así como los conceptos reclamados para los meses de enero, febrero y marzo de 2009, pues la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2008.
Asimismo, indica que en modo alguno ha sido declarado como accidente de trabajo por la autoridad competente, el incidente que señala la parte actora sufrió, aunado al hecho que el informe emitido por la Dirección y Administración de Desastres, Protección Civil, es anterior a la ocurrencia del hecho.
Alegan que la afirmación de la demandante referida a una supuesta encargaduría no se corresponde con la realidad de los hechos, pues para ejercer el cargo de Jefe de Sala Laboral se requiere ser profesional del derecho, requisito que no cumple la actora, y por tal motivo, en ningún momento la reclamante en ninguna oportunidad ocupo dicho cargo.
De igual forma, señalan que a la demandante no le es aplicable Convención Colectiva alguna, ya que la única que se ha suscrito fue con posterioridad a la finalización del nexo con la actora, es decir, fue homologada en fecha 4 de marzo de 2010, por lo que niega la procedencia de los conceptos reclamados en este sentido.
Finalmente, niegan en forma pormenorizada todos y cada uno de los conceptos reclamados y solicita se declare sin lugar la demanda.

III
Punto Previo
Agotamiento Procedimiento Administrativo Previo
A los fines de resolver este punto previo, cabe hacer mención a la sentencia N° 1586, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de julio de 2007, en la cual se establece que en los procesos en los cuales se encuentren involucrados derechos, bienes ó intereses patrimoniales de la República, se debe observar las prerrogativas y privilegios establecidos en las leyes especiales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la excepción del agotamiento del procedimiento administrativa previo a las demandadas, por lo que se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la acción por falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se establece.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, corresponde a este Juzgador: verificar la naturaleza de la prestación de servicio por parte de la actora a favor de la demandada, es decir, si fue un contrato a tiempo determinado o indeterminado; luego, se debe resolver lo referido a la fecha y motivo de terminación del nexo laboral que unió a las partes; así como la procedencia o no de los conceptos peticionados, en el entendido que de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, corresponde a ambas partes la carga probatoria.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 53 al 127, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto a su contenido y su valor probatorio, pero no realizó impugnación ni desconocimiento alguno, por lo que son analizadas de la siguiente forma:
Folio Nº 53 al 56, originales de contratos de trabajo a tiempo determinado, suscrito entre las partes, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que el primero de éstos fue suscrito por el período comprendido entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2007 y el segundo, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008, y que el pago de los respectivos conceptos laborales, se regirían por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la remuneración mensual pactada. Así se establece.
Folios Nº 57 al 61, copias simples de informe médico, de fecha 12 de enero de 2009 y 24 de noviembre de 2008, así como de facturas, el cual emana de un tercero que no es parte en el juicio y no le es oponible a la demandada, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 62, 63 y 91, copias simples de comunicaciones suscritas por la demandante y dirigidas a la demandada, las cuales tienen acuse de recibo, pero mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno, conforme al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Folios Nº 64 y 65, copia certificada de partida de nacimiento, así como original de carta de concubinato, ambas referidas a la demandante y en tal sentido, se les otorga valor probatorio en cuanto a lo que se refiere a su contenido. Así se establece.
Folios Nº 66, 68, 117 al 127, originales y copias simples de las certificaciones de incapacidad, registro de asegurado y constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los períodos en que la demandante estuvo de reposo médico, así como su registro ante dicho ente. Así se establece.
Folio Nº 67, copia simple de circular de fecha 6 de enero de 2009, emitida por la Dirección de Personal de la demandada, vinculada con la suspensión de notificaciones de no renovación de contratos a tiempo determinado, la cual no se encuentra referida a la demandante, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Folios Nº 69 al 86, copia simple de ejemplar de Convención Colectiva, cuya vigencia es desde el 4 de marzo de 2010, fecha en que se impartió la respectiva homologación, tal como consta a los folios Nº 170 y 171, y no desde el año 2008 como señala parte demandante. Así se establece.
Folios Nº 87 y 89, originales de informes de actividades realizadas por la demandante en las fechas señaladas en cada uno de éstos, que nada aportan a lo controvertido en este asunto, motivo por el cual se desechan. Así se establece.
Folios Nº 88 y 95, cursan cálculos emitidos por la demandada, referido a un tercero que no es parte en este juicio, por lo que mal podría este Juzgador otorgarles valor probatorio alguno. Así se establece.
Folio Nº 90, comunicación de fecha 20 de mayo de 2008, emitida por la demandada a favor del actor, referida a que se la asignó a la demandante, la actividad de coordinación de funciones del personal de la Sala de Conciliación y Reclamos, bajo los lineamientos de la jefa encargada de dicha Sala y en tal sentido se le confiere valor probatorio, y de su contenido en modo alguno se evidencia que la demandante haya ejercido la encargaduría del cargo de Jefa de Sala de Conciliación y Reclamos. Así se establece.
Folios Nº 92 y 94, copias simples de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el pago de los conceptos y montos allí especificados. Así se establece.
Folios Nº 96 al 116, copias simples de informes emitidos por la Dirección Estatal de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Bolívar, que en modo alguno se refieren al supuesto accidente laboral invocado por la demandada, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

Exhibición de documentos
De los documentos señalados en los particulares Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo Primero, Décimo Segundo y Décimo Tercero del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas. Se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada, no exhibió tales documentos por cuanto manifestó que no los tiene y respecto a la Convención Colectiva no la exhibe, pues no existen. Al respecto, se observa que dichos documentos fueron analizados anteriormente y valen las mismas consideraciones. Así se establece.




Parte demandada
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 132 al 139, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes respecto a su contenido, por lo que son valoradas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 132 al 137, copia certificadas de puntos de cuenta y contratos de trabajo, se les otorga valor probatorio y de su contenido se evidencia que el primero de éstos contratos fue suscrito por el período comprendido entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2007 y el segundo, desde el 2 de enero al 31 de diciembre de 2008, y que el pago de los respectivos conceptos laborales, se regirían por lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, así como la remuneración mensual pactada. Así se establece.
Folios Nº 138 y 139, copia simple de participación de retiro por parte de la demandada y constancia de trabajo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y referidas a la demandante, y en este sentido, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende de su contenido respecto a la participación de retiro y lo salario devengados. Así se establece.
Anexo al escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la demandada, consignó a los folios Nº 159 al 166, copias simples de Gacetas Oficiales, las cuales son conocidas por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia.
Folio Nº 167 al 168, documento referido a requisitos para el cargo de Jefe de Sala Laboral, que al no estar suscrito por la demandante no le es oponible, por lo que se desestima. Así se establece.
Folio Nº 169, constancia emitida por un tercero que no es parte en este juicio, motivo por el cual mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno, y en tal virtud se desecha. Así se establece.
Folios Nº 170 y 171, copia simple de auto de homologación emitido por la Dirección Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Público, al cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que en fecha 4 de marzo de 2010, se homologó la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por la demandada y la representación de los sindicatos respectivos, todo ello conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

VI
Motivación para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, nos corresponde verificar la naturaleza de la prestación de servicio por parte de la actora a favor de la demandada, es decir, si fue un contrato a tiempo determinado o indeterminado; luego, se debe resolver lo referido a la fecha y motivo de terminación del nexo laboral que unió a las partes, en tal sentido, de los elementos probatorios que cursan a los autos, se evidencia que las partes suscribieron dos (2) contratos a tiempo determinado, conforme a los requisitos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la naturaleza del servicio prestado por la reclamante, pues se suscribieron a los fines que la demandante realizara la actividades allí especificadas por el los períodos comprendidos entre el 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 y desde el 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, sin que se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre más de dos prórrogas, pues mal puede inferirse que ocurrió una renovación tácita del contrato por el hecho de encontrarse la demandante de reposo médico, tal como se pretende, pues desde la suscripción de éste ambas partes tenían conocimiento cierto de su fecha de culminación, es decir, el día 31 de diciembre de 2008, tal como fue se evidencia de la voluntad expresada en dichos contratos, motivo por el cual resulta forzoso concluir que el nexo que unió a la partes fue mediante contratos a tiempo determinados y que finalizó por el cumplimiento del lapso pactado libre y voluntariamente por las partes para la prestación del servicio, es decir, el 31 de diciembre de 2008. Así se decide.
En lo concerniente al salario debemos valernos de los siguientes salarios, de acuerdo a lo establecido en los contratos de trabajo, supra valorados, a saber:

Del 2 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 = Bsf. 512,32, mensuales.
Del 2 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 = Bsf. 934,95, mensuales.
En referencia a la procedencia o no de los conceptos peticionados, se observa lo siguiente;
Reclama el pago de la indemnización por despido injustificado, así como la indemnización sustitutiva del preaviso, sobre la base del despido injustificado alegado, y de acuerdo a lo resuelto anteriormente el nexo que unió a las partes finalizó por el cumplimiento del lapso pactado libre y voluntariamente por las partes para la prestación del servicio, por lo que al inexistir el despido invocado, resultan improcedentes estos conceptos peticionados. Así se declara.
En cuanto a lo reclamado por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionado correspondientes al año 2009, así como los salarios dejados de percibir durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009; bono de alimentación no cancelados durante los meses de enero, febrero y marzo de 2009, se observa que por cuanto la prestación de servicios por parte de la demandante a favor de la demandada, culminó en fecha 31 de agosto de 2008, por lo que no prestó servicios en el año 2009, resultan improcedentes estos conceptos. Así se decide.
En lo atinente a lo reclamado por diferencias de sueldo por encargaduría de cargo desde el 20 de mayo de 2008 al 30 de junio de 2008, no se evidencia de los elementos probatorios de autos, elemento de prueba alguno que demuestre que la demandante fuera designada para suplir a la Jefa de la Sala de Conciliación y Reclamos, motivo por el cual se declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se establece.
Respecto a lo reclamado por bono de transporte; prima de antigüedad; bono de auxilio social; bono subsidio alimentario; bono compensatorio por la prórroga de la convención colectiva sectorial; ajuste salarial de otras primas de mayo a diciembre de 2008; horas extras; sueldos y salarios no percibidos desde la separación del cargo hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales; aporte para juguetes en navidad; bono por carga de hijos; subsidio familiar, sobre la base de la Convención Colectiva de Trabajo Única de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y sus Institutos Adscritos, se observa que dicho Contrato Colectivo fue homologado en fecha 4 de marzo de 2010, y el nexo de la demandante con la demandada culminó en fecha 31 de agosto de 2008, es decir, que no le resulta aplicable por cuanto no se encontraba vigente, por lo que resultan improcedentes estos conceptos peticionados. Así se declara.
Prestación de antigüedad: no se evidencia a los autos prueba alguna que exonere a la demandada de su cancelación, en consecuencia, se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se acuerda la cancelación de 105 días de antigüedad y 2 días adicionales de prestación de antigüedad, lo cual nos genera luego de una simple operación aritmética un total de 107 días, los cuales deberán ser cancelados a razón del salario integral devengado mes a mes, tomando en cuenta que corresponden a la demandante 15 días por concepto de utilidades y 7 días de bono vacacional (mas un día adicional por cada año de servicio, conforme a lo previsto en los artículos 174, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), lo cual arroja un total de BsF. 2.871,12, de la siguiente forma:




Intereses de prestación de antigüedad: le corresponde a la actora la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se establece.
Vacaciones vencidas: no se evidencia a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago de la siguiente forma:


(*) se corresponde a la fracción de 11 meses del último año de prestación de servicio.
El salario a utilizar para la cancelación de estos conceptos acordados deberá ser el último salario normal devengado por la parte actora de conformidad con el criterio jurisprudencial de justicia y equidad desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002. En virtud de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 896,13, que se obtiene de multiplicar la cantidad de 28,75 días por concepto de vacaciones vencidas por el último salario normal diario de Bsf. 31,17. Así se establece.
Bonos vacacionales vencidos: no corre a los autos prueba alguna que denote su cancelación por lo que se condena su pago sobre el mínimo legal establecido de 7 días para el primer año y 1 día adicional por cada año de prestación de servicio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario normal devengado para el momento en el cual se hizo exigible el derecho conforme a la Ley. Así se establece.
En razón de lo anterior, se acuerda su cancelación de la siguiente forma:

(*) se corresponde a la fracción de 11 meses del último año de prestación de servicio.
En virtud de lo anterior, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bsf. 348,04, por concepto de bonos vacacionales vencidos. Así se establece.
Intereses de mora e indexación, se acuerdan los mismos a los fines de su cuantificación y se condena a la demandada a su cancelación, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados solamente sobre la prestación de antigüedad, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana Katy Josefina Mejías Pirizuela contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, partes suficientemente identificadas a los autos, (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) vacaciones; (3) bono vacacional; (4) intereses de mora; (5) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de ocho (8) días hábiles y vencidos éstos, el de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 21 días del mes de septiembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Nelson Delgado

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

Nelson Delgado
ORFC/mga.
Una (1) pieza.