REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre 2010
200º y 151º

AP21-L-2010-002114
En el juicio que por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios sigue el ciudadano Héctor José Vásquez Figueroa representado judicialmente por los abogados Raúl Medina y otros, contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A., representada judicialmente por los abogados Jesús Alberto Reyes, Rubén José Bastardo y otros, recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 9 de julio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio en la cual se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar la parte demandante adujó que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 19 de julio de 2006, desempeñándose en el cargo de Vigilante, en un horario de 24 x 24, hasta el día 31 de enero de 2009, cuando decide renunciar, devengando un último salario mensual de Bsf. 1.453,65.
Aduce que desde el inicio de relación laboral la demandada canceló de forma deficiente los beneficios de utilidades, bono vacacional y vacaciones, e incluso le descontó de forma arbitraría el uniforme, lo cual es improcedente.
Señala que luego de extinguido el nexo acudió al Órgano Administrativo para solicitar el paga de prestaciones sociales, lo cual fue infructuoso, toda vez que la demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Conciliatoria fijada a tal fin, el día 3 de noviembre de 2009.
En razón de lo anterior demandada el pago de vacaciones no disfrutadas, utilidades, antigüedad, domingos y días feriados, cláusula Nº 69, uniformes, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bsf. 32.355,61, más los respectivos intereses de mora, indexación y costas procesales.
II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de junio de 2010, ante el Juzgado Cuarto (4º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, tal como se aprecia al folio Nº 36 del expediente, por lo que el mencionado Juzgado siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, dejando transcurrir el lapso para la contestación de la demandada, para luego remitir a los Juzgados de Juicio a los fines de su pronunciamiento; de igual forma no presentó contestación a la demanda.

III
De la admisión de hechos
En este sentido, visto que la demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita valerse de las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en el presente caso se debe considerar una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, en cuanto a su contrariedad a derecho o no, y el demandante tan sólo debe demostrar la prestación de los servicios, por cuanto goza de la presunción que obra en su favor, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que ésta constituya plena prueba para que el Juez pase a revisar la procedencia en derecho de lo peticionado. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasa este Sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio, según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Las cuales corren insertas desde el folio Nº 39 al 193, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte demandada no realizó ninguna observación dada su incomparecencia, por lo que pasa de seguida este Juzgador analizarlos de la siguiente forma:
Folios Nº 39 al 50, copia certificada de acta de inspección realizada en la sede de la demandada, se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que se desprende de su contenido. Así se establece.
Folios Nº 51 al 92 y 91 al 93, todos inclusive, copias certificadas y simples de Convenciones Colectivas suscritas por la demandada y de Gacetas Oficiales números 35.902 y 30.597. Por cuanto los contratos colectivos tienen naturaleza de fuente de Derecho y no de hecho, se considera que las documentales no son prueba como tal, ya que el Derecho no es objeto de prueba. Así se establece.
Folios Nº 93 al 116, ambos inclusive, copias certificadas emitidas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas por el demandante con motivo del reclamo interpuesto ante dicho organismo. Así se establece.
Folios Nº 117 al 190, ambos inclusive, rielan originales de los recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los conceptos y montos percibidos por el actor, en cada uno de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Parte demandada
Informes
A la empresa Cesta Ticket Accor Services C.A., cuya resulta no riela en el expediente y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

V
Motivación para decidir
Tal como hemos señalado en el presente caso, la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, así como a la Audiencia de Juicio produce la aplicación de las normas contenidas en el artículo 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero se debe atender al hecho que ésta promovió pruebas al momento de comparecer a la Audiencia Preliminar primogénita, situación esta que ha sido analizada y flexibilizada mediante la interpretación jurisprudencial realizada mediante las sentencias Nº 1300 y 1307 de fechas 15 y 25 de octubre de 2004 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se estableció que la falta de comparecencia de la demandada a una de las prolongaciones trae como consecuencia que opere a favor del actor una presunción de admisión de hechos de carácter relativo (presunción iuris tantum), la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que la demandada puede enervar la pretensión del actor, no siendo necesario en el caso de marras que el actor demuestre la prestación del servicio alegado, toda vez que la demandada en su escrito de promoción de pruebas reconoció la existencia del nexo invocado. Así se establece.
Asimismo, no podemos dejar de observar que la demandada incompareció a la audiencia de juicio fijada y en tal sentido, tenemos que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual establece:

“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…)
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. (…)”

Por lo anterior, debemos revisar la pretensión del actor a los fines de verificar que la misma no fuera ilegal ni contraria a derecho, asumiendo que se tienen por admitidos los hechos contenidos en el libelo de demanda, es decir, se tiene como admitido que a la parte actora nunca le fueron canceladas sus prestaciones sociales, salvo los conceptos que se desprenden de los elementos probatorios de autos, analizados anteriormente, observando a su vez que los conceptos demandados prosperan en derecho, de la manera siguiente:
Ahora bien, se hace necesario para la determinación de la procedencia de los conceptos reclamados, establecer los distintos salarios a utilizar para determinar los conceptos que le corresponden al actor, de la siguiente forma:



(*) no se alegó salario alguno para estos periodos.
En lo que concierne a los salarios integrales deberemos adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades por cada ejercicio anual y bonos vacacionales sobre las bases de 70 días de salario promedio por cada ejercicio anual para las utilidades, así como de 35 días de salario por bono vacacional para el primer año de prestación de servicio, 38 días para el segundo año y 43 días para el tercer año, conforme a los establecido en las cláusulas Nº 11 y 8, respectivamente. Así se establece.
Sobre la base de lo anterior, tenemos que en lo que respecta a la prestación de antigüedad y los días adicionales de prestación de antigüedad no se evidenció a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que se acuerda su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo su cancelación de la siguiente forma:


Se condena a la demandada al pago de Bsf. 5.989,89, por concepto de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad. Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, pasamos a verificar los reclamos de vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, así como las vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, se observa que la parte actora pretende su cancelación por cuanto no realizó el disfrute real y efectivo de éstos periodos durante la vigencia del nexo, no se evidencia a los autos prueba alguna que demuestre que la parte actora disfrutara de los periodos reclamados, por lo que en consecuencia se ordena a la demandada a su cancelación, el cual deberá realizarse sobre la base del último salario normal devengado por la parte actora todo esto de conformidad con el criterio de Justicia y Equidad desarrollado en la sentencia N° 31, de fecha 5 de febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se acuerda su cancelación conforme a la cláusula Nº 8 de la siguiente forma:

(*) fracción de 6 meses del ultimo año de servicio

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.914,16 por las vacaciones vencidas y fraccionadas sobre las cuales no se evidenció el disfrute efectivo. Así se establece.
En lo que concierne a las diferencias de utilidades vencidas 2007 y 2008 y fraccionadas del 2009, no se evidencia a los autos prueba alguna que evidencia que la demandada haya cancelado este concepto de acuerdo a lo previsto en la convención colectiva, sin embargo, de los folios Nº 6 y 7 existe un reconocimiento expreso de pago por parte de la actora, pero que no se ajusta a la norma aplicable por lo que se acuerda la cancelación de las respectivas diferencias sobre la base del salario promedio devengado durante el cada uno de los ejercicios fiscales correspondientes y de 70 días conforme a la cláusula Nº 11, de la Convención Colectiva del Trabajo, de la siguiente forma:


(*) rielan a los folios Nº 6 y 7, el reconocimiento expreso del pago por parte del acto.
Se condena a la demandada al pago de Bsf. 5.186,84, por las utilidades fraccionadas y vencidas acordadas. Así se establece.
En cuanto a lo reclamado sobre la base de lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva, se observa que en virtud de no constar a los autos el pago de las prestaciones sociales correspondientes al demandante, resulta procedente el pago de este concepto, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto deberá considerar el contenido de la mencionada cláusula y realizar el cálculo a favor del demandante de un día de salario base por cada día adicional a partir del 23 de febrero de 2009 (15 días hábiles posterior a la fecha de finalización del vinculo laboral, es decir, 31 de enero de 2009).
Asimismo se acuerda la indexación de los montos declarados procedentes, y para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes parámetros: la indexación debe calcularse para la prestación de antigüedad desde el término de la relación de trabajo y de los otros conceptos condenados desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, tomando en consideración el índice de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a lo resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2008 (caso José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & CIA C.A.). Así se establece.
En cuanto a los intereses de mora, en sentencia Nº 2080 de fecha 12 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar resolvió lo siguiente:
“Así las cosas, se puede señalar, que la causación de los intereses de mora en materia laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 92 analizado, depende de la existencia de un crédito laboral exigible, que no se ha pagado oportunamente y que por tener la naturaleza de una deuda de valor, debe ser restituido el daño que se le cause al acreedor.
Por otra parte, la cláusula de la convención colectiva objeto de examen por esta Sala, establece:
Cláusula 141.
En caso de terminación de la relación laboral, la Empresa se obliga a poner a disposición del trabajador afectado, su liquidación de Prestaciones e indemnizaciones sociales, dentro de los doce (12) días hábiles siguientes a la fecha de la terminación de la relación laboral y, en caso de no cumplirse la obligación dentro de tal lapso, se le pagarán al trabajador los salarios básicos correspondientes a los días que medien para la entrega de tales Prestaciones.
En primer término, cabe señalar que se trata de una cláusula normativa de carácter indemnizatorio aplicable a la terminación de la relación de trabajo. De dicha cláusula se desprende que ante el no cumplimiento por parte del patrono del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales dentro de los doce días hábiles siguientes a la finalización de la relación de trabajo, éste deberá pagar un día de salario básico adicional hasta el efectivo cumplimiento de la obligación.
Por lo que podríamos señalar que la misma está destinada a resarcir al trabajador por el incumplimiento por parte del empleador del pago de las indemnizaciones y prestaciones sociales.
Así pues, de las normas analizadas, se desprende que el supuesto de hecho necesario para que proceda la aplicabilidad tanto de la norma constitucional como la de carácter contractual es el incumplimiento, es decir, el no pago por parte del empleador de los salarios y prestaciones debidas al trabajador, ello, al término de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia jurídica:
a) A tenor de lo establecido en la norma constitucional -ex artículo 92- el pago de los intereses moratorios los cuales, conteste con el criterio de la Sala, se ordena calcularlos desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; no operando para los mismos el sistema de capitalización ni serán objeto de indexación.
Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) De acuerdo a lo establecido en la cláusula contractual 141, la cancelación de una suma igual a un día de salario básico por cada día de retraso hasta tanto el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones se verifique, calculados una vez transcurridos los doce días hábiles que tiene el empleador para hacer efectivo el cumplimiento de dicha obligación.
Por las razones expuestas, la simultánea aplicación de la indemnización prevista en la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales –con ocasión del incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones– y la imposición de la imposición de la consecuencia sancionatoria prevista en el artículo 92 constitucional citado, implican una doble sanción –habida cuenta de su naturaleza– por el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales, todo lo cual, conduce a esta Sala a analizar el caso en particular a los fines de resolver la situación planteada.
Para resolver la misma ha de tenerse en cuenta, el principio protectorio constitucionalmente consagrado, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(Omissis)
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Ahora bien, la norma constitucional recoge lo que doctrinariamente se denomina el principio protectorio, el cual se expresa en tres formas: a) la regla in dubio pro operario, el cual se desprende cuando hace referencia a que ante la interpretación de una norma, el juez o intérprete aplicará de los posibles sentidos que pueda tener la misma, aquello que sea más favorable al trabajador; b) la regla más favorable, conforme a la cual cuando a un caso en particular le sea aplicable más de una norma, se debe aplicar aquella que sea más favorable al trabajador, que como lo señala Américo Plá Rodríguez en su obra “Los Principios del Derecho del Trabajo” citando Alonso García en el alcance de esta regla “No se aplicará la norma que corresponda conforme a un orden jerárquico predeterminado, sino que en cada caso se aplicara la norma más favorable al trabajador”, debiendo denotarse que al estar constitucionalmente consagrado este principio, queda garantizado el principio de la jerarquía normativa; y c) la regla de la condición más beneficiosa, conforme a la cual según el citado autor “la aplicación de una nueva norma laboral nunca debe servir para disminuir las condiciones más favorables en que pudiera hallarse un trabajador”.
Del citado artículo constitucional también se desprende, que la unidad de medida de comparación de las normas, está inspirada en la doctrina italiana denominada del conglobamento o igualmente llamada doctrinariamente de inescindibilidad, que es aquella que sostiene que las normas deben ser comparadas en su conjunto y aplicar de forma íntegra la que sea más favorable al trabajador, es decir, la norma más beneficiosa en su conjunto, que igualmente se encuentra recogido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la causa sub examine, aparece como relevante para dilucidar la antinomia reflejada, la regla del principio protectorio de la norma más favorable, pues, al existir un mismo supuesto de hecho, como es, el incumplimiento del empleador a la obligación de pagar al término de la relación de trabajo, el salario y las prestaciones sociales debidas, en este caso en particular el nivel mínimo consagrado en la norma constitucional como es los intereses de mora en los límites expuestos, es superado cuantitativamente por lo dispuesto en la cláusula 141 de la referida Convención Colectiva.
Todo lo cual conduce a esta Sala a declarar sólo aplicable en el presente caso, la cláusula 141 de la Convención Colectiva que rige la relación de trabajo entre la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN y los trabajadores de la misma en cualquiera de sus canales…”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador, pues no se puede condenar a una doble sanción a la demandada por incumplimiento de pago, por lo que resulta forzoso declara improcedente lo reclamado por este concepto. Así se decide.
En lo atinente a lo reclamado por concepto de domingos y feriados, observamos que de los elementos probatorios de autos inexiste alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que el demandante hay prestado servicios en dichos días, motivo por el cual resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se establece.
En referencia a lo reclamado por retención salarial por uniforme, tenemos que de las pruebas de autos no se evidencia que se haya realizado tal descuento por lo que resulta improcedente lo peticionado. Así se decide.
Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Héctor José Vásquez Figueroa contra la empresa Serenos Responsables Sereca C.A, partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta a ultima a pagar al demandante los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones 2006-2007 y 2007-2008; vacaciones fraccionadas 2008-2009; diferencias por utilidades años 2007 y 2008, utilidades fraccionadas año 2009; cláusula 69 de la Convención Colectiva aplicable y la indexación, para lo cual se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de septiembre de 2010. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Nelson Delgado
Nota: en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Nelson Delgado