REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Septiembre de Dos mil Diez (2.010)
200º y 151ª
ASUNTO: AP21-L-2010-003028.
PARTE ACTORA: YOLIMAR DE LAS NIEVES GUTIERREZ COVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.577.796.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE DAUTANT Y JOSE GABRIEL DAUTANT venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Maiquetía, Edo Vargas e inscritos en el IPSA bajo los números, 16.817 y 117.870 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A” Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de agosto de 2004, quedando anotada bajo el Nº 75, del Tomo 974 A- .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANADADA: No Constituyó
MATERIA: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
PRIMERO:
La presente demanda fue interpuesta el día once (11) de junio de 2010, por el ciudadano JOSE DAUTANT, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.870, actuando como apoderado judicial de YOLIMAR DE LAS NIEVES GUTIERREZ COVA; le fue aplicado un Despacho Saneador al Libelo; subsanado el libelo, la referida demanda fue admitida en fecha 15/07/10; alegando el apoderado actor, en su escrito libelar que su representada ingresó a prestar sus servicios personales y directos, bajo relación de subordinación en fecha 16 de abril de 2.008 en el cargo de DESARROLLADOR INTEGRAL DE APLICACIONES 1, para la Empresa: “GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A” , en un horario comprendido de 8:00am hasta las 5:00 p.m., devengando como ultimo salario la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.650,00), hasta el día 07 de diciembre de 2009, fecha en la cual renuncio voluntariamente por motivos personales, con un tiempo de servicio de 01 año 07 meses y 15 días
Aduce que a falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedó a deber a raíz de la terminación de la relación laboral, acudió ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Libertador siendo infructuosa las gestiones por lo que demanda las mismas, en base a:
Ultimo Salario Básico Bs. 2.650
Salario Diario Bs. 88,33
Vacaciones: 15 días
Utilidades: 60 días
Incidencia Bono Vacacional = Bs. 3,68
Incidencia Utilidades = Bs. 14,72
Total Salario Integral Bs. 106,74
1) Antigüedad L.O.T Y RGL, Establecida en los Artículos 108 Y 97
107 días x los distintos salarios integrales devengados durante la relación laboral = Bs. 8.321,00
2) Intereses Sobre prestaciones Sociales, Establecidos en el Artículo 108 de la L.O.T
Reclama Bs. 2.155,81, conforma a desglose de cuadro anexo al libelo.
3) Vacaciones no canceladas, conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la L.O.T.
6 días x Bs. 88,33 = Bs. 529,98
4) Vacaciones Fraccionadas: Establecidas en el Artículo 225 de la L.O.T.
16 días /12 meses= 1,33 x 7 meses= 9,31x Bs. 88,33= Bs. 822,35
5) Bono Vacacional Fraccionado Conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la LOT
8 días/12=0,66x 7 meses= 4,62dias x Bs. 88,33= Bs. 408,08.
6) Utilidades Establecidas en el Artículo 174 de la LOT
30 días x Bs. 88,33=Bs. 2.649,90
7) Preaviso Establecido en el Artículo 107 de la LOT el cual fue laborado y no cancelado
30 x Bs. 88,33= Bs. 2.469,90
8) Cesta Ticket
= Bs. 900,
Para un total general demandado por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. F 18.437,02), mas los intereses de las prestaciones sociales; así como también los intereses moratorios la indexación y las costas, costos y honorarios profesionales.
SEGUNDO:
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 23 de julio de 2010, dejando constancia de dicha notificación el Secretario del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de julio de 2010.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 11 de agosto de 2010, a las 9:00 a.m.
Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma el ciudadano, JOSE G. DAUTANT CONTRERAS inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.870, en su condición de apoderado judicial de la parte actora YOLIMAR DE LAS NIEVES GUTIERREZ COVA, la parte demandada “GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A” no compareció, ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, dejándose constancia de ello en el acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente; pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como cierto los hechos afirmados por la parte actora en su libelo referidos a la fecha de ingreso 16/04/2008, egreso 07/12/2009, que terminó la relación de trabajo por renuncia, que se desempeñaba como DESARROLLADOR INTEGRAL DE APLICACIONES 1, que devengaba como ultimo salario diario Bs. F. 88,33 y como salario integral Bs. F. 106,74 con una jornada de trabajo de 8:00 a.m., a 5:00 p.m., con un tiempo de servicio de 01 año 07 meses y 15 días, y que la empresa le adeuda sus prestaciones sociales que la misma se ha negado a cancelarle.
Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1) ANTIGÜEDAD /ART. 108 DE LA LOT:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente el mismo, en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 8.321,00 que resulta de multiplicar los días de antigüedad (107) x los distintos salarios integrales devengado durante la relación laboral y así se establece.
2) DIAS DE VACACIONES NO CANCELADOS:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LOT, al pago de la cantidad de la cantidad Bs. F. 529,98 que resulta de multiplicar 6, días por el salario diario de Bs. F. 88,33 y así se establece.
3) MES DE UTILIDADES SIN CANCELAR:
En cuanto a este concepto reclamado de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora declara procedente las mismas en consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de Bs. F. 2.649,90 que resulta de multiplicar 30 días X el salario diario de Bs. 88,33 y así se establece.
4) VACACIONES FRACCIONADAS:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LOT, al pago de la cantidad de la cantidad Bs. F. 822,35 que resulta de multiplicar 9,31 días por el salario diario de Bs. F.88, 33 y así se establece.
5) BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se condena a la empresa demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la LOT, al pago de la cantidad de la cantidad Bs. F. 408,08 que resulta de multiplicar 4,62 días por el salario diario de Bs. F.88, 33 y así se establece.
6) INTEREES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho y por lo tanto dicho concepto resulta procedente, en consecuencia, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales; pero mediante experticia complementaria del fallo y así se establece.
7) CESTA TICKECT:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que el mismo no es contrario a derecho; pero como el apoderado judicial de la parte actora no cumplió con su obligación de detallar de donde se obtiene el monto reclamado de Bs. 900,00 en consecuencia declara improcedente dicho monto, y así se establece.
8) PREAVISO:
En cuanto a este concepto reclamado, esta Juzgadora una vez verificado el concepto reclamado, observa que la parte actora afirma en su escrito libelar y subsanación que renunció al cargo que venia desempañando de manera voluntaria; no constando en autos que la misma hubiese cumplido con su obligación de laborar el preaviso de Ley; de manera tal que esta Juzgadora declara que el referido concepto ni se le paga ni se le descuenta, y así se establece.
TERCERO: En lo que respecta a las pruebas que fueron aportadas a los autos por la parte actora, esta Juzgadora de su revisión observa, que no surgen elementos que puedan enervar la legalidad de la acción y la pertinencia jurídica de la pretensión y así se establece.-
En este sentido cabe traer a colación el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 17 de Febrero de 2004, en la cual entre otras cosas se dispuso:
“(…) Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.
No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.
Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho…”
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, que interpuso la ciudadana YOLIMAR DE LAS NIEVES GUTIERREZ COVA; contra la empresa “GRUPO LATINOAMERICANO ACM C.A ” ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta última al pago de DOCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.731,31) más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación o corrección monetaria, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, (16-04-2.008 al (07-12-2.009) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 07/12/2009, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). Asimismo al último criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1871, de fecha 25 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 21/07/2010, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales Asimismo si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicara lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.
En ésta ciudad, a los Veinte (20) día del mes de Septiembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
VILMA J .LEAL
LA JUEZA
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
DAYANA DIAZ
LA SECRETARIA
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