REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-S-2010-001094

Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la oferta real, por no llenar la misma los requisitos establecidos en los numerales 1°, 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le ordenó a la oferente que ampliará la narrativa de los hechos, en el sentido que aclarará el contenido de la oferta real, ya que, “la misma resulta ambigua e incompatible, pues en la pagina 2 solicita que en el procedimiento de oferta el tribunal constate el reenganche, y a su vez, en el petitorio (agina 3) explana de manera unilateral la renuncia del trabajador a sus derechos laborales en una especie de transacción, siendo lo anterior, contrario a derecho, pues como es bien sabido, el procedimiento de oferta real en materia solo se limita al ofrecimiento por parte del oferente de los montos y conceptos laborales al oferido (trabajador), que dicho sea de paso, en ninguna forma están especificados en la presente oferta, por lo cual el oferente debía indicar de manera clara, mes por mes los salarios devengados por a la trabajadora mientras existió el vínculo laboral a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad del artículo 108 de LOT, así como indicar de manera especifica los conceptos, montos y periodos que corresponden a la trabajadora como consecuencia del vínculo laboral que existió, de igual modo, indicar el salario y la operación aritmética de donde se obtiene dichos montos. Y por Ultimo debía señalar el domicilio procesal de la oferente”; visto igualmente el escrito presentado por la ciudadana PENELOPE RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.349 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente en el presente proceso, mediante el cual dice subsanar la oferta, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado, por la apoderada del oferente, antes identificada, señaló que “(…) que IVELISE LUGO… comenzó a prestar sus servicios… desde el día 18 de julio de 2004… hasta el 17 de diciembre de 2008… surgiendo para mi representada la obligación de pagar a la trabajadora… dichos salarios, por tal motivo procedemos… a fin de que constate el reenganche de la misma y ante este mismo tribunal ofertarle las cantidades que le corresponden las cuales se detallan… sub Total Bs. 42.989,64… Total de Deducciones Bs. 6.305,02… Total a pagar 36.684,62”… “… se le hace la oferta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a favor de la ciudadana… con lo cual se le cancelan todos los conceptos derivados de la relación de trabajo”, es decir, su subsanación fue insuficiente, al no aclarar que si es una oferta real o una solicitud de reenganche, sino insiste en mezclar ambos procedimientos, los cuales son incompatibles y tampoco aclara cuál es el monto ofrecido a la extrabajadora, ya que, por una parte, explana que le corresponde pagar “Bs. 36.684,62” y más abajo indica que ofrece la cantidad de “Bs. 20.000,00” lo cual es una incongruencia, solo le limitó a explanar “(…) que IVELISE LUGO… comenzó a prestar sus servicios… desde el día 18 de julio de 2004… hasta el 17 de diciembre de 2008… surgiendo para mi representada la obligación de pagar a la trabajadora… dichos salarios, por tal motivo procedemos… a fin de que constate el reenganche de la misma y ante este mismo tribunal ofertarle las cantidades que le corresponden las cuales se detallan… sub Total Bs. 42.989,64… Total de Deducciones Bs. 6.305,02… Total a pagar 36.684,62”… “… se le hace la oferta por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) a favor de la ciudadana… con lo cual se le cancelan todos los conceptos derivados de la relación de trabajo”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderada judicial de la parte oferente, no corrigió la oferta real en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el oferido debe conocer los conceptos que se le ofrecen, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar en este caso al oferido proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado (en este caso el oferido), lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Juez

Abg. Franklin Porras Mendoza

La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia