REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-003243
PARTE ACTORA: JEAN CARLOS CASTILLO PACHECO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, PARTE DEMANDADA: ASCENSORES SK, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las 02:15 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 11 de Agosto de 2010, a las 9:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia de que a la misma compareció el ciudadano CASTILLO PACHECO JEAN CARLOS, titular de la cédula de identidad N° 18.223.890, en su condición de parte actora, y su apoderada Judicial Abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 88.222. Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, ASCENSORES SK, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

Antes de entrar este Sentenciador a conocer respecto de la procedencia o no en derecho de la demanda instaurada por el ciudadano JEAN CARLOS CASTILLO PACHECO, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar; como rector del proceso, por mandato expreso de la Ley (Art. 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y en procura de evitar futuras reposiciones y garantizar que se cumpla el principio constitucional del derecho a la defensa, considera necesario realizar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, a los efectos de determinar si la notificación de la parte demandada, se practicó en la forma debida, a tales fines observa:

PRIMERO: En fecha 28 de junio de 2010, la Representación Judicial de la parte Actora, introduce demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa ASCENSORES SK, C.A., admitida por auto de fecha 30 de junio de 2010; ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la referida empresa, mediante Cartel de Notificación a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, en la siguiente dirección “UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, FACULTAD DE ODONTOLOGIA”. Posteriormente mediante diligencia presentada en fecha 27 de julio de 2010, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la referida empresa, dejó expresa constancia de haberse trasladado a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar, e informa que”… Una vez en la dirección indicada me entreviste con: JOSE LUIS titular de la cédula de identidad N° 19.089.419, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA de la empresa demandada, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual revisó en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 02:15 p.m. Asimismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fije un ejemplar del Cartel de Notificación…”(cursiva y resaltado por este Tribunal).

SEGUNDO: Ahora bien, revisada las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia lo siguiente: en primer término, se observa que se requiere que la notificación de la empresa demandada, sea practicada en un recinto universitario, específicamente LA FACULTAD DE ODONTOLOGIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, sin aclararse si la sede de la empresa se encuentra ubicada en dicha facultad o una de las sedes de ésta, a los efectos de la practica de la notificación, ya sea ante la secretaria o en su oficina receptora de correspondencia.

Por otro lado se observa de la diligencia presentada por el Alguacil del Circuito, que éste en su contenido no señala, en forma expresa, la dirección a la cual se trasladó a practicar la notificación y menos aún la identificación de la empresa que procedió a notificar (folio 16); aunado al hecho de que conforme a la dirección suministrada, pudo haber practicado la notificación de la Universidad Central de Venezuela, en su Facultad de Odontología; no demandada en el presente proceso, al no indicarse si la sede de la empresa o una de ellas se encuentra establecida en dicha Facultad; lo cual resulta de igual manera dudoso en lo que respecta a la fijación del cartel de notificación exigido por la norma contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.
A mayor abundamiento, observa este Tribunal de las Actas que conforman el presente expediente, que cursan en autos, Direcciones de la empresa distintas de la indicada en el escrito de demanda, en forma ambigua, y que pudieron generar mayor certeza respecto de la practica de la notificación ordenada, verbigracia, la dirección señalada por vía administrativa, folio (07) del expediente; a saber, Av. Rómulo Gallegos, Los dos Caminos con Avenida Sucre, Edif. Yutaje, Piso Mezzanina; y la que consta en los recibos de pago y constancia de trabajo presentadas, como medios probatorios “Av. Sucre, calle Real de Los Frailes, Esq. El Socorro, Local 1, Catia-Caracas.”

TERCERO: La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

A su vez, el artículo 212 eiusdem establece que no podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”, (Subrayado y negrillas por el Tribunal).

De la naturaleza de la notificación surge el derecho de defensa, lo cual es un derecho fundamental del individuo. Lo que significa que tiene un rango constitucional amparado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en éste último en los contenidos de los ordinales 1° y 3°. Se realiza la notificación para que la persona pueda hacer efectivo su derecho a la defensa, derecho que es inviolable.

Por lo que, atendiendo a las observaciones realizadas al Capítulo Segundo del presente fallo, de la revisión de las actuaciones cursantes en autos, en particular, del escrito de demanda en el capítulo relacionado a la notificación de la demandada, la diligencia presentada por el Alguacil del Circuito ORLANDO REINOSO, encargado de practicar la notificación de la parte demandada, en el presente juicio, empresa ASCENSORES SK, C.A.; y de las pruebas aportadas a los autos; ante la falta de indicación por parte del Alguacil del Circuito, de la dirección a la cual se trasladó a practicar su notificación y la empresa que logró notificar en su diligencia; ante la incertidumbre de que la notificación se haya practicado en la sede de la empresa demandada en el presente proceso, en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mal podría tenerse como válida la notificación practicada, en los términos expresados y menos aún aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia al no haberse cumplido a cabalidad con los requisitos que dispone el artículo 126 ejusdem y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa demandada, considera este Juzgador necesario ordenar la Reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en la ley y así se establece.

DISPOSITIVO

Con base a los argumentos precedentes este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que se practique la notificación de la empresa demandada, en los términos establecidos en la Ley; y como consecuencia de ello se declara la nulidad de las actuaciones que anteceden, a partir del día 27 de julio de 2010, fecha en la cual el Alguacil del Circuito presentara diligencia conforme a la cual expresara haber practicado la notificación de la demandada en forma irrita, así como las subsiguientes. Por último, se insta a la parte actora, aclarar o señalar la dirección donde deba practicarse la notificación, sede de la empresa demandada en el presente proceso para la continuación del mismo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 200º y 151º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES


En esta misma fecha 20/09/2010, se publicó la presente decisión, siendo las 02:15 p.m.-


LA SECRETARIA

ABG. LISBETH MONTES