REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial
del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiocho (28) de septiembre del año dos mil diez (2010)
ASUNTO: AP21-L-2009-006026
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 3.788.641.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GREGORIO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 39.583.
PARTE ACCIONADA: BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ contra la empresa BUILCA COSNTRUCCIONES, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 20 de noviembre del año 2009, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 03 de agosto del año 2010, (ver folio 20 del expediente), de lo cual dejó constancia la Secretaria de ese Despacho, el día 05 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Tribunal, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día martes veintiuno (21) de septiembre del año 2010, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el accionante y su representante legal. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Luis Alfonso Rodríguez, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 28 de febrero del año 2008;
El cargo desempeñado por éste: “Mecánico de maquinaria pesada”;
El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: un (01) año, un (01) mes y tres (03) días;
El último salario mensual devengado: seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), equivalente a un salario diario de doscientos bolívares (Bs.200,00), y un salario integral de doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs.284,00); y
La fecha de terminación del vínculo laboral: 31 de marzo del año 2009. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR SALARIOS RETENIDOS O DEJADOS DE PAGAR: el demandante reclama la suma de treinta y siete mil bolívares (Bs. 37.000,00), incluido el salario correspondiente al último mes laborado -Marzo 2009-, la cual resulta procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dicho monto, y así se establece.
2. POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Tomando en cuenta lo pautado en la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela, Años 2007-2009, según la cual “el empleador conviene en acreditar a sus trabajadores los cinco (5) días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de que los trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicio”, y por cuanto el actor laboró un (01) año, un (01) mes y tres (03) días y percibió un salario de doscientos bolívares (Bs.200,00), lo cual se tiene como cierto, le corresponde al actor el equivalente a sesenta y cinco (65) días de salario, lo que arroja la suma de trece mil bolívares (Bs.13.000,00), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
3. POR UTILIDADES: Atendiendo a lo previsto en la cláusula 43 de la indicada Convención Colectiva de Trabajo, la cual señala que “cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, ochenta y ocho (88) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2008 y noventa (90) días de salario por las utilidades que se causen en el año 2009”, al demandante se le adeuda por los trece (13) meses trabajados más la fracción correspondiente al último mes laborado, un total de 97,70 días de salario que multiplicados por el salario integral percibido de doscientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 284,00), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de veintisiete mil quinientos cuarenta y ocho bolívares (Bs.27.548,00), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
4. POR VACACIONES ANUALES: Sustentando su petición en la aludida Convención Colectiva de Trabajo, cuya cláusula 42 expresa que “los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles de vacaciones con pago de sesenta y un (61) días de salario básico para las vacaciones que se causen en el primer año (...)”, incluido tanto el pago del período de vacaciones como el bono vacacional, el demandante exige por este concepto el equivalente a 66 días de salario, por un (01) año, un (01) mes y la fracción del mes de Marzo-2009 de trabajo desempeñado, que multiplicados por el salario básico de doscientos bolívares (Bs. 200,00), que se tiene por admitido, da un monto de trece mil doscientos bolívares (Bs. 13.200,00), que se condena a pagar a la empresa demandada, y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 90.748,00). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
Por ultimo, vale indicar en cuanto a la medida preventiva de embargo solicitada por el accionante, ante el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación el asunto en cuestión, que la misma resulta improcedente, toda vez que no se dan las condiciones de tiempo, modo y lugar requeridas para acordarla, `pues del propio relato del actor se advierte que la empresa se encuentra funcionando, y no consta en autos documentos fehacientes que sustenten que la pretensión pudiere quedar ilusoria, bien porque la empresa se esté insolventando o esté realizando actos tendentes a desconocer los derechos que en el caso concreto le corresponden al demandante, siendo que las medidas preventivas requeridas antes de la Audiencia Preliminar no deben ser utilizadas como mecanismo para coaccionar a la parte contraria a que llegue a un acuerdo bajo cierto constreñimiento; ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO RODRÍGUEZ, contra la empresa BUILCA CONSTRUCCIONES, C.A., condenándose a esta última al pago de la cantidad de NOVENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 90.748,00), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Omaira Alejandra Uranga
En esta misma fecha 28/09/2010, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Omaira Alejandra Uranga
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