REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AH21-X-2010-000101
PARTE ACTORA: OSCAR REYES RINCONES GUAIQUIRIAN
ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: JOSÉ JUVENAL PEÑALVER GONZÁLEZ
PARTE DEMANDADA: CASA PIEL MUEBLES C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELARES
Visto auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar, efectuada por la parte Actora, en fecha 29 de julio de 2010, donde expresamente señala:
“De conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión, solicito al tribunal acuerde medidas de embargo de bienes de la sociedad mercantil “CASA PIEL MUEBLES C.A.”, ello en virtud de que tengo conocimiento de la insolvencia de esta sociedad mercantil en cuanto a las acreencias a sus trabajadores como son seguro social, extinta política habitacional, cesta ticket y otros pasivos laborales; al Municipio Libertador por impuestos municipales; y al Seniat por impuestos nacionales. Así mismo, llevare a los autos en la oportunidad legal las pruebas de la presunción grave de lo expuesto a los fines consiguientes.”.
En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señala en su libro Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, compartiendo esta Juzgadora, el criterio en tanto que éstas sólo se pueden acordar por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo cual la oportunidad vence cuando ha finalizado la audiencia preliminar, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”(subrayado y negrillas de esta Juzgadora).
En consecuencia, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Actora solicitó medida de embargo de bienes de la parte Demandada, ésta no demuestra el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, como también se evidencia que no se aportaron medios probatorios que generen la convicción a esta Juzgadora, en cuanto a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión. Finalmente, por lo ut supra analizado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007, 10 de marzo de 2008 y 10 de agosto de 2010, NIEGA LA MEDIDA SOLICITADA. Así se decide.-
La Jueza
Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abog. Gustavo Portillo
En el día de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010), se publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Gustavo Portillo
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