REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de septiembre de 2010
200º y 151º


ASUNTO : AF43-U-2001-000104 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1499
ASUNTO ANTIGUO: 1733


Vistos con informes de la Administración Tributaria

Se inicia este proceso con escrito presentado en fecha 07 de septiembre de 1999, por ante la Gerencia Regional de Tributo Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT), a través del cual los ciudadanos JULIO ROMAN CARRERO CUBERO y ANA KARINA CARRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.028.747 y 9.332.142, actuando en su carácter de Presidente y Director Principal, respectivamente, de la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, PROYECTOS Y TELECOMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPROTELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28-07-1994, bajo el Nº 36, Tomo 3-A, a través del cual interponen recurso contencioso tributario contra la Resolución HGJT-A-2305 de fecha 08 de junio de 1999 (folios 11 al 20), emanada de la extinta Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, en cuyo contenido declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente contra la Planillas de Liquidación Nos. 05-10-9-1-26-005591; 05-10-9-1-26-005592; 05-10-9-1-26-005593; 05-10-9-1-26-005594; 05-10-9-1-26-005595; 05-10-9-1-26-005596; 05-10-9-1-26-005597; 05-10-9-1-26-005598; 05-10-9-1-26-005599; 05-10-9-1-26-005600 y 05-10-9-1-26-005601, todas de fecha 04 de agosto de 1997, levantadas a la empresa por presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos de imposición 01/95, 02/95, 04/95, 05/95, 07/95, 08/95, 09/95, 11/95, 12/95, 03/96 y 06/96, infringiendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituye incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante Oficio Nº GJT-DRAJ-J-2001-3021 del 01-08-2001 (folios 1 y 2), la Gerencia Jurídica Tributaria del SENIAT remite al Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el respectivo expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario, siendo recibido por ese Tribunal el 16 de agosto de 2001, y actuando como distribuidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, que lo recibió el 20-08-2001 (folio 47) y le dio entrada mediante auto del 26-09-2001 (folio 48), por lo que se ordenó librar boletas de notificación a los (as) ciudadanos (as) Procurador General de la República, Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem se ordeno a la referida Gerencia remitir el correspondiente expediente administrativo.

El 10 de octubre de 2001 (folios 49 al 51) se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que se sirva notificar a la contribuyente.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y Procuradora General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 52, 53 y 54, respectivamente.

El 14-02-2002 (folios 55 al 62), se recibió Oficio N° 5790-51 de fecha 22 de enero de 2002, a través del cual el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite a este Órgano Jurisdiccional la comisión sin cumplir, siendo agregadas a los autos el 18-02-2002 (folio 63).

La notificación del Fiscal General de la República riela a los folios 65.

El 02-10-2002 (folio 66) se ordenó librar cartel de notificación dirigido a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fijación de dicho cartel, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a darse por notificado. En esa misma fecha se libró y fijó el Cartel (folios 67 y 68).

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2003 (folios 69 al 72), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001.

Vencido el lapso probatorio, mediante auto se deja expresa constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, contado desde el día 05-05-2003, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes (folio 73).

En fecha 07 de julio de 2003 (folios 74 al 84), la ciudadana JOSEFINA DE PRATO, titular de la cédula de identidad No. 2.251.778, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.232, actuando en representación de la República, consigna escrito de informes y poder donde acredita su Representación.

Los días 07 de junio de 2005 (folio 86), 14 de marzo de 2008 (folio 91), 22 de junio de 2009 (folio 93), y 11 de agosto de 2010 (folio 95), la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita que se dicte sentencia en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.

La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Señala que el 04 de agosto de 1997, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, procedió a sancionar a la empresa mediante multas e intereses, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 104 y 59 del Código Orgánico Tributario, por no presentar oportunamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, dentro del lapso exigido por la Ley, correspondiente a los períodos de enero, febrero, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 1995, y marzo y junio de 1996; por un monto de Bs. 162.000,00 las cuatro primeras; Bs. 163.465,32, la quinta; Bs. 162.000,00 la sexta, séptima, octava, novena y décima y; Bs. 163.755,33 la última; siendo notificada la misma el 29-08-1997.

Manifiesta que el 03-10-1997, ejerció recurso jerárquico siendo declarado sin lugar a través de la Resolución N° 2305, y de su contenido se desprende que se pronunció como punto previo sobre la admisibilidad del recurrente, y no se pronunció sobre el fondo del pedimento, quedando en consecuencia confirmada las multas impuestas.

Arguye que las multas fueron calculadas aplicando el valor de la unidad tributaria que entró en vigencia el 04-06-1997, a razón de Bs. 5.400,00, por lo que la Resolución recurrida viola el Principio de la Irrectroactividad de la Ley consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo su aplicación jamás podría aplicar a hechos que hayan ocurrido en años anteriores, y en el caso de autos la Administración Tributaria aplico la unidad tributaria de Bs. 5.400,00 para calcular las sanciones por incumplimientos de deberes formales ocurridos en años anteriores, cuya unidad tributaria eran de Bs. 1.700,00 y Bs. 1.000,00, razón por la cual solicita su nulidad.


2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Luego de reproducir los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, señala que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso tributario, se observa que la contribuyente lo que está impugnando es la Planilla para Pagar (Liquidación) N° 04-10-1-01-04-004006 de fecha 31 de octubre de 1991, y que la misma no es recurrible por esta vía, ya que no constituye acto administrativo determinativo de tributo, ni aplica sanción alguna, y al efecto se apoya en el artículo 153 ejsudem, artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo rationae temporis, y en Sentencia de la Sala Político Administrativa Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia del mes de septiembre de 1993.

Solicita que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare inadmisible por contrario imperio el recurso contencioso tributario, por cuanto se desprende de los autos que la contribuyente interpuso el mencionado recurso contra unas planillas para pagar los cuales constituyen solo a los fines de pago ante una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, por los que las sanciones impuestas a la contribuyentes deben ser confirmadas en su totalidad, en caso contrario se exima en costas al Fisco Nacional, por haber tenido motivos racionales para litigar.

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

A través de la Resolución HGJT-A-2305 del 08 de junio de 1999 (folios 11 al 20), la extinta Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 03-10-1997, contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-9-1-26-005591, por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 23); 05-10-9-1-26-005592, por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 24) ; Bs. 05-10-9-1-26-005593 por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 25); 05-10-9-1-26-005594, por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 26); 05-10-9-1-26-005595, por Bs. 163.465,32, ahora BsF. 163,47 (folio 27); 05-10-9-1-26-005596, por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 28); 05-10-9-1-26-005597 por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 29); 05-10-9-1-26-005598 por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 30); 05-10-9-1-26-005599 Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 31); 05-10-9-1-26-005600 por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 32) y 05-10-9-1-26-005601 por Bs. 163.755,33 ahora BsF. 163,76 (folio 33), todas de fecha 04-08-1997, y emanadas de la Gerencia Regional de Tributo Internos de la Región Los Andes del SENIAT; por cuanto de la revisión practicada a la contribuyente se constató que presentó extemporáneamente las declaraciones y pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición 01/95, 02/95, 04/95, 05/95, 07/95, 08/95, 09/95, 11/95, 12/95, 03/96 y 06/96, infringiendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, lo que constituye incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, y sancionado conforme al 104 ejusdem.



IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar el siguiente argumento: La legalidad o no en la aplicación del valor actualizado de la unidad tributaria de la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por aplicación retroactiva de la Providencia que determina dicho valor.

No obstante al pronunciamiento de mérito, la Representante de la República solicita que se declare inadmisible el recurso contencioso tributario por “… no constituir la Planilla para Pagar (Liquidación) Nos. 05-10-9-1-26-005591; 05-10-9-1-26-005592; 05-10-9-1-26-005593; 05-10-9-1-26-005594; 05-10-9-1-26-005595; 05-10-9-1-26-005596; 05-10-9-1-26-005597; 05-10-9-1-26-005598; 05-10-9-1-26-005599; 05-10-9-1-26-005600 y 05-10-9-1-26-005601, todas de fecha 04 de agosto de 1.997, un acto administrativo recurrible pido muy respetuosamente al Tribunal que en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declare Inadmisible por contrario imperio el Recurso Contencioso en cuestión…”.

Al respecto, este Tribunal observa del escrito contencioso tributario que los Representantes de la contribuyente señalan que por “… todas las razones antes expuestas y de conformidad con el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES PROYECTOS Y TELECOMUNICACIONES, C.A. (SEPROTELCA) INTERPONEMOS RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO contra la Resolución N°: 2305 de fecha 08 de Junio de 1.999 por ser manifiestamente ilegal, ya que violan el artículo 9 del Código Orgánico Tributario Venezolano; al aplicar retroactivamente una norma tributaria que perjudica al infractor…” (Negritas del escrito).

Así, se observa que riela a los folios 11 al 20, la Resolución N° HGJT-A-2305 de fecha 08 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, que declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, y visto que la recurrente recurre de la mencionada Resolución, es por lo que este Tribunal desecha el alegato formulado por la Representante de la República. Así se declara.

La recurrente manifiesta que “… la Administración Tributaria para calcular las sanciones correspondientes, lo hizo aplicando la Unidad Tributaria a Bs. 5.400,00; la cual entró en vigencia el 04 de Junio de 1.997; de tal manera que su aplicación es a partir de esa fecha; jamás podría aplicar a hechos que hayan ocurridos en años anteriores. En el presente caso se aplicó la Unidad Tributaria a Bs. 5.400,00 para calcular las sanciones aplicables por el incumplimiento de deberes formales ocurridos en el año 1.995 en el cual la Unidad Tributaria hasta Julio de 1.995 era de Bs. 1.000,00 y a partir de Julio de 1.995 era de Bs. 1.700,00…”.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia de fecha 12-11-2008 (Exp. Nº 2006-1847) tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria cometida bajo el Código Orgánico Tributario de 1994 y, al efecto sostuvo:

No obstante, resulta oportuno mencionar el criterio sostenido por esta Alzada, antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del año 2001, con relación al valor de la unidad tributaria que debería aplicarse cuando ocurre una infracción tributaria, según sentencia N° 02178 de fecha 17 de noviembre de 2004, caso: Mantenimiento Quijada, C.A. la cual dice:
“…constata esta Sala que el Código adjetivo de 1994 aplicable ratione temporis a la presente controversia, no señala de manera expresa el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse por lo que surge la divergencia con relación a cuál es el momento que debe prevalecer para el cálculo de la multa.
Ante tales circunstancias, considera esta Sala que la intención del legislados (sic) de 1994 era aplicar el valor de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción. Lo anterior podría inferirse del contenido de la norma contenido en el artículo 90 del precitado Código, la cual impone para los casos de sanciones relacionadas con el valor de las mercancías y objetos en infracción, la obligación de tomar en cuenta el valor de mercado al día en que se cometió la infracción.
Concatenado el mandato de la norma supra referida puede concluirse ante la falta de previsión expresa, que en aquellos casos en que las multas establecidas en el Código de 1994 estén expresadas en unidades tributarias, deberá utilizarse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción
(…), la Sala considera que en el presente caso, la aplicación de las multas a la contribuyente fue realizada de manera ilegal, ya que el valor que debió tomar para la imposición de la misma atendiendo a la norma dispuesta en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, era el valor vigente de la unidad tributaria para el momento en que se cometió la infracción, (…). (Destacado de la Sala).

Ahora bien, en consonancia con el fallo transcrito, es conocido que la unidad tributaria creada con la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, fue ajustada por primera vez en Bs. 1.000,00 a Bs. 1.700,00 de acuerdo a los términos descritos en el artículo 229 ejusdem, mediante Resolución N° 082, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Gaceta Oficial N° 36.673 del 07-04-1995, y posteriormente, en fecha 18 de julio de 1996, conforme a la Resolución publicada en Gaceta Oficial N° 36.003, fue nuevamente reajustada, a la cantidad de Bs. 2.700,00; y a Bs. 5.400,00 el 04-06-1997 según Gaceta Oficial N° 36.220.

De lo anterior se desprende que las multas impuestas por la Administración Tributaria a la contribuyente conforme al valor de la unidad tributaria a Bs. 5.400,00, no estaba en vigencia para el momento en que se produce el incumplimiento del deber formal, por presentar fuera del plazo legal establecido las Declaraciones al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 60 de su Reglamento, y en concordancia con los artículos 104 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal, la sanción y el valor de la unidad tributaria aplicable para cada período es de la siguiente forma:

Periodo Impositivo Sanción en U.T. 104 COT Valor de la
U.T. (Bs.) Total
Bs.
01/1995 30 1.000,00 30.000,00
02/1995 30 1.000,00 30.000,00
04/1995 30 1.700,00 51.000,00
05/1995 30 1.700,00 51.000,00
07/1995 30 1.700,00 51.000,00
08/1995 30 1.700,00 51.000,00
09/1995 30 1.700,00 51.000,00
11/1995 30 1.700,00 51.000,00
12/1995 30 1.700,00 51.000,00
03/1996 30 1.700,00 51.000,00
06/1996 30 1.700,00 51.000,00
Total Bs. 519.000 ahora BsF. 519,00


En razón de lo anterior, este Tribunal considera que la multa liquidada por la Administración Tributaria a la contribuyente fue erróneamente calculada a un valor de la Unidad Tributaria que no estaba en vigencia para la fecha en que se produjo la infracción. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES, PROYECTOS Y TELECOMUNICACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SEPROTELCA), contra la Resolución HGJT-A-2305 del 08 de junio de 1999 (folios 11 al 20), emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente el 03-10-1997, contra las Planillas de Liquidación Nos. 05-10-9-1-26-005591, por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 23); 05-10-9-1-26-005592, por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 24) ; Bs. 05-10-9-1-26-005593 por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 25); 05-10-9-1-26-005594, por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 26); 05-10-9-1-26-005595, por Bs. 163.465,32, ahora BsF. 163,47 (folio 27); 05-10-9-1-26-005596, por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 28); 05-10-9-1-26-005597 por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 29); 05-10-9-1-26-005598 por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 30); 05-10-9-1-26-005599 Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 31); 05-10-9-1-26-005600 por Bs. 162.000,00, ahora BsF. 162,00 (folio 32) y 05-10-9-1-26-005601 por Bs. 163.755,33 ahora BsF. 163,76 (folio 33), todas de fecha 04-08-1997; por cuanto de la revisión practicada a la contribuyente se constató que presentó extemporáneamente las declaraciones y pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos de imposición 01/95, 02/95, 04/95, 05/95, 07/95, 08/95, 09/95, 11/95, 12/95, 03/96 y 06/96, infringiendo así lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, aplicable rationae temporis, lo que constituye incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994, y sancionado conforme al 104 ejusdem. En consecuencia:
PRIMERO: Se ANULA la Resolución N° HGJT-A-2305 del 08 de junio de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, mediante la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico ejercido por la recurrente contra las Planillas de Liquidación ya identificadas, correspondientes a los períodos de imposición 01/95, 02/95, 04/95, 05/95, 07/95, 08/95, 09/95, 11/95, 12/95, 03/96 y 06/96, por incumplimientos de deberes formales al presentar extemporáneamente las declaraciones y pagos de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria liquidar y aplicar las multas conforme a los términos expresados en el presente fallo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Julián Isaías Rodríguez.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del septiembre del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
BBG/Luis