REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2010-000249

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en horas de despacho del día 17 de septiembre de 2010, por la ciudadana abogada HEIDY ANDREINA FLORES PALACIOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “GRUPO AT 25, C.A.”, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.303, y por cuanto las pruebas contenidas en los capítulos I, II y III, no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva. La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas se realizará de la siguiente manera:

CAPITULO I (MÉRITO FAVORABLE):
Se reproduce y ratifica íntegramente el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales en favor de la contribuyente.

CAPITULO II (PRUEBA DE INFORMES):
Se admite la presente prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sobre los particulares que se detallan en el capítulo II sobre la prueba de Informe, promovida por la recurrente.

Asimismo, a los fines de evacuar la presente prueba, se le ordena al contribuyente informe a través de diligencia a quien va dirigida específicamente dicha prueba y la dirección correspondiente a cada Institución Bancaria.

CAPITULO III (DOCUMENTALES):
Las pruebas documentales promovidas por la apoderada judicial ya se encuentran agregadas a los autos, a los folios del 231 al 428.

En cuanto a la prueba contenida en el capítulo IV, se INADMITE en base a los siguientes términos:

CAPITULO IV (EXHIBICIÓN):
En cuanto a la prueba contenida en este Capítulo, el cual se refiere a la exhibición del expediente administrativo, este Tribunal, acogiendo el criterio jurisprudencial plasmado en sentencia N° 01839, dictada por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha catorce (14) de noviembre de 2007 (caso: Metanol de Oriente, METOR, S.A), que estableció lo siguiente:
“...la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…”

Igualmente señala dicha Sala que comparte lo establecido por el Juzgado de Sustanciación en sentencias Nos. 00692 y 1.257 de fechas veintiuno (21) de mayo de 2002 y doce (12) de julio de 2007, respectivamente, las cuales refieren lo siguiente:

“… la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío…”

Continúa expresando la sentencia in comento:

“… se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164 (sic), que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para cumplir tal requerimiento.”

Así las cosas y visto que en fecha 25 de mayo de 2010, este Tribunal Superior libró Boleta de Notificación al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Seniat, la cual fue consignada a los autos el 10-06-2010 (folios 207 al 208 y vto.), mediante la cual se le ordenó remitir a este órgano jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, es por lo que esta Juzgadora tiene por cumplida la obligación de solicitar dicho expediente; en consecuencia, se INADMITE la prueba de exhibición promovida, por no ser el medio idóneo.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,


YANIBEL LÓPEZ RADA.-




BBG/sb