REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Septiembre de 2010.
200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1994-000037. Sentencia Interlocutoria N° 108/10.-
ASUNTO ANTIGUO: 835.

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha doce (12) de Abril de 1994, por la abogada Rosa M. Moreno, titular de la cédula de identidad N° 3.699.308 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.897, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “BANCO REPÚBLICA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, luego denominado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha seis (06) de Abril de 1957, bajo el N° 2, Tomo 16-A, siendo inscrita su última modificación para el momento de la interposición del recurso, en fecha veinticuatro (24) de Abril de 1992, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 33 A-Pro.; contra la Orden Nº 1.531-94-07 de fecha siete (07) de Febrero de 1994, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nº 210.100-57-00106 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 1994, emanada de la Presidencia del INCE, la cual procede a Revocar la ORDEN N° 1.514-93-17 emanada de dicho Comité en fecha trece (13) de Septiembre de 1993, notificada mediante Oficio N° 210.100-210-00657 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1993, declarando en consecuencia Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Julio de 1993, contra la Resolución N° 004 de fecha dos (02) de Junio de 1993, determinándose a la contribuyente aportes por pagar por el período que abarca desde 1er trimestre de 1985 hasta el 5to trimestre de 1988 (correspondiendo el quinto trimestre a las utilidades), por monto de Bs. 944.488,08 equivalente actualmente a Bs. 944,49 en concepto de Aportes del 2% del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; Bs. 86.195,24 equivalente actualmente a Bs. 86,20 por concepto de Aportes del ½% del ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; Bs. 278.474,53 equivalente actualmente a Bs. 278,47 en concepto de Intereses Moratorios calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario; y Bs. 991.712,48 equivalente actualmente a Bs. 991,71 en concepto de Multa, sin perjuicio de los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de cancelación del tributo omitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis. Los montos actuales son expresados en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el veintiuno (21) de Abril de 1994, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 835 actualmente Asunto AF46-U-1994-000037, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 1994, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha veintinueve (29) de Julio de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el veintinueve (29) de Septiembre de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.
El nueve (09) de Diciembre de 1994 se fijó la oportunidad de Informes, la cual tuvo lugar el veintisiete (27) de Enero de 1995, compareciendo únicamente el ciudadano Ramón Cabello Sánchez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 6.459, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INCE, hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), quien presentó conclusiones escritas constantes de cuatro (04) folios útiles, las cuales fueron agregadas a los autos, seguidamente el Tribunal dijo Vistos. En fecha nueve (09) de Enero de 1997, se prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.
Mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:



- I -
UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “BANCO REPUBLICA, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día doce (12) de Abril de 1994, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana Rosa M. Moreno, titular de la cédula de identidad N° 3.699.308, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.897 con la interposición del recurso, y, desde esa oportunidad han transcurrido mas de dieciséis (16) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005; en fecha veinte (20) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.
Así las cosas, en fecha siete (07) de Junio de 2010, fue consignada a los autos la referida boleta de notificación, sin cumplir por cuanto en la dirección suministrada ya no funciona la referida sociedad mercantil, y visto que la misma no señaló un domicilio procesal, sino uno fiscal indicado en la boleta mencionada, en consecuencia se ordenó fijar Cartel a las puertas del Tribunal el día Miércoles nueve (09) de Junio de 2010 y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Lunes veintiocho (28) de Junio de 2010, se inició el día Martes veintinueve (29) de Junio de 2010 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Jueves doce (12) de Agosto de 2010.
Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.



- II -
DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la abogada Rosa M. Moreno, ya identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente “BANCO REPÚBLICA, C.A.”, contra la Orden Nº 1.531-94-07 de fecha siete (07) de Febrero de 1994, emanada del Comité Ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy en día denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), notificada mediante Oficio Nº 210.100-57-00106 de fecha veintiocho (28) de Febrero de 1994, emanada de la Presidencia del INCE, la cual procede a Revocar la ORDEN N° 1.514-93-17 emanada de dicho Comité en fecha trece (13) de Septiembre de 1993, notificada mediante Oficio N° 210.100-210-00657 de fecha veintidós (22) de Septiembre de 1993, declarando en consecuencia Extemporáneo el Recurso Jerárquico ejercido en fecha dieciséis (16) de Julio de 1993, contra la Resolución N° 004 de fecha dos (02) de Junio de 1993, determinándose a la contribuyente aportes por pagar por el período que abarca desde 1er trimestre de 1985 hasta el 5to trimestre de 1988 (correspondiendo el quinto trimestre a las utilidades), por monto de Bs. 944.488,08 equivalente actualmente a Bs. 944,49 en concepto de Aportes del 2% del ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; Bs. 86.195,24 equivalente actualmente a Bs. 86,20 por concepto de Aportes del ½% del ordinal 2° del artículo 10 de la Ley sobre el INCE; Bs. 278.474,53 equivalente actualmente a Bs. 278,47 en concepto de Intereses Moratorios calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario; y Bs. 991.712,48 equivalente actualmente a Bs. 991,71 en concepto de Multa, sin perjuicio de los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de cancelación del tributo omitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis. Los montos actuales son expresados en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Provisorio.


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 p.m.).----La Secretaria Suplente,

María de la Candelaria Brito Nieves.

ASUNTO: AF46-U-1994-000037.
ASUNTO ANTIGUO: 835.
GAFR/Kgc.-