Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de septiembre de 2010
200º y 150°
SENTENCIA N° 1247
Asunto Antiguo: 1906
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000103

“Vistos” con Informes de la representación de la accionante y del Fisco Nacional.

En fecha 17 de julio de 2002, los abogados Miguel J. Querecuto Tachinamo y José Getulio Salaverria Lander, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.223.657 y V-997.275, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., R.I.F. N° J-00012939-8, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/03/1992, quedando anotada bajo el N° 56, Tomo 114-Sgdo., interpusieron recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GTI/RNO/DR/RE/2002-N° 029 de fecha 07/05/2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, adscrita al SENIAT, mediante la cual se rechaza la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (2.864.263,00), por concepto de créditos fiscales en el área del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período impositivo de septiembre de 2001.


En fecha 30 de julio de 2002, se recibió el presente recurso del Tribunal distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se dictó auto dándole entrada al recurso, formándose expediente bajo el Asunto Antiguo N° 1906, ahora Asunto Nuevo AF47-U-2002-000103. En ese mismo auto se ordenó la notificación del Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. No se ordenó la notificación de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. por cuanto la misma ya se encontraba a derecho.

Así, los ciudadanos Fiscal y Contralor General de la República fueron notificados en fecha 08/10/2002, la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 10/11/2002 y la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 13/11/2002, siendo las correspondientes boletas de notificaciones consignadas en el expediente judicial en fecha 10/01/2003.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 25/2003 de fecha 05 de febrero de 2003, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 19 de febrero de 2003, los abogados, Miguel José Querecuto Tachinamo y José Getulio Salaverria Lander, anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente de autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, constante de dos (02) folios útiles, este Tribunal ordenó agregar el respectivo escrito a los autos en fecha 07 de marzo de 2003.

Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003, este Tribunal negó la admisión de la prueba de exhibición el expediente administrativo promovida por la representación judicial de la recurrente, asimismo ratificó el contenido de la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria en fecha 20/09/2002 mediante la cual solicitó el expediente administrativo de la recurrente de autos, en consecuencia ordenó oficiar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, a los fines de que remitiera a este Juzgado en un plazo de siete (07) días hábiles el respectivo expediente administrativo.

Mediante oficio N° 88/2003 de fecha 21 de marzo de 2003, este Tribunal solicitó de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

En fecha 05 de septiembre de 2003, la abogada Iris Josefina Gil Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.673, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional y los abogados Miguel J. Querecuto T. y José G. Salaverria L., anteriormente identificados, actuando en representación de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., consignaron escritos de informes constante de quince (15) y nueve (09) folios útiles, respectivamente. Este Tribunal ordenó agregar los respectivos escritos a los autos mediante auto de fecha 09 se septiembre de 2003.

Mediante diligencias de fecha 05 de junio de 2008 y 31 de julio de 2008, la representación del Fisco Nacional, presentaron diligencias mediante las cuales solicitan de este Tribunal se sirva dictar sentencia en el presente juicio, asimismo consignaron en copia simple los documentos poder que acreditan su representación.

En fecha 03 de agosto de 2010, se dictó auto de avocamiento de la Jueza Suplente, abogada Lilia María Casado Balbás, y en esa misma fecha se ordenó librar el respectivo cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

En fecha 13 de marzo de 2002, la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., solicitó por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, adscrita al SENIAT, la recuperación de créditos fiscales en materia de Impuesto al Valor Agregado, soportados en la adquisición de bienes muebles corporales y servicios adquiridos con ocasión de su actividad de exportación, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO CATORCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 28.114.761,15), correspondientes al período impositivo septiembre de 2001, en virtud de lo dispuesto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado N° 126 de fecha 05/05/99, publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.341 de fecha 05/05/99, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N° 596 de fecha 21/12/99, publicado en Gaceta Oficial N° 5.423 Extraordinario del 29/12/99 y en la Resolución del Ministerio de Finanzas N° 454 del 08/06/2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.968 de la misma fecha.

En fecha 07 de mayo del año 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, emitió la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números GTI/RNO/DR/RE/2002-N° 029, a través de la cual reconoce el reintegro de los créditos fiscales correspondientes al período fiscal septiembre de 2001, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 27.480.000,00) a través del mecanismo de Certificados de Reintegro Tributario (CERT), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 del Decreto N° 596 antes citado y en el artículo 13 de la Resolución 490 sobre aplicación del Procedimiento de Verificación de las Solicitudes de Recuperación de Créditos Fiscales a los Exportadores de fecha 26/06/2000, publicada en Gaceta Oficial N° 36.981 del 17/06/2000 y procede a rechazar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.864.263,00), por cuanto del informe definitivo elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones, de la División de Recaudación, se detectaron inconsistencias no subsanadas o justificadas por la contribuyente de autos.

En fecha 17 de julio de 2002 la representación judicial de la contribuyente de autos interpuso recurso contencioso tributario, contra la Providencia Administrativa identificada con las siglas y números GTI/RNO/DR/RE/2002-N° 029 de fecha 07 de mayo del año 2002. Este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2003 admitió el presente recurso contencioso tributario, cuanto ha lugar a derecho y ordenó proceder en consecuencia a la tramitación y sustanciación correspondiente.

III
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

1. De la Inmotivación.
En primer término la accionante señala que el acto administrativo objeto del presente recurso “(…) está viciado de nulidad absoluta, puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que nuestra representada esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.864.263,00), de créditos fiscales correspondientes al período de septiembre del año 2001”.

En este sentido, la representación judicial de la contribuyente sostiene que la Administración Tributaria afirma lo anteriormente expuesto “(…) con una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos que concurren en el presente ni las normas legales aplicables a la presente situación. (…) la Administración Tributaria omite analizar total y absolutamente las razones de hecho y derecho en que se fundamenta el rechazo (…); impidiendo de esta manera que nuestra representada ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria.”

Por último señala que “(…) la motivación es uno de los requisitos formales que debe estar presente en todo acto administrativo, so pena de nulidad. Por consiguiente, al adolecer el acto administrativo impugnado parcialmente (…) de uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión configura un vicio de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente procedimiento administrativo iniciado contra METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A. (…)”.

2. Falso Supuesto de Derecho.
En el supuesto negado que sea declarado por este Tribunal sin lugar el anterior pedimento, la representación judicial de la recurrente de autos denuncia en nombre de su representada “(…) que el acto administrativo aquí impugnado parcialmente (…) está viciado en su causa, por haber incurrido el funcionario en el vicio de falso supuesto.”

En este sentido, señalan los apoderados judiciales de la accionante que “(…) en el acto administrativo aquí impugnado (…), la Administración Tributaria aprecia e interpreta que nuestra representada (…) omitió subsanar las presuntas inconsistencias por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.864.263,00) de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado; correspondiente al período impositivo de Septiembre de 2001.”

Señalan así que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto “(…) toda vez que aprecia erróneamente que nuestra representada (…) omitió subsanar las presuntas inconsistencias por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.864.263,00) de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado; correspondiente al período impositivo de Septiembre de 2001, cuando es evidente que las supuestas inconsistencias fueron subsanadas, según se evidencia del acta de recepción RNO/DR/RE/2001/RB/003, de fecha 15 de abril de 2002.”

Por último, solícita a este Tribunal que en base a las anteriores consideraciones “(…) se sirva declarar la nulidad absoluta del acto administrativo aquí impugnado parcialmente (…) emanado de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental (…)”


IV
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

En relación al alegato relativo a la Inmotivación la representación del Fisco Nacional destaca como punto previo que “La transcripción parcial del texto de la Providencia Administrativa recurrida demuestra con claridad que ésta no adolece del vicio de inmotivación alegado, pues se señalan los hechos que dieron origen al rechazo de la recuperación de créditos efectuada, con sustento en el Informe elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional, cuyo detalle se encuentra en el anexo de la Providencia Administrativa, el cual, forma parte del acto impugnado y no fue presentado al Tribunal por la contribuyente.”

En este sentido, advierte que “(…) en la Providencia objeto del Recurso Contencioso Tributario se mencionan expresamente las normas legales y reglamentarias que sirven de fundamento a la actuación administrativa, por lo que podemos asegurar que no existe en el presente caso el vicio alegado, pues, tal como lo reconocen nuestros más altos tribunales, no es imprescindible que la motivación del acto sea extensa o esté totalmente vertida en el acto administrativo, aceptándose que la motivación del acto pueda estar contenida en el expediente administrativo, como ocurre en nuestro supuesto. A esto podemos agregar que la contribuyente ha podido imponerse del contenido del expediente administrativo en todo momento, pues no alega en su recurso que se le haya impedido acceder al mismo, por lo que resulta forzoso concluir que carece de asidero el alegato invocado referente a la supuesta inmotivación del acto recurrido, (…).”

Por otra parte, advierte acerca “(…) de la contradicción en que incurren los apoderados judiciales de la contribuyente, pues no sólo denuncian la inmotivación del acto administrativo recurrido, sino también –simultáneamente– invocan razones de fondo para desvirtuar su validez, al manifestar que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto por falta de valoración de los hechos, (…).”

Por último, sostiene que “(…) como quiera que el escrito del Recurso Contencioso Tributario define o delimita las pretensiones del actor y el asunto o tema controvertido, la contradicción antes anotada existente en el presente caso, obliga al juzgador a desestimar la acción propuesta por la contribuyente, al resultar evidente que los alegatos expuestos se enervan entre sí, pues la situación planteada conlleva la imposibilidad de determinar cuál de los dos argumentos enfrentados es preferible, exigiéndose la escogencia de uno de ellos al momento de pronunciar su decisión. (…) no le está dado al juez de la causa suplir la carga del actor al señalar con precisión sus pretensiones (…), sin que pueda ser subsanada posteriormente las carencias de la acción, mucho menos en la etapa actual del presente proceso, por lo que, indefectiblemente aquélla debe ser declarada inadmisible, (…).”

Respecto al alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la recurrente en su escrito recursivo, la representación fiscal arguye que “(…) en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, así como durante el proceso contencioso o de revisión jurisdiccional, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (…) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.”

Continua arguyendo al respecto que “(…) en el caso que nos ocupa, la recurrente no logró demostrar en el proceso judicial desarrollado por ante ese Tribunal que los hechos detectados por la Administración (…), fueran falsos, pues se observa que no desplegó actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la validez de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado. Asimismo, cabe observar, en relación con su alegato de falso supuesto, que tampoco consigue demostrar efectivamente cómo habría incurrido la Administración en dicho vicio, por lo que resulta forzoso concluir que no se demostró en juicio la improcedencia del rechazo de la suma de (…) (Bs. 2.864.263,00).”




V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por la accionante y por la representación del Fisco Nacional, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario está viciado de nulidad absoluta por inmotivación y por ende violatorio del derecho a la defensa.

ii) Si efectivamente, la Providencia Administrativa aquí objetada adolece del vicio de falso supuesto.

Una vez delimitada la litis, resulta necesario –a juicio de quien decide– a los fines de dirimir el primer punto controvertido en la presente causa, realizar ciertas consideraciones en torno al vicio de inmotivación.

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, con respecto al aspecto invocado por el apoderado judicial de la recurrente, como lo es el vicio de inmotivación, es importante señalar que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).

Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).


Este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa que la representación judicial de la contribuyente de autos denuncia en su escrito recursivo que el acto administrativo aquí impugnado parcialmente y contenido en la Providencia Administrativa GTI/RNO/DR/RE/2002-N° 029 está viciada de nulidad absoluta, “ (…) puesto que la Administración Tributaria incurrió en inmotivación ocasionando que nuestra representada esté en estado absoluto de indefensión en virtud que desconoce los hechos y razones en que se fundamenta la Administración para rechazar la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.864.263,00), de créditos fiscales correspondientes al período de Septiembre del año 2001”.

En este sentido, la representación judicial de la contribuyente sostiene que la Administración Tributaria afirma lo anteriormente expuesto “(…) con una total y absoluta ausencia de análisis de los hechos que concurren en el presente ni las normas legales aplicables a la presente situación. (…) la Administración Tributaria omite analizar total y absolutamente las razones de hecho y derecho en que se fundamenta el rechazo (…); impidiendo de esta manera que nuestra representada ejerza una adecuada defensa contra el acto administrativo en cuestión, al serle imposible conocer las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la Administración Tributaria.”

Por su parte la representación del Fisco Nacional sostiene en su escrito de informes que “La transcripción parcial del texto de la Providencia Administrativa recurrida demuestra con claridad que ésta no adolece del vicio de inmotivación alegado, pues se señalan los hechos que dieron origen al rechazo de la recuperación de créditos efectuada, con sustento en el Informe elaborado por la Unidad de Reintegros y Devoluciones de la División de Recaudación de la Gerencia Regional, cuyo detalle se encuentra en el anexo de la Providencia Administrativa, el cual, forma parte del acto impugnado y no fue presentado al Tribunal por la contribuyente.”

Por otra parte, advierte acerca “(…) de la contradicción en que incurren los apoderados judiciales de la contribuyente, pues no sólo denuncian la inmotivación del acto administrativo recurrido, sino también –simultáneamente– invocan razones de fondo para desvirtuar su validez, al manifestar que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto por falta de valoración de los hechos, (…).” Por lo que considera que “(…) como quiera que el escrito del Recurso Contencioso Tributario define o delimita las pretensiones del actor y el asunto o tema controvertido, la contradicción antes anotada existente en el presente caso, obliga al juzgador a desestimar la acción propuesta por la contribuyente, al resultar evidente que los alegatos expuestos se enervan entre sí, pues la situación planteada conlleva la imposibilidad de determinar cuál de los dos argumentos enfrentados es preferible, exigiéndose la escogencia de uno de ellos al momento de pronunciar su decisión. (…) no le está dado al juez de la causa suplir la carga del actor al señalar con precisión sus pretensiones (…), sin que pueda ser subsanada posteriormente las carencias de la acción, mucho menos en la etapa actual del presente proceso, por lo que, indefectiblemente aquélla debe ser declarada inadmisible, (…).”

Ahora bien, de la revisión del acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, se observa que en el mismo predominan las explicaciones relativas al rechazo parcial de los créditos fiscales solicitados por la recurrente, siendo que de la Providencia Administrativa, aquí impugnada, se observa suficientemente las razones de hecho que tuvo la Administración Tributaria para rechazar parcialmente los créditos fiscales solicitados por la accionante, expresándose a su vez, en el cuerpo de la precitada Providencia, la normativa en base a la cual se rechazan los mismos y por último se señala el monto de los créditos fiscales considerados procedentes -expresado en bolívares- a ser reintegrados y los declarados improcedentes por la precitada Administración Tributaria. De tal manera que, contrariamente a lo afirmado por los apoderados de la contribuyente, esta juzgadora considera que el referido acto administrativo, sí contiene las razones de hecho y los fundamentos legales pertinentes que tuvo en cuenta la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental para decidir respecto a la improcedencia de los créditos fiscales rechazados por el monto de Bs. 2.864.263,00.

Por otra parte, se observa de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A, en su escrito recursorio, que conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que se declara improcedente el alegato expresado por la representación judicial de la accionante, al no haberse configurado el vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado. Así se decide.

Ahora bien, considera pertinente este Tribunal, a los fines de esclarecer si el acto administrativo objeto de impugnación adolece del vicio de falso supuesto, traer a colación ciertas consideraciones en torno a este vicio que afecta la validez del acto administrativo, por el incumplimiento del requisito llamado causa o motivo del acto. Así, la doctrina patria ha señalado:

“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.

Así, nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha señalado las dos (2) maneras en que se patentiza el falso supuesto de la Administración:

“El falso supuesto invocado por la actora se configuraría en la errada fundamentación jurídica otorgada por la Administración a los actos de remoción y retiro. A juicio de esta Sala, el falso supuesto, se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Sentencia N° 474 de la Sala Político Administrativa del 2 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Luisa Gioconda Yaselli, Exp. N° 15.446).

Ahora bien, aclarado en qué consiste el vicio de falso supuesto de derecho, estima este Tribunal pertinente realizar las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente controversia se observa que la representación judicial de la accionante sostiene en su escrito recursivo que “(…), la Administración Tributaria aprecia e interpreta que nuestra representada (…) omitió subsanar las presuntas inconsistencias por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.864.263,00) de créditos fiscales en el área del Impuesto al Valor Agregado; correspondiente al período impositivo de Septiembre de 2001.” Señalando a su vez que la Administración Tributaria “(…) aprecia erróneamente que nuestra representada (…) omitió subsanar las presuntas inconsistencias (…), cuando es evidente que las supuestas inconsistencias fueron subsanadas, según se evidencia del acta de recepción RNO/DR/RE/2001/RB/003, de fecha 15 de abril de 2002.”

Por su parte, la representación del Fisco Nacional sostiene en su escrito de informes al respecto que en el caso de autos “(…) la recurrente no logró demostrar en el proceso judicial desarrollado por ante ese Tribunal que los hechos detectados por la Administración (…), fueran falsos, pues se observa que no desplegó actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la validez de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado. Asimismo, cabe observar, en relación con su alegato de falso supuesto, que tampoco consigue demostrar efectivamente cómo habría incurrido la Administración en dicho vicio, por lo que resulta forzoso concluir que no se demostró en juicio la improcedencia del rechazo de la suma de (…) (Bs. 2.864.263,00).”

Ahora bien, este Tribunal observa que del Acta de Recepción identificada con las siglas y números RNO/DR/RE/2001/RB/003, de fecha 15/04/2003, la cual corre inserta al folio N° 23 del presente expediente judicial, que la Fiscal Actuante deja por sentado que la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., en cumplimiento al requerimiento formulado en Acta Fiscal N° RNO/DR/RE/2001/RB/002 de fecha 04/04/2002, consignó escrito explicativo breve y anexos de los puntos 1), 2) y 3) de la precitada Acta de Requerimiento, haciendo a su vez del conocimiento de la contribuyente de autos que en el aparte único del artículo 12 de la Resolución 490, establece que a los efectos de continuar con los lapsos del procedimiento, el solicitante deberá subsanar o justificar las mismas en un mismo acto, siendo que al día hábil siguiente a la subsanación total o parcial realizadas por el contribuyente, el funcionario actuante continuará con el procedimiento para decidir con respecto a la solicitud sobre la base de las operaciones que resulten consistentes.

En este orden de ideas, cabe destacar que, en el auto a través del cual este Juzgado procedió a dar entrada el presente recurso contencioso tributario, se ordenó oficiar al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se remitiera el expediente administrativo de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., advirtiendo esta juzgadora que la Administración Tributaria, no presentó dicho expediente, a pesar de habérsele requerido en fecha 20 de septiembre de 2002, tal como se observa del folio 25 y 33 del expediente judicial, siendo asimismo dicha solicitud ratificada posteriormente mediante auto de fecha 21 de marzo de 2003.

En este orden, cabe destacar la importancia que reviste el expediente administrativo en materia probatoria, lo cual ha sido reconocido tanto por la doctrina patria como por la jurisprudencia:

Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la Memoria de Ilse Van Der Velde, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).
Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.201).
Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.
Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal (sic) como de requerimiento judicial (sic), debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....”. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Igualmente, se advierte que la representación fiscal, no presentó objeciones a la prueba promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, vale decir, no impugnó la copia fotostática del Acta de Recepción Nº RNO/DR/RE/2001/RB/003 de fecha 15 de abril de 2002 (folio 23), a los efectos de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria.

Así, de conformidad con lo que establece en Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil “(…) Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”, este tribunal tiene como fidedigna la copia fotostática del Acta anteriormente identificada. Así se decide.

Por otra parte, resulta oportuno señalar que en el presente caso, la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A., razón por la cual debe tenerse como cierto lo alegado por la empresa accionante, vale decir, que las inconsistencias detectadas fueron efectivamente subsanadas, por lo que procede el reintegro de los créditos fiscales por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.864.263,00).

En virtud de lo anteriormente expuesto resulta insoslayable para este Tribunal declarar procedente el alegato relativo al vicio de falso supuesto esgrimido por la representación judicial de la contribuyente METANOL DE ORIENTE METOR, S.A. en su escrito recursivo, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República y numeral 31 el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se anula el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.864.263,00), correspondiente al mes de septiembre de 2001.Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Miguel J. Querecuto Tachinamo y José Getulio Salaverria Lander, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.065 y 2.104, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A., En consecuencia se ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa N° GTI/RNO/DR-N° 067 de fecha 21/11/2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

1. Se desestima el alegato del vicio de inmotivación denunciado por la empresa accionante.

2. Se ANULA el rechazo del reintegro de los créditos fiscales por la suma de Bs. 2.864.263,00, correspondiente al mes de septiembre de 2001 del total de Bs. 28.114.761,15, solicitado por la contribuyente accionante.


Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez

En el día de despacho de hoy veintitrés (23) del mes de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

José Luis Gómez Rodríguez


Asunto Antiguo: 1906
Asunto Nuevo: AF47-U-2002-000103
LMCB/JLGR/UAG