Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 109/2010
Asunto Nuevo: AF47-U-1999-000113
Asunto Antiguo: 1203


En fecha 11 de febrero de 1999, los abogados Leonardo Palacios Márquez y Oscar Moreán Ruiz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.530.995 y 11.990.108 e inscritos en el inpreabogado bajos los Nros. 22.646 y 68.026, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS, EMS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de enero de 1986, bajo el N° 5, Tomo 213-B, representación acreditada mediante instrumento poder que cursa en autos, interpusieron recurso contencioso tributario, contra la Resolución Nro. 00000450 de fecha 04 de diciembre de 1998, emitida por la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, notificada en fecha 07 de enero de 1999, a través de la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto en fecha 08 de mayo de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao y Reforma la Resolución N° 04457 de fecha 02 de enero de 1998, reduciendo la multa impuesta a la recurrente antes mencionada, por la cantidad OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.460.426,03).

El 17 de febrero de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 22 de febrero de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1203, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, a la Alcaldía del Municipio Chacao y al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Así, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda y la del Sindico Procurador de la referida Alcaldía fueron notificados en fecha 21 de junio de 1999, el Contralor General de la República en fecha 29 de junio de 1999 y el Procurador General de la República notificado el 19 de julio de 1999, siendo consignadas las correspondientes notificaciones en el expediente judicial el día 20 de Julio de 1999.

Así, a través de Sentencia Interlocutoria N° 91/1999 de fecha 28 de julio de 1999, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 12 de agosto de 1999, se dictó auto agregando expediente administrativo correspondiente a la recurrente ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS, EMS, C.A., el cual fue consignado mediante oficio Nº 0351 de fecha 14 de julio de 1999, constante de ciento sesenta y cuatro (164) folios útiles, por la Alcaldía del Municipio Chacao.






Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1999 se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 12 de noviembre de 1999, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas presentadas por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao.

En fecha 12 de enero de 2000, se dictó auto fijándose un lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 07 de febrero de 2000, se dictó auto agregando los escritos de informes presentado por ambas partes y fijándose un lapso de ocho (08) días de despacho previstos para las observaciones a los informes, por lo que este Tribunal dijo “VISTOS”.

En fecha 20 de febrero de 2004, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS, EMS, C.A., solicitó al Tribunal mediante diligencia, se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de febrero de 2004, se dictó auto de avocamiento en virtud de la toma de posesión del Cargo de Juez Temporal de este Tribunal, por la abogada Yasminy Rodríguez Campos, ordenándose librar todas las boletas de notificación para la continuación y decisión de la presente causa, siendo consignadas las boletas en fecha 26 de abril de 2004.

El 29 de septiembre de 2010, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.




I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS, EMS, C.A., contra la Resolución N° 00000450 de fecha 04 de diciembre de 1998, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda; no obstante, se observa que este Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2000, tal y como consta en el folio 474 del expediente judicial, y que el 21 de febrero de 2000, este Tribunal dejo constancia que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes presentados. También se evidencia que el 29 de marzo de 2001, este Tribunal dictó auto agregando la diligencia presentada por parte de la representación de la recurrente, solicitando se dicte sentencia en la presente causa, siendo la última actuación de las partes de fecha 10 de noviembre de 2004. Ahora bien, desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento de la presente causa, no se produjo ninguna actuación de las partes.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.

Siendo así, en el presente caso se observa que esta juzgadora dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2000 (folio 474 del expediente judicial) por otra se evidencia que el 21 de febrero de 2000, el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes consignó observaciones a los informes presentados. Ahora bien, la última actuación de las partes es de fecha 10 de noviembre de 2004 y se observa que hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en la cual este Tribunal dictó auto de avocamiento en la presente causa, no consta ninguna actuación de las partes, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por seis (06) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”

En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal de la contribuyente ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS, EMS, C.A., para que en el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la consignación en autos de la boleta de notificación, manifieste su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.

Ahora bien, en el supuesto de que no pueda practicarse la notificación personal de la contribuyente de autos, se procederá a fijar un Cartel a las Puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 264 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 174 y 340 ordinal 9° del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que transcurridos diez (10) días de despacho desde su fijación se tendrá por notificada y comenzará a correr el lapso de treinta (30) días continuos contados para que la empresa accionante manifieste si mantiene el interés en que se decida la presente causa, vencido los cuales sin que exista tal pronunciamiento, este Tribunal considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 740 de fecha 19 de junio de 2008, Caso: EMPRESA TOSCANY, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente ENGINEERING AND MANUFACTURING SYSTEMS, EMS, C.A., para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Lilia María Casado Balbás
El Secretario

José Luís Gómez Rodríguez


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Asunto Antiguo: 1203
LMCB/JLGR/JP.