REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

En fecha 30 de julio de 2010, la abogada Edith Josefina Torres de Montealegre, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.428.024, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Luis José Trias Sambrano, Yrene López Noriega y Marcela Margarita Araneda Soto, titulares de las cédulas de identidad números 14.892.959; 3.400.011; 10.535.882 y 15.165.550, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739; 15.600; 60.448 y 49.834, respectivamente, con fundamento en lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 3, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito ante este Tribunal, mediante el cual solicitó:
"SEA REVOCADO" EL AUTO DE FECHA 16 DE ABRIL DEL AÑO 2010, MEDIANTE EL CUAL SE OYÓ LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA N° 105/2009 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, EN LA QUE FUE DECLARADA LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA DE INVALIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA N° 013/2008 DE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2008 y, en segundo lugar, SEA DECLARADA LA FIRMEZA DE LAS SENTENCIAS NÚMEROS: 013/2008 DE FECHA 1 DE FEBRERO DE 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y en consecuencia, se acordó el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intimados por los abogados CARMEN GLORIA FIGUEROA VALENZUELA, LUIS JOSÉ TRIAS SAMBRANO, YRENE LÓPEZ NORIEGA y MARCELA MARGARITA ARANEDA SOTO; 045/2008 DE FECHA 17 DE MARZO DE 2008, a través de la cual se declararon RETASADOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES estimados e intimados por los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Luis José Trias Sambrano, Yrene López Noriega y Marcela Margarita Araneda Soto; y, 105/2009 DE FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2009, en la que se declaró la CADUCIDAD de la Demanda de Invalidación contra la Sentencia N° 013/2008 de fecha 1 de febrero de 2008; solicitud que realizo por razones de economía procesal, responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, en virtud de ser el auto, cuya revocatoria solicito, írrito desde el punto de vista legal y constitucional, por cuanto, dicho auto ha sido dictado sin tomar en cuenta un elemento esencial que haría improcedente su declaratoria, como resulta ser la SENTENCIA NÚMERO 693 DE FECHA 09/07/10, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que se acompaña anexa en copia simple marcada con el número “l" (Sentencia 721 de fecha 09/07/10 - Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), mediante la cual la referida Sala al efectuar el examen de la sentencia de control de la constitucionalidad N° 434, que fuere dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 01/04/09, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra el auto de fecha 16/06/08, dictado por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso de invalidación de sentencia, decidiendo revocar el auto dictado por el mencionado Tribunal en fecha 08/07/08, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y estableciendo que la parte tenía el derecho de apelar de cualquier gravamen eventual junto con la sentencia definitiva.”

En razón de lo solicitado este Tribunal pasa a pronunciarse mediante los términos que se exponen a continuación:

El 01 de febrero del año 2008, mediante sentencia número 13, este Tribunal declaró con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada contra la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. y en consecuencia, acordó el derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales intimados por los abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Luis José Trias Sambrano, Yrene López Noriega y Marcela Margarita Araneda Soto; demanda que fue sustanciada en el asunto AP41-X-2008-000001.

El 11 de abril de 2008, el abogado Armando Núñez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.870, apoderado de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA, LTD, S.A., interpuso Recurso de Invalidación contra la sentencia número 13 de fecha 01 de febrero del año 2008, dictada por este Tribunal.

El 23 de mayo de 2008, la abogada Edith Josefina Torres de Montealegre, presentó escrito de contestación al Recurso de Invalidación.

En fecha 16 de junio de 2008, este Tribunal dictó despacho saneador, estableciendo la etapa procesal en que se encontraba el expediente para la fecha, siendo apelado este despacho en fecha 18 de junio de 2008. Oída la apelación en un solo efecto en fecha 08 de julio de 2008, se remitieron las copias certificadas a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de julio de 2008, mediante oficio número 7321.

El 01 de abril de 2009, mediante sentencia número 434, la Sala Políticoadministrativa declaró inadmisible la apelación interpuesta el 18 de junio de 2008, por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., revocando de esta manera el auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2008, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta señalando:

“De conformidad con la precedente sentencia transcrita, para hacer la debida interpretación de las normas que, respectivamente, prohíben la doble instancia (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil), pero permiten la casación (artículo 337 eiusdem), al trasladar tales criterios normativos al sistema jurisdiccional administrativo hay que acudir al criterio de interpretación amplia o correctiva, que consiste en reinterpretar la norma en estudio, adaptándola a la situación dada. Al respecto, el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil –aplicado en esa sentencia, y aplicable también a este caso- contempla el control difuso de la constitucionalidad así:
“Artículo 20. Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Este artículo 20 procesal corresponde al capítulo Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil, es una norma dirigida al Juez para que rija el proceso, pudiendo denunciar de oficio la inconstitucionalidad de alguna disposición como las contenidas en los comentados artículos 331 y 337 eiusdem, que son normas rectoras en el procedimiento de invalidación de sentencias.
Sin embargo, contrariamente a dichas normas, el artículo 334 Constitucional, en su primer aparte, prevé que:
“En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”.

En el presente caso, que es de jurisdicción administrativa, en virtud de que la legislación referida que le sirve de base es de derecho procesal civil, para hacer la debida interpretación hay que tomar en cuenta que mientras la norma procesal contempla el recurso de casación, la de jurisdicción administrativa carece de tal recurso extraordinario.
Pues bien, de acuerdo con el criterio expuesto, de conformidad con la citada norma constitucional, que aunque más nueva le sirve de base al artículo 20 procesal, debe esta Sala reinterpretar –por vía correctiva- los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil para este caso concreto, en cuanto a que el procedimiento “no tendrá sino una instancia”, y que sólo dispondrá de casación. En efecto, si se entendiese que el fallo de invalidación sólo pudiera contar –en todos los casos- con el recurso extraordinario de casación sin ningún otro recurso –dado que el de apelación es el único recurso válido en jurisdicción administrativa- entonces la parte perdidosa quedaría indefensa, por negación proferida ex lege, quedando restringido el derecho de la parte que litiga en jurisdicción administrativa para poder recurrir, porque –como es sabido- en nuestra jurisdicción no cabe el recurso extraordinario de casación. Ergo, ello implicaría una inaceptable denegación de justicia instada por la propia ley.
Por tal razón esta Sala Político-Administrativa debe garantizar a las partes el derecho constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal. En consecuencia, es necesario preservar -por imperativo constitucional- el ejercicio del recurso de apelación; pero con la salvedad de que dicho recurso –por la especialidad del juicio de invalidación- sólo será admisible en la oportunidad de impugnar la sentencia definitiva; de modo que las interlocutorias, si causaren algún gravamen, éste podrá ser corregido en la apelación del fallo definitivo, tal como sucede en las apelaciones contra las sentencias interlocutorias que no son decididas antes de la sentencia definitiva (artículo 291 del Código de Procedimiento Civil).
Todo esto en aras de la celeridad procesal, por cuanto este tipo de juicios tiene por objeto una solución de mero derecho, cual es invalidar una decisión judicial definitiva. Así se establece.
Hechas las anteriores consideraciones acerca del principio de la doble instancia, preservado constitucionalmente, de acuerdo al criterio expuesto y visto que la apelación de autos se efectuó contra una sentencia interlocutoria dictada en un juicio de invalidación, debe esta Sala declararla inadmisible, por extemporánea, y revocar el auto que la oyó, con la advertencia de que la parte que sufre el gravamen, podrá apelar del mismo junto con la sentencia definitiva. Así se determina.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
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El 16 de septiembre de 2009, mediante sentencia definitiva en el procedimiento de invalidación, identificada con el número 105/2009, este Tribunal Superior declaró la caducidad de la demanda de Invalidación interpuesta por el representante de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., contra la sentencia número 13 de fecha 01 de febrero de 2008.

El 25 de septiembre de 2009, la recurrente anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal el 16 de septiembre de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, la recurrente desistió del Recurso de Casación anunciado el 25 de septiembre de 2009 y en su lugar, apeló de la sentencia número 105/2009, del 16 de septiembre de 2009 y de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio de 2008.

En esa misma fecha, 28 de septiembre de 2009, la abogada Edith Josefina Torres de Montealegre, solicitó se declarara extemporánea la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2009 y en consecuencia, la ejecución de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2009.

El 29 de septiembre de 2009, este Tribunal homologa el desistimiento y niega las apelaciones interpuestas por la recurrente, por ser extemporáneas.

El 06 de octubre de 2009, ante la negativa de oír la apelación la recurrente ejerció Recurso de Hecho contra el auto dictado por este Tribunal el 29 de septiembre de 2009.

El 20 de enero de 2010, la Sala Políticoadministrativa, mediante sentencia número 00047, declaró con lugar el Recurso de Hecho ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil CNPC Services Venezuela LTD, S.A., contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2009, y ordenó que este Tribunal se pronunciara sobre el Recurso de Apelación, con base a la sentencia 434, antes mencionada.

El 16 de abril de 2010, este Tribunal oyó la apelación y ordenó la remisión del expediente a la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio número 8562, de fecha 11 de mayo de 2010.

No obstante, el 09 de julio de 2010, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal declaró “NO CONFORME A DERECHO” el examen del control difuso efectuado en la sentencia número 434 del 01 de abril de 2009, que dictó la Sala Políticoadministrativa, mediante la cual desaplicó el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil; anulando la referida decisión y ordenando a la Sala Políticoadministrativa a que se pronunciase de conformidad con las consideraciones expuestas en dicho fallo. Sentencia esta que sirve de base a la decisión 00047 de fecha 20 de enero de 2010, En dicha decisión, la Sala Constitucional expresó:

“…la Sala no puede afirmar su conformidad con el núcleo conceptual de la desaplicación por control difuso efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que la sentencia objeto de revisión no concuerda con el contenido de los artículos 26 y 49 del Texto Fundamental, ni con la jurisprudencia vinculante de esta Sala respecto del principio de doble instancia.
Por lo tanto, en virtud de las razones de hecho y de derecho expresadas ut supra, esta Sala debe declarar no conforme a derecho la desaplicación efectuada en la sentencia Nº 434 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 1 de abril de 2009, mediante la cual desaplicó el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, anula la referida decisión y ordena a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide.”

Analizada la decisión que antecede, este Juzgador aprecia de su texto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, consideró “NO CONFORME A DERECHO” la desaplicación del Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, efectuada por la Sala Políticoadministrativa mediante su decisión número 434 del 01 de abril de 2009, a través de la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta el 18 de junio de 2008 y revocó el auto dictado por este Tribunal el 08 de julio de 2008; todo ello como consecuencia del Recurso de Invalidación ejercido el 11 de abril de 2008, Por lo que por interpretación en contrario carece de apelación y mucho menos de casación las decisiones interlocutorias o definitivas dictadas en la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en la cual se incluye a la Jurisdicción Tributaria

Con respecto al Recurso de Invalidación, previsto en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente destacar lo que dispone su Artículo 331, el cual transcribimos a continuación:
“Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.” (Destacado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).
Como consecuencia de lo anterior, en cuanto a la situación que se presenta con respecto al Recurso de Invalidación, en virtud del cual (a diferencia de otros recursos) el legislador ha previsto que el mismo tendrá una sola instancia, la Sala Constitucional se ha pronunciado por medio de decisiones anteriores, ratificadas a través de la sentencia bajo estudio, acerca del alcance del Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, expresando lo siguiente:
“Planteado así el objeto a dilucidar en el presente caso, la Sala observa que el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:
“Al admitir el recurso (de invalidación), el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia” (Subrayado propio).
Al interpretar el alcance del artículo anteriormente citado, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social estableció mediante decisión del 24 de mayo de 2000, (Caso:“Cecilia Cano de De Majo)”:
“Observa este Alto Tribunal que el recurso de invalidación tiene una sola instancia, por disponerlo así el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en virtud de lo cual, las decisiones que se dicten en el procedimiento en cuestión, sea cual fuere su índole, alcance y contenido, son inapelables, pues en la invalidación no rige el principio del doble grado de jurisdicción o de la doble instancia”.
Asimismo, esta Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2002 (Caso: Promotora 1610) señaló:
“De todo lo anterior se colige que, independientemente de que el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil indique que el recurso de invalidación se tramitará de conformidad con el procedimiento ordinario, y dicho proceso permite que cuando sea declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9 y 10 del artículo 346 eiusdem (artículo 357 íbidem), se podrá interponer el recurso de apelación; la norma especial que regula el recurso de invalidación no consagra tal posibilidad. Antes por el contrario, establece en su artículo 337 que contra las decisiones de invalidación sólo procederá el recurso extraordinario de casación.
En este sentido, donde no ha hecho distinción el legislador, no debe hacerla el intérprete, es por ello que con independencia de que se trate de decisiones interlocutorias –como ocurre en el presente caso- o sentencias definitivas, el único medio de impugnación que la ley dispone es el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente.”
Lo anterior evidencia que en materia de invalidación el legislador no estableció la doble instancia, por cuanto se trata de un recurso extraordinario, de carácter excepcional en el que rigen para su interposición motivos determinados y concretos, de allí que el órgano jurisdiccional no puede pronunciarse sobre todo el litigio sino sobre aquellas causales establecidas expresamente en la ley, pues éste se concibe como un medio de impugnación contra la cosa juzgada que alcanzó la sentencia cuya invalidación se solicitó y no como un juicio autónomo.
Asimismo debe considerarse que a la parte accionante se le garantizó su derecho a un sistema impugnatorio o recursivo en el proceso que originó la sentencia que fue objeto de invalidación, independientemente de que ésta lo haya ejercido o no, derecho que forma parte esencial de la tutela judicial efectiva. Ahora bien, puede apreciarse que el legislador, en principio es libre de disponer cuál sea el régimen de recursos dentro de cada proceso, sin que esa disposición –salvo en el proceso penal- pueda generar conculcación al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así en el caso bajo estudio, el derecho al recurso se encuentra limitado en materia de invalidación, mas esta limitación no conculca los derechos de las partes, debido a que el legislador expresamente estableció como único medio para impugnar las sentencias, el recurso de casación y no previó posibilidad de admitirse el recurso de apelación. En razón de ello, la negativa por parte del tribunal presuntamente agravante de oír el recurso de apelación se fundamenta en una causa legal, y no conculca los derechos de la accionante.” (Sentencia del 01 de agosto de 2005, caso: “FRANCISCA QUERO ORTEGA)”.

En razón del criterio vinculante parcialmente trascrito, podemos colegir entonces que las decisiones mediante las cuales se resuelva un Recurso de Invalidación, son inapelables; por ello, se establece que la interposición de un recurso de apelación contra las mismas es manifiestamente improcedente. Lo anterior deviene, en virtud de que no rige para este procedimiento el principio de la doble instancia, por lo cual el legislador expresamente estableció como único medio de impugnación el Recurso de Casación.

De la misma forma debemos aclarar que en el presente caso, el Recurso de Invalidación se tramitó bajo la Jurisdicción Contencioso Tributaria, por lo cual, tampoco tiene cabida el recurso de casación para impugnarlo, al carecer ésta jurisdicción de ese recurso extraordinario. Así, señaló la Sala Constitucional:

“Asimismo, la Sala ha destacado la constitucionalidad de la consagración de una única instancia en los procedimientos de invalidación que se tramitan en el marco de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando señaló expresamente, lo siguiente:

“Al respecto, observa esta Sala que, efectivamente, como lo sostuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contra la decisión mediante la cual se declaró la caducidad de la acción, no cabía recurso ordinario de apelación, ni recurso extraordinario de casación, pues se trataba de una decisión dictada en el curso de un juicio de invalidación contra una sentencia dictada por un juzgado con competencias contencioso administrativas.
En ese orden de ideas, por mandato del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil sólo cabe la impugnación de la decisión adoptada en el recurso de invalidación, mediante el recurso de casación sólo “si hubiere lugar a ello”, lo cual no se da en el caso de autos, pues el juicio principal es de naturaleza contencioso administrativa, materia donde ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de diferentes Tribunales de la República de inadmitir el recurso extraordinario de casación, pues el tribunal competente dentro del orden competencial del Tribunal Supremo de Justicia para su conocimiento sería la Sala Político Administrativa y no la Sala de Casación Civil, que no tiene atribuido el conocimiento de dicho recurso por mandato del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que lo limita en su numeral 1º ‘contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles’ (…)” (Destacado de esta Sala) -Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.850/03 y 5.087/05”

Con respecto al presente caso, es importante dejar claro que:

-El 18 de junio de 2008, la intimada interpuso Recurso de Apelación.
-El 08 de julio de 2008, este Tribunal oyó la apelación.
-El 01 de abril de 2009, la Sala Políticoadministrativa (sentencia número 434) declaró inadmisible la apelación y revocó el auto de este Tribunal del 08 de julio de 2008, desaplicando el Artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo la doble instancia.
-El 09 de julio de 2010, la Sala Constitucional declaró no conforme a derecho el examen del control difuso efectuado por la Sala Políticoadministrativa, en sentencia número 434 del 01 de abril de 2009.

De esta forma si bien la Sala Políticoadministrativa ordenó oír la apelación, la sentencia sobre la cual se basa el criterio fue anulada por la Sala Constitucional, debiendo los jueces acatar el criterio de esta última de esta última conforme al Artículo 335 de la Carta Magna en su último aparte el cual señala:

“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.” (Subrayado añadido por este Tribunal Superior).

En consecuencia al haber anulado la Sala Constitucional, la decisión de la Sala Políticoadministrativa, mediante la cual declaró inadmisible la apelación y revocó el auto de este Tribunal del 08 de julio de 2008, entonces, ambas actuaciones quedan definitivamente firmes al carecer de recurso judicial alguno.

En esta dirección, el 16 de septiembre de 2009, este Tribunal declaró la caducidad de la demanda de Invalidación, por ser extemporánea; decisión que fue apelada por la intimada el 28 de septiembre de 2009, impugnando igualmente, la decisión de este Tribunal del 16 de junio de 2008. Ambas apelaciones, fueron negadas por este Tribunal.

Como corolario de lo anterior, la intimada ejerció Recurso de Hecho el 06 de octubre de 2009, el cual fue declarado con lugar por la Sala Políticoadministrativa mediante sentencia número 00047 de fecha 20 de enero de 2010, revocando el auto del 29 de septiembre de 2009 dictado por este Tribunal y ordenando el pronunciamiento sobre el Recurso de Apelación; apelación que este Tribunal Superior oyó el 16 de abril de 2010.

Sin embargo, en virtud del criterio vinculante expuesto por la Sala Constitucional el 09 de julio de 2010, con respecto al caso de marras, según el cual, declaró que en los procedimientos originados en razón de un Recurso de Invalidación el legislador no estableció la doble instancia y que, por lo tanto, tales decisiones son inapelables, en consecuencia, este Tribunal debe revocar el auto de fecha 16 de abril de 2010 que oye la apleación, así como el oficio que remite el expediente a la Sala Políticoadministrativa en acatamiento al criterio vinculante de la Sala Constitucional; por lo cual declara firme su decisión del 16 de septiembre de 2009, así como del auto de fecha 16 de junio de 2008. Así se declara.

En consecuencia de lo anterior este Tribunal además de revocar el auto que oye la apelación, ordena nuevamente el cumplimiento de lo sentenciado, esto es: oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, (hoy Banco Bicentenario) sucursal Plaza Venezuela, a los fines de que haga entrega a la abogada Edith Torres de Montealegre, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.428.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.752, actuando en su carácter de apoderada judicial de los también abogados Carmen Gloria Figueroa Valenzuela, Luis José Trias Sambrano, Yrene López Noriega y Marcela Margarita Araneda Soto, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.739, 15.600, 60.448 y 49.834, respectivamente; del monto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 889.200,00), más los intereses devengados a la fecha de notificación del Oficio, depositados en la Cuenta de Ahorro correspondiente, abierta a nombre del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio 2772 de fecha 20 de mayo del año 2008.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, (hoy Banco Bicentenario) sucursal Plaza Venezuela, a los fines de que haga entrega al abogado Cástor González Escobar, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 10.708.541, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.208, quien actuó con el carácter de Juez Retasador en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales; del monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), más los intereses devengados a la fecha de notificación del Oficio, depositados en la Cuenta de Ahorro correspondiente al presente Asunto la cual fue abierta a nombre del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio número 2772 de fecha 20 de mayo del año 2008, a los fines garantizar las resultas del proceso.

Se ordena oficiar a la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, (hoy Banco Bicentenario) sucursal Plaza Venezuela, a los fines de que haga entrega al abogado Ricardo Rafael Baroni Uzcátegui, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 9.881.318, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.220, quien actuó con el carácter de juez retasador en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales; del monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), más los intereses devengados a la fecha de notificación del Oficio, depositados en la Cuenta de Ahorro correspondiente al presente Asunto la cual fue abierta a nombre del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio número 2772 de fecha 20 de mayo del año 2008, a los fines garantizar las resultas del proceso.

Se ordena oficiar a la Unidad de Análisis del Mercado Financiero del Banco Central de Venezuela, solicitando su colaboración, a los fines de que efectúe la respectiva indexación o corrección monetaria a las cantidades siguientes: i) SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 684.000,00), correspondientes a honorarios profesionales de abogados estimados en la sentencia de retasa; y, ii) Doscientos Cinco Mil Doscientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 205.200,00), inherentes a costas procesales en el juicio de intimación y estimación; desde la fecha 28 de mayo del año 2008, en que fue suspendida la ejecución, hasta el día en que fue recibido por dicho órgano público el mencionado Oficio, sobre la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Líbrense oficios.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso. La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga.

Asunto: AF49-X-2008-000019.
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga