ASUNTO: AP41-U-2008-000553 Sentencia Nº 060/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

El 13 de agosto de 2008, el ciudadano Alberto Melena Medina, titular de la cédula de identidad número 3.711.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.834, actuando como apoderado de AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil VII de la de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de febrero de 2001, bajo el número 4, Tomo 161-A-VII, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2008-000291, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma la Resolución número 20945 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 21/21), que impone multas a la recurrente por la suma de MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.330 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

En esa misma fecha, El 13 de agosto de 2008, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario, al cual se le dio entrada el 07 de octubre de 2008 y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 27 de enero de 2010, la abogada Elizabeth Pernía, titular de la cédula de identidad número 5.893.619 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitó se declare la perención de la instancia.

El 16 de junio de 2010, previo cumplimiento de los requisitos legales, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no promovieron pruebas.
El 05 de agosto de 2010, tanto la recurrente, como la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, abogada Elide Flores, titular de la cédula de identidad número 5.975.978 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.218, presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.
I
ALEGATOS

La recurrente alega la nulidad absoluta de la Resolución impugnada, por violación de los principios constitucionales de Capacidad Contributiva, Justicia y Equidad; nulidad que fundamenta en lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en el numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

De igual manera, efectúa un análisis acerca de la relación de estos principios constitucionales con el Impuesto al Valor Agregado, interpretando las normas contenidas en los artículos 29 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 1 y 2 de la Resolución 320 del 28 de diciembre de 1999, y haciendo mención a la sentencia dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A.

Con relación a la multa impuesta por emitir facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios, la recurrente manifiesta que no omitió ventas o créditos fiscales, ya que los restó y procedió a liquidar y pagar sus obligaciones en cada uno de los períodos correspondientes y que se puede comprobar de su Libros de Ventas que las facturas emitidas están registradas.

Agrega, que la factura completa no es la prueba única y exclusiva de las facturas que emitió, no por derecho a la deducción de los créditos fiscales, sino de las ventas registradas y asentadas en el Libro de Ventas derivadas de las operaciones gravadas con el Impuesto al Valor Agregado.

Aunado a lo anterior, la recurrente denuncia la nulidad absoluta de la Resolución impugnada por vicios en el procedimiento, al considerar que la misma viola el Debido Proceso que establece el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en sus numerales 1, 2 y 3.

Por último, solicita sea considerada la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, por considerar que, en todo caso, existe un error de hecho excusable.

Al respecto explica, que su actuación se desplegó legalmente y que ello se observa de los débitos fiscales por las facturas emitidas que fueron registradas y asentadas en el Libro de Ventas y determinadas previa deducción de los créditos fiscales, declaradas y pagadas las obligaciones correspondientes a los períodos verificados del Impuesto al Valor Agregado; aún cuando algunas de ellas pudieran adolecer de deficiencias formales que dieron lugar a la imposición de sanciones por parte de la Administración Tributaria. Señala que, en todo caso, actuó movida por un error de hecho y de derecho excusable, que constituye una eximente de responsabilidad penal tributaria.

Igualmente, invoca la eximente de responsabilidad contenida en el numeral 6 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el Artículo 171, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que el procedimiento de verificación fue formulado con fundamento en los datos suministrados por la recurrente en su declaración.

Por otra parte, la representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA expone:

Que al no haber sido objetados por la recurrente los ilícitos tributarios imputados mediante Resolución número 20945 (Decisión 16/21), (Decisión 17/21), (Decisión 18/21), (Decisión 19/21), (Decisión 20/21) (Decisión 21/21), se entiende que la misma los asume como ciertos.

Que debe ser desestimada la denuncia de la recurrente referida a la violación del Principio de Capacidad Contributiva, ya que la recurrente fue sancionada por incurrir en ilícitos tributarios por errónea e insuficiente contabilidad y no por la existencia del Impuesto al Valor Agregado en sí.

Igualmente sostiene que no existe violación al debido procedimiento administrativo y que son improcedentes las eximentes de responsabilidad penal tributaria.
II
MOTIVA

Quedando así planteada la controversia por las partes, este Juzgador colige que el thema decidendum se contrae a determinar si en el presente caso, son procedentes las sanciones impuestas a la recurrente mediante Resolución número 20945 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 21/21), por la suma de MIL TRESCIENTAS TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.330 U.T.), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado; Resolución que es confirmada por la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2008-000291, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De igual manera, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de perención de la instancia formulada por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la abogada Elizabeth Pernía, titular de la cédula de identidad número 5.893.619 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798; la cual este Juzgador pasa a analizar de forma previa, mediante los términos siguientes:

II.I PUNTO PREVIO

La perención de la instancia, consiste en la extinción del proceso por haber transcurrido un (1) año de inactividad procesal de las partes y que tiene como finalidad, evitar que los procesos se prolonguen innecesariamente, tomando en cuenta el Principio de la Celeridad Procesal.

De esta forma, el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Del Artículo transcrito, se deduce que opera la perención de la instancia, cuando existe inactividad procesal de las partes por el transcurso de un (1) año; sin embargo, también se expresa que la inactividad del Juez no produce la perención, vale decir, sólo procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, ya que la inactividad del Juez para dictar sentencia, después de vista la causa, no puede ser atribuida a las partes. Dichos actos de procedimiento, según la jurisprudencia, son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez.

Esta institución, tiene su fundamento en la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y en la necesidad de evitar la pendencia indefinida de los litigios por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica. Para que se produzca la perención, es necesario que concurran ciertas condiciones:

a) La existencia de una instancia, existencia de una litis.
b) La voluntaria inactividad procesal de las partes, no justificada por impedimentos legales o de hecho.

Recientemente, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 696 del 14 de julio de 2010, se pronunció con respecto a la perención de la instancia, señalando lo siguiente:

“La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.
Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
(omissis)
En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.
Bajo tales premisas, la Sala observa que en el caso de autos la sociedad mercantil Super Octanos, C.A., a través de su apoderado judicial, interpuso el presente recurso contencioso tributario, en fecha 29 de marzo de 2000. Por auto de fecha 04 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario le dio entrada al recurso, ordenando la solicitud del expediente administrativo y la emisión de las boletas de notificación requeridas a los fines de imponer a la Contraloría y a la Procuraduría General de la República, así como al Fisco Nacional, del conocimiento de dicho recurso; no existiendo ningún tipo de acto de procedimiento sucesivo al anterior, sino hasta el día 06 de julio de 2001, fecha en la cual la representación fiscal solicitó se declarase la perención de la instancia, con lo cual queda en evidencia que en el caso bajo análisis, el período de inactividad de las partes superó sobradamente el lapso establecido en la norma anteriormente transcrita. Por tanto, debe esta Sala declarar sin lugar la presente apelación. Así se declara.” (Vid. Sentencias Nos. 00126 del 19 de febrero de 2004 y 00669 del 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).
En este orden de ideas, más recientemente esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:
“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.
A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:
(…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala considera necesario transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 264- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.
Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma previamente transcrita, se entiende que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpone el recurso contencioso tributario; y cuando éste no haya sido interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, y solicitará el respectivo expediente administrativo. (Vid. sentencia SPA N° 00159 del 4 de febrero de 2009, caso: Toyota de Venezuela, C.A.)
Por su parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar a dicho órgano, de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República.
En el caso bajo examen, la Sala observa que la contribuyente NANCY DEL VALLE GONZÁLEZ DE LACAVA, asistida por el abogado Wilmer Rosales Díaz, interpuso el recurso contencioso tributario en fecha 31 de enero de 2007. Por auto del 1° de febrero de 2007, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al mencionado recurso, y ordenó librar las notificaciones al Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En la misma fecha (1° de febrero de 2007), se libraron las boletas de notificación ordenadas, siendo consignadas sólo las correspondientes al Fiscal General de la República (el 28 de febrero de 2007), a la Procuradora General de la República (el 8 de marzo de 2007) y al Contralor General de la República (el 15 de marzo de 2007).
Estando la contribuyente y la representación fiscal a derecho, y notificada tanto la Fiscalía General de la República como la Contraloría General de la República, estaba pendiente por consignarse sólo la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para decidir la admisión del recurso contencioso tributario. Circunstancia que no impedía a la parte apelante diligenciar para impulsar el procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00807 del 9 de julio de 2008, caso: Vensea Marine, S.R.L.).
Con fundamento en lo anterior, se aprecia que desde el 15 de marzo de 2007, fecha en la cual se consignó en el expediente la boleta de notificación librada al Contralor General de la República, hasta el día 9 de julio de 2008, fecha en que la representación fiscal, solicitó se declarara la perención de la instancia, no existe actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso, toda vez que si bien la abogada sustituta de la Procuradora General de la República el 07 de noviembre de 2007, diligenció en el expediente solicitando copias simples del mismo, de conformidad con el criterio de esta Sala (Vid. sentencias Nros. 00159 y 00001 de fechas 03 de febrero de 2009 y 13 de enero de 2010, casos: Toyota de Venezuela, C.A. y Buroimport, C.A., respectivamente) dicha actuación no comporta un acto de procedimiento dirigido a impulsar el juicio. Así se declara.”

Adaptando lo expuesto al caso sub iudice, este Tribunal observa que en el caso concreto, el Recurso Contencioso Tributario se interpuso el 13 de agosto de 2008; el 07 de octubre de 2008 se le dio entrada y se ordenó librar las notificaciones correspondientes al Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 27 de enero de 2010, la representante de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se declarare la perención de la instancia, observando este Tribunal que para esa fecha, aún se encontraba pendiente la consignación de la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República, para decidir la admisión del Recurso Contencioso Tributario; circunstancia que, tal como lo expresó la Sala Políticoadministrativa en el fallo parcialmente trascrito precedentemente, no impedía a las partes diligenciar para impulsar el procedimiento.
Así se observa, que el presente Recurso Contencioso Tributario se admitió el 16 de junio de 2010, por lo que hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso de un (1) año que tipifica el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, para declarar consumada la perención de la instancia; siendo improcedente esta solicitud de la representación de la República. Así se declara.

II.II FONDO DE LA CONTROVERSIA

En lo que respecta a la polémica planteada a través del presente Recurso Contencioso Tributario, este Juzgador observa del acto impugnado que la recurrente fue sancionada porque: emite facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y con los artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, correspondientes a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005; tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple con los requisitos exigidos para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005, contraviniendo lo establecido en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento; presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos agosto, octubre y diciembre de 2004 y mayo de 2005, infringiendo lo establecido en el Artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento; no presentó los Libros de Contabilidad Diario, Mayor e Inventario, contraviniendo lo establecido en los artículos 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

Sin embargo, se puede apreciar del escrito recursorio que la recurrente únicamente objeta la sanción impuesta con fundamento en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas y documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; por lo cual entiende este Tribunal que el resto de las sanciones impuestas a la recurrente fueron aceptadas por la misma, por lo que dichas sanciones se encuentran firmes.

Ahora bien, como fundamento de su impugnación, la recurrente denuncia la nulidad absoluta por violación de la garantía constitucional a la capacidad contributiva; la nulidad absoluta por vicios en el procedimiento y alega la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria.

Con respecto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

“En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo(...)”.
En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.
Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.” (Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

“…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.”

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, pero la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos del reparo y de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

En todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato.

En lo que respecta al caso concreto, este Tribunal observa que la recurrente alega como fundamento de su argumento acerca de la violación de su capacidad contributiva que “…LA ACTUACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CONTENIDA EN LA RESOLUCIÓN 20945, PRODUJO UNA DISMINUCIÓN EFECTIVA, REAL Y TRASCENDENTE DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL A LA CUAL TIENE DERECHO MI REPRESENTADA, LO CUAL TRANSGREDE DERECHOS FUNDAMENTALES GARANTIZADOS EN LA CARTA MAGNA, EN PARTICULAR EL DE LA CAPACIDAD CONTRiBUTIVA…”; sin embargo, tal situación no se demostró en el presente proceso, ya que la recurrente no trajo a los autos elementos que probaran su pretensión, por lo tanto, debe desecharse el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación de los Principios de Capacidad Contributiva, Justicia y Equidad. Así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta por vicios en el procedimiento, según la cual la recurrente alega la violación al debido proceso, este Tribunal considera importante hacer referencia al criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 00589 de fecha 23 de junio de 2010, en la cual expresó con relación a los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a ser oído, lo siguiente:

“En cuanto al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que éste constituye una de las manifestaciones más relevantes del derecho a la defensa, razón por la cual la ausencia de procedimiento vicia de nulidad los actos dictados por la Administración pues, en ese caso, el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses contra la actuación administrativa.
En efecto, los referidos postulados constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso) implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.”

En el caso sub iudice, este Juzgador observa que tanto la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2008-000291, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como la Resolución número 20945 (Decisiones desde la 1/21 hasta la 21/21), de fecha 14 de febrero de 2007, fueron notificadas a la recurrente en fechas 07 de agosto de 2008 y 24 de agosto de 2007, respectivamente. También se aprecia del contenido de dichos actos, que se le informaron a la recurrente los recursos que podía ejercer en caso de disconformidad con los mismos, de hecho, en fecha 28 de septiembre de 2007, interpuso Recurso Jerárquico ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y posteriormente, el 13 de agosto de 2008, interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

Por tales razones, estima este Tribunal que en el presente caso no existe violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído, ya que la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo, ejerció sus derechos y tuvo la oportunidad de alegar sus defensas, así como de realizar actividades probatorias. Así se declara.

Con relación a la existencia de circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, la recurrente alega el error de hecho y de derecho excusable y el hecho de que el procedimiento de verificación fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la misma, circunstancias que fundamenta en los numerales 4 y 6 el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

En este orden de ideas, la doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (“Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, Dr. Alberto Arteaga Sánchez,Pág.1295).

Visto lo anterior, este Juzgador observa que la recurrente tenía pleno conocimiento de lo que sucedía en su entorno, pudiendo en todos los casos asesorarse con los conocedores de la materia e incluso pudo elevar consulta a la Administración Tributaria en caso de tener dudas sobre el tratamiento que le podía dar a situaciones específicas, no siendo procedente tal eximente.

En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, José Rafael. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, Pág. 251. Caracas, 1987).

Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso no existe error de derecho, por cuanto la recurrente tenía conocimiento sobre la aplicación de las normas legales. Además, para que proceda la eximente se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada.

En este sentido, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, tal como ya se explicó, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal lo expresa así:

“Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.” (Sentencia N° 254, de fecha 17-04-96, Caso: Administradora los Sauces.)



Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo que se justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

Con respecto a la eximente solicitada por haberse formulado el procedimiento de verificación con fundamento en los datos suministrados por la recurrente, la Sala Políticoadministrativa señaló mediante sentencia número 2209 de fecha 21 de noviembre de 2000, lo siguiente:

“Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.
En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.
De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados.”

De esta forma y tomando el criterio sentado por la Sala Políticoadministrativa, este Tribunal aprecia que la Administración Tributaria hizo una revisión de la Declaración de Rentas, ya que realizó una determinación sobre las facturas, esto es, sobre los soportes de contabilidad, por lo que el argumento sobre la eximente carece de fundamento. Así se declara.

A modo ilustrativo y en apoyo a lo expuesto, este Tribunal trae a colación el criterio expuesto recientemente por la Sala Políticoadministrativa con respecto a la eximente bajo análisis:

“Respecto de la señalada eximente, la Sala ratifica una vez más su criterio al interpretar que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Sentencia N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 01909 del 22-11-2007, caso Glassven C.A., entre otras.). .” (Sentencia número 833 del 11 de agosto de 2010).

Finalmente, quien aquí decide enfatiza que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

“Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente la recurrente cumplió con el deber formal relativo a emitir facturas y documentos que cumplieran con los requisitos exigidos legalmente, para los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2005; razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular. Así se declara.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido de los actos impugnados y en virtud de la presunción de legalidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración Tributaria, los cuales se presumen fiel reflejo de la verdad y se encuentran bajo el manto de la presunción de veracidad, en consecuencia, este Tribunal declara procedentes las sanciones impuestas a la recurrente mediante la Resolución recurrida. Así se declara.

III
DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ BERMAR, C.A., contra la Resolución SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DJT/ CRA/2008-000291, de fecha 09 de julio de 2008, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMAN los actos impugnados según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga
ASUNTO: AP41-U-2008-000553
RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), bajo el número 060/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria


Bárbara L. Vásquez Párraga