REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2004-3541

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., Sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, tomo 2-B, y cuyos estatutos modificados, están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de febrero de 2003, bajo el Nº 25, tomo 9-A Pro.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JENNY DEL VALLE PERAZA LANDER, CARLOS EDUARDO OCHOA CASA, LIGIA CALLES, GERMAN ALVIAREZ GUEVARA y SALVADOR CALLES LEAÑEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.740.331, V-12.429.439, V-747.999, V-269.307 y V-3.096.347 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.652, 81.318, 17.200, 0654 y 7.343, en su orden.

PARTE DEMANDADA: WILMER JOSE MORONTA GALLARDO y MANUEL ALFREDO MORONTA GALLARDO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.133.015 y V-8.133.017.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)


II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), por libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2004, admitido por auto del día 15 de Noviembre del mismo año, librándose las respectivas boletas de intimación junto con comisión.

Se recibió diligencia de fecha 02 de diciembre de 2004, suscrita por el abogado Carlos Ochoa, mediante la cual solicitó el decreto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la demandada.

Por auto de fecha 19 de enero de 2005, se agregaron las resultas de la comisión conferida para la práctica de la intimación personal del demandado sin cumplir por cuanto la dirección de los mismos se encuentra fuera de su jurisdicción.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se ordenó librar nuevas boletas de intimación junto con comisión al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas, a fin de practicar la intimación de los demandados.

Mediante auto de fecha 20 de abril de 2005; y vista la diligencia de fecha 04 de abril de 2005 suscrita por el abogado CARLOS OCHOA, éste Tribunal dejó sin efecto el oficio Nº 2005-084 de fecha 28 de febrero de 2005 y ordenó librar nuevo oficio al Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas para la práctica de la intimación personal de los demandados.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2005, este tribunal se abstuvo de decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, hasta tanto la parte actora consignase nuevamente copias del documento de venta donde se pueda precisar con claridad las medidas y linderos de los bienes objeto de dicha medida.

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, y vista la diligencia de fecha 18 de julio de ese mismo año suscrita por la abogada LIGIA CALLES, este Tribunal tiene como apoderados judiciales de la parte actora BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a los abogados LIGIA CALLES, GERMAN ALVIAREZ GUEVARA y SALVADOR CALLES LEAÑEZ, plenamente identificados en autos.

No hubo más actuaciones en el expediente.




-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde hace tres (03) años, dos (02) meses aproximadamente.

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide.

Finalmente, se ordena la devolución de los documentos originales previa su certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos (12:40 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.


LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO


LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2004-3541

DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL.



DEMANDADO: WILMER JOSE MORONTA GALLARDO Y MANUEL ALFREDO MORONTA GALLARDO.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN)



DECISION: SENTENCIA DE PERENCIÓN (INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)


JUEZ: DRA. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO




FECHA: 20/09/2010







EXP: Nº 2004-3541
LLLM/DTC/JLC. -